Sentencia Penal Nº 228/20...il de 2006

Última revisión
06/04/2006

Sentencia Penal Nº 228/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 1702/2006 de 06 de Abril de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JURADO HORTELANO, INMACULADA ADELAIDA

Nº de sentencia: 228/2006

Núm. Cendoj: 41091370012006100337

Núm. Ecli: ES:APSE:2006:1222

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Penal nº 5 de Sevilla, sobre calumnias e injurias. En el presente caso ha prescrito el delito de calumnias e injurias por haber transcurrido con creces el plazo de un año, desde la supuesta comisión de los ilícitos penales hasta la presentación de la querella, por lo que es innecesario hacer pronunciamientos referentes a las otras cuestiones suscitadas en el recurso, correspondiendo confirmar la sentencia impugnada.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 228/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MIGUEL CARMONA RUANO

MAGISTRADOS:

INMACULADA JURADO HORTELANO

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

APELACIÓN ROLLO NÚM. 1702/2006

ASUNTO PENAL NÚM. 197/2005

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE SEVILLA

En la ciudad de SEVILLA a seis de abril de dos mil seis.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Juan Alberto .Son partes recurridas José , Sonia , Luisa , Iván y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 5 de Sevilla , dictó sentencia el día 19 de diciembre de 2005 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A José ( Representante Legal de JUFESÁN 2001 S.L.), Iván , Sonia y Luisa de los delitos de los que se les acusa con declaración de oficio de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Juan Alberto , y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, el día 29 de Marzo de 2006 ha tenido lugar la celebraciòn de la vista de la presente apelación , quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma Sra Magistrada Dª INMACULADA JURADO HORTELANO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, "PRIMERO.- Por D. Juan Alberto se interesó en fecha 20-IX-02 la celebración del acto de conciliación entre querellante y querellado previsto en el art. 278 de la LECr, siendo celebrada la misma el 9-X-02 , declarando el acto sin efecto por no comparecer la parte querellada.

Posteriormente el 15 de octubre de 2002 se presentó por D. Juan Alberto ante el Juzgado de Instrucción querella por delitos de calumnias e injurias y considera responsable de los mismos a D. José administrador de la entidad mercantil JUFESAN 2001 S.L., a D. Iván como socio de la citada entidad y contra Dª Luisa y Dª Sonia , que ejercen cargos como vicepresidenta y presidenta respectivamente de la DIRECCION000 de Sevilla en fecha de octubre de 2001.

SEGUNDO.-Por la entidad JUFESAN 2001 S.L. se remitió en fecha 2 de octubre de 2001 un escrito dirigido a la presidenta de la citada comunidad de propietarios en relación a unos hechos ocurridos el día 21 de septiembre del citado año, constando unido dicho escrito al folio 18 de los autos.

El citado documento fue redactado por D. Iván .

TERCERO.-Los querellados son todos mayores de edad y carecen de antecedentes penales."

Fundamentos

PRIMERO.- Por razones sistemática y aun cuando la alegación se efectúa por la parte apelada, se ha de examinar en este momento la prescripción de los delitos de injuria y calumnias como primera cuestión pues de prosperar, hará innecesario entrar a resolver los restantes motivos en que se fundamenta el presente recurso interpuesto por el apelante Sr. Juan Alberto contra la Sentencia por la que se absuelve José , Iván , Sonia e Luisa , instándose por medio de este recurso la condena, únicamente, de los tres últimos citados, como responsables penalmente de un delito de calumnias e injurias previsto y penado en el articulo 205 y 280(sic) del C. Penal , así como que indemnicen solidariamente al apelante en concepto de responsabilidad civil con la cantidad de 120.000 euros.

El instituto de la prescripción en el ámbito penal se vincula por la Jurisprudencia al principio de necesidad de la pena y de intervención mínima del "ius puniendi", de forma que se toma en cuenta para determinar si ha habido o no prescripción los dos elementos fijados en la Ley: el tiempo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho y la paralización del procedimiento desde el plazo establecido, bien entendido que tal paralización equivale a total inacción procesal que no se interrumpe ni aún por rebeldía del acusado; no encontramos, pues, ante una institución del derecho público, de orden público, apreciable de oficio y de carácter sustantivo o material y no procesal (Sentencias de 22 de febrero de 1985, 21 de septiembre de 1987 y 2 de diciembre de 1988 ), pudiendo alegarse en cualquier fase del proceso.

Este instituto tiene como base, en el ámbito penal, que el transcurso del tiempo produce la destrucción del desvalor social y jurídico del delito o falta por razones de interés general y política criminal, siendo como hemos dicho de naturaleza material; reconocer el poder del Estado manifestado a través del "ius puniendi" del mismo, mucho tiempo después de ocurrido el hecho, supondría que la pena no cumpliría el fin para ella establecido de prevención general y se contrapone a la resocialización o rehabilitación del sujeto.

Como se señala en la sentencia de 9-5-1997, núm. 644/1997 ".... La prescripción significa la expresa renuncia, por parte del Estado, del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable, fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el «ius puniendi» viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto el principio de mínima intervención representa (ver las Sentencias de 4 junio y 12 marzo 1993 ). En conclusión, resulta altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incumplibles dado el tiempo transcurrido.

Mas, independientemente de tales consideraciones de fondo, justificativas ciertamente de lo que el derecho sustantivo acuerda y resuelve, es importante aquí consignar la viabilidad legal de la apreciación de la prescripción en cualquier estado del procedimiento u oportunidad procesal incluso aunque se alegare como cuestión nueva cuando la interposición de la casación, incluso también, se ha dicho ya, en la misma vista del recurso...."

El examen de las actuaciones pone de manifiesto que:

A.- El día 15 de octubre de 2.002 se presenta querella por la Procuradora Sra. Mendoza Gómez, en nombre y representación de Juan Alberto contra José , administrador único de la mercantil Jufesan 2.001, como querellado; parte querellante que fundamenta los hechos que estima son constitutivos de un delito de injurias y calumnias, en un escrito fechado el día 2 de octubre de 2.001 que obra en su poder por fotografía realizada el día 15 de dicho mes y año en el lugar de tránsito público donde estaba exhibida sin autorización de los legítimos dueños - punto 9 de la querella-; con fecha 9 de octubre de 2.002 se celebró acto de conciliación, con el citado querellado Sr. José , que terminó intentado sin efecto, folio 6.

B.- Por Proveído de fecha 30 de septiembre de 2.004, se acuerda citar a Sonia , Luisa y Iván , para ser oídos en declaración en calidad de testigos, folio 172; dichas testificales constan practicadas a los folios 191 y siguientes.

En la declaración dada por la testigo Luisa por la misma se aporta copia de un escrito dirigido al Juzgado, - Acto de Conciliación Previo a la Querella-, presentado por el recurrente Sr. Juan Alberto contra las Sras. Sonia y Luisa , por unos hechos distintos a los que nos ocupan, pues en dicha papeleta de conciliación " los hechos se documentan en el escrito - que se adjunta de acuerdo con el articulo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- de fecha diez de octubre de 2.001 , suscrito por las acusadas...", folio 198, figurando al folio 200 el escrito de referencia, que es distinto al de fecha 2 de octubre de 2.001 en que fundamentó los presuntos hechos ilícitos el ahora recurrente y por los que presentó en su día la querella contra José , acusado para quien, resultando absuelto por la Sra. Juez a quo, no se pide la condena en este recurso, aquietándose el apelante con éste pronunciamiento absolutorio.

C.- Contra los Srs. Sonia , Luisa y Iván por los hechos presuntivamente cometidos el día 2 de octubre de 2.001, objeto de este enjuiciamiento, no fue sino hasta el día 18 de noviembre de 2.004 cuando se presenta querella, folios 203 y siguientes, sin que previamente se presentase la pertinente demanda de conciliación contra los mismos. En definitiva, cuando se dirige el procedimiento contra ellos y se solicita del Juzgado se les tome declaración como imputados, lo que así acuerda el Instructor en Providencia datada el 29-11-04, han transcurrido más de tres años, llevándose a cabo tales declaraciones el día 19 de enero de 2.005, folios 242 y siguientes.

Esa sucinta narración de la secuencia de las diligencias de instrucción verificadas en la presente causa, - y por lo que nos interesa respecto al extremo que se está examinando de la prescripción de la responsabilidad penal de los apelados -, pone de manifiesto que la acusación particular, formuló en su día acusación, y por vía de este recurso de apelación solicita la condena de los Srs. Sonia , Luisa y Iván , por hechos presuntivamente cometidos por los mismos el día 2 de octubre de 2.001, y de otro lado que no fue sino hasta el día 18 de noviembre de 2.004 cuando se presenta querella contra ellos, por el contenido de la ya tan reiterada misiva del día 2 de octubre de 2.001.

SEGUNDO.- Acusados los apelados Iván , Sonia e Luisa , como autores de un delito de calumnias e injurias, dichos ilícitos penales, por aplicación del articulo 131.1º del C. Penal , prescriben al año. Pues bien, dicho plazo de un año fue superado con creces desde que presuntivamente se cometieron los hechos por los apelados, en el mes de octubre de 2.001, hasta que se dirigió el procedimiento contra los mismos, en el año 2.004, en concreto en el mes de noviembre, sin que dicho plazo, en momento alguno hubiese sido interrumpido, ya que el querellante no ha acreditado, como le incumbía que presentara demanda de conciliación, previa a la interposición de la querella contra aquellos, por lo que, por demás resulta ocioso entrar a examinar si dicha demanda de conciliación tiene o no efectos interruptívos de la prescripción, que conforme a lo que dispone el articulo 132.2 del Código Penal , se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, y por todo ello consideramos que la responsabilidad penal en que los mismos supuestamente pudieran haber incurrido debe declararse prescrita, una vez se ha constatado la plena concurrencia de los elementos que conforman el instituto de la prescripción.

Señala la Sentencia del T.C. de 14 de marzo de 2.005 ... ,el instituto de la prescripción penal ha ido cobrando en nuestra jurisprudencia en la línea marcada en las SSTC 83/1989, de 10 de mayo (FJ 2), y 157/1990, de 18 de octubre . Así, en el fundamento jurídico Tercero de esta última resolución -- dictada a raíz del planteamiento de dos cuestiones de inconstitucionalidad relativas al artículo 114.2 del Código Penal de 1973 -- ya señalábamos que la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal»; a lo que añadíamos que dicho instituto «en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica», si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores (STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings ), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar --delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo-- afecten, en sí mismas consideradas...... en nuestras propias palabras, el plazo de prescripción, «toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal». De manera que lo que la existencia de la prescripción del delito supone es que éste tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la propia esencia de la amenaza penal, que requiere ser actuada en forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen.....".

Esta Sala tiene declarado que en relación al momento interruptivo de la prescripción, no basta con la apertura de un procedimiento destinado a la investigación del delito cuando el procedimiento se dirige contra personas indeterminadas o inconcretas, o contra personas diferentes de quien interesa la prescripción; pero tampoco es exigible que se dicte un auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación (mediante la citación a declarar en concepto de imputado), siendo suficiente para entender interrumpida la prescripción que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas como supuestos responsables del delito que es objeto del procedimiento (véase STS de 20 de diciembre de 1.996, 19 de julio, 30 de septiembre y 11 de noviembre de 1.997 , entre otras muchas)..... A ambos se les toma declaración judicial, con instrucción de sus derechos, con fecha 4 de marzo de 2000. De manera que conviniendo todas las partes aquí personadas que el plazo de prescripción es de cinco años, se ha cumplido con exceso el meritado plazo de prescripción del delito. A este planteamiento, no puede oponerse, como hacen los recurrentes, que con anterioridad les fuera tomada declaración en calidad de testigos, pues es evidente que en tal concepto no se dirige el procedimiento contra tal persona con dicha consideración, sino exclusivamente en función de una imputación, sino que exige una identificación, una imputación y un llamamiento o vocación del proceso en su contra, en cualquiera de las modalidades que esta Sala Casacional ha declarado en su jurisprudencia (denuncia, querella, resolución judicial, escrito de parte solicitando la imputación, nominación incriminatoria en el curso del proceso penal, etc.).....".

Por todo lo anteriormente expuesto, y dado que se acoge la alegada prescripción del delito, habida cuenta que ha transcurrido con creces el plazo de un año desde la supuesta comisión de los ilícitos penales de injurias y calumnias hasta la presentación de la querella contra los ahora apelados, todo ello conduce a estimar innecesario hacer pronunciamientos referente a las otras cuestiones suscitadas en el recurso que nos ocupa y todo lo cual ha de conducir su desestimación.

CUARTO.- Respecto a las costas causadas en esta alzada se deben imponer a la parte apelante, al apreciarse temeridad en el recurrente, y ello por cuanto habiéndosele indicado ya, expresamente, en la sentencia cuestionada que los hechos en los que se cimentaba la petición de declaración de culpabilidad de los tres apelados estaban prescritos, no obstante tal pronunciamiento de la instancia, se interpone el presente recurso de forma infundada , máxime cuando el propio apelante, supuesto sujeto pasivo de los hechos presuntamente ilícitos, es un profesional del derecho, Letrado en ejercicio y por ello conocedor de las normas procesales y sustantivas y por ende, en el concreto caso que nos ocupa, de la necesidad de presentar con una querella por injurias y calumnias, la certificación de haber celebrado el querellante el acto de conciliación con el querellado, o de haberlo intentado sin efecto, articulo 804 de la L.E .Criminal, y siendo ello así resulta que pide la condena para Iván , Sonia e Luisa por unos hechos, respecto a los cuales él era perfecto conocedor, por ser el afectado, de que no había instado el preceptivo acto de conciliación con aquellos tres, - no obstante lo cual presenta, trascurridos tres años desde los hechos, la querella - y, a mayor abundamiento, cuando el Juzgado de lo Penal en la resolución dictada en la instancia, objeto de este recurso, ya le había indicado que estaban prescritos, y pese a ello, presenta recurso de apelación contra la sentencia, interposición que no podemos sino tildarla de temeraria de ahí que impongamos las costas de esta alzada al apelante.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Alberto , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Penal nº 5 de Sevilla en el asunto penal nº 197/2005 y de fecha 19 de diciembre de 2005 y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo Sr Magistrado Ponente que la redactó. Doy fe.

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