Sentencia Penal Nº 228/20...il de 2008

Última revisión
02/04/2008

Sentencia Penal Nº 228/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 79/2007 de 02 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA

Nº de sentencia: 228/2008

Núm. Cendoj: 08019370052008100182


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION Quinta

ROLLO Nº 79/2007

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1427/2004

JUZGADO INSTRUCCIÓN 25 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

Dª. ELENA GUINDULAIN OLIVERAS

D. AUGUSTO MORALES LIMIA

D. JOSE Mª ASSALIT VIVES

En Barcelona, a dos de abril de dos mil siete.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, la presente causa, 1427/2004, rollo nº 79/2007 procedente del Juzgado Instrucción 25 Barcelona, por los delitos de falsedad en documento público, estafa procesal y de especial gravedad, presentación de testigos falsos y falso testimonio en causa judicial contra los acusados: Jose Antonio con DNI n. NUM000 , nacido en Granada, hijo de Manuel y de Josefa vecino de Barcelona en libertad provisional, representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Guasch y defendido por D. Miguel Garzón Garzón; contra Luis Andrés con DNI n. NUM001 , nacido en Barcelona el 4-l-3l, hijo de Manuel y de Manuela vecino de Mataró (Barcelona) en libertad provisional, representado por el Procurador D. Ildefonso Lago Pérez y defendido por D. Carlos Esteban Martín; contra Marí Luz con DNI n. NUM002 , nacida el l3 de octubre de l933, hija de José María y de Rita, natural de Barcelona (Barcelona), vecina de Mataró (Barcelona), sin antecedentes penales, en libertad provisional, representada por el Procurador D. Ildefonso Lago Pérez y defendida por D. Carlos Esteban Martínez y contra Camila con DNI n. NUM003 hija de Manuel y de Catalina, natural de Barcelona, vecina de Argentona (Barcelona) sin antecedentes penales, en libertad provisional, representada por el Procurador D. Ildefonso Lago Pérez y defendido por D. Diego Caparrós Díaz; siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ELENA GUINDULAIN OLIVERAS, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se declara probado por conformidad de las partes que tras el fallecimiento en la ciudad de Barcelona de Don Jose Ignacio el día 8 de Julio de 2.002, los acusados Jose Antonio , Luis Andrés , Marí Luz y Camila , de común acuerdo y con el propósito de conseguir que el primero de los acusados Jose Antonio , quien había sido compañero sentimental del fallecido hasta tres meses antes de su fallecimiento, fuera instituido heredero de su patrimonio, idearon y ejecutaron el siguiente plan: elaboraron un testamento ológrafo cuya redacción y firma atribuyeron falazmente a Jose Ignacio en el que se decía lo siguiente: ".... en Barcelona a 07 de Febrero de 1.999 DECLARO heredero universal de todos mis bienes a mi compañero Don Jose Antonio , a excepción de los siguientes legados: A mi sobrino nieto Don Juan Ignacio lego todas mis pertenencias inmuebles y tierras sitas en Torroja del Priorat (Tarragona) y a mi socio Don Carlos José lego todas mis acciones de la sociedad Alabart Calvet S.L. Para ratificar la validez de este documento y la firma del que suscribe firman conjuntamente conmigo en calidad de testigos mi primo Don Luis Andrés , su mujer Dª. Marí Luz y su hija Dª. Camila ".

A continuación, el acusado Jose Antonio instó la protocolización del mendaz testamento ante el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de los de Barcelona dando lugar al procedimiento 581/2002-3E donde se dictó el Auto de fecha 10 de Octubre de 2.002 declarando justificada la autenticidad del testamento ológrafo acordándose que se protocolarizase en el archivo del Notario que por turno correspodiera. En dicho procedimiento el acusado Jose Antonio presentó como testigos mendaces al resto de acusados, quienes en ejecución del plan preconcebido faltaron a la vedad en sus declaraciones judiciales, afirmando que habían visto cómo el controvertido testamento había sido redactado y firmado por el posteriormente fallecido, Jose Ignacio .

A continuación, el Notario Jesús Julián Fuentes Martínez protocolarizó el testamento ológrafo en la escritura pública nº NUM006 compuesta de cinco hojas reseñadas con los números NUM007 al NUM008 del Tomo NUM009 del año 2002. En escritura pública de 14 de Enero de 2.003, el acusado Jose Antonio aceptó la herencia ante el Notario Ricardo Monllor González, logrando así la disposición del patrimonio del fallecido en perjuicio de las herederas legítimas, las denunciantes Esperanza y Aurora , primas hermanas del difunto.

Entre los bienes aceptados por el acusado Jose Antonio , y que formaban parte de la herencia obtenida, figuran: la mitad indivisa de la vivienda ático primera de la Calle DIRECCION000 números NUM004 - NUM005 de Barcelona, la mitad indivisa del local en plantas sótano-2 y sótano-1 de la misma calle y números; Participaciones preferentes depositadas en la Caja de Ahorros y pensiones de Barcelona valoradas en 59.000 Euros; Fondos de Inversión depositados en la misma Caja por importe de 10.188'29 Euros; Saldo en distinta cuenta de la misma Caja de Ahorros por importe de 84.141'40 Euros.

El legatario, Juan Ignacio , representado en el acto de otorgamiento de la escritura pública mencionada por Esperanza , aceptó la parte de la herencia que supuestamente le correspondía, ignorando la trama urdida por los acusados.

El otro legatario Carlos José no aceptó las acciones de la sociedad Alabart Calvet dado que ésta había sido disuelta y liquidada con anterioridad.

"La representación procesal de las perjudicadas por escritos de 14 y 28 de Marzo de 2.008 comunican que han sido íntegramente resarcidas en los perjuicios sufridos por la totalidad de los acusados con carácter previo a la celebración de la vista oral renunciando con ello a cualquier indemnización que le pudiera corresponder por estos hechos y apartándose del proceso como acusación particular".

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de: A) un delito de falsedad en documento público de los arts. 392, 390.1.2º ; B) un delito de estafa procesal y de especial gravedad de los arts. 248.1, 249 y 250.2º y 6º del Código Penal ; C) un delito de presentación de testigos falsos del art. 461.1 del Código Penal ; D) un delito de falso testimonio en causa judicial del art. 458 del Código Penal , estimando como responsables de los mismos, en concepto de autores:

- Jose Antonio , de los delitos A, B y C.

- Luis Andrés , Marí Luz y Camila , de los delitos A, B y D.

Concurriendo en todos los acusados la atenuante genérica de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal , procede imponer las siguientes penas:

- Por el delito del apartado A), la pena de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y multa de 9 meses con una cuota diaria de 9 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

- Por el delito B) la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y multa de 9 meses con una cuota diaria de 9 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

- Por el delito C) la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y multa de 4 meses con una cuota diaria de 9 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

- Por el delito D) la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y multa de 4 meses con una cuota diaria de 9 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Procede imponer las costas por cuartas partes.

Fundamentos

PRIMERO.- Atendida la conformidad de los acusados y sus Letrados con los hechos y penas objeto de acusación procede dictar sentencia de acuerdo con la conformidad inicialmente aceptada según lo que dispone el art. 787.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia los hechos declarados probados por conformidad de las partes, son legalmente constitutivos de los siguientes delitos:

A) un delito de falsedad en documento público, previsto y penado en los arts. 392, 390.1.2º .

B) un delito de estafa procesal y de especial gravedad, de los arts. 248.1, 249 y 250.2º y 6º del Código Penal .

C) un delito de presentación de testigos falsos del art. 461.1 del Código Penal .

D) un delito de falso testimonio en causa judicial del art. 458 del Código Penal .

SEGUNDO.- De los delitos anteriores son autores:

- Jose Antonio , de los delitos A), B) y C).

- Luis Andrés , Marí Luz y Camila son autores de los delitos A), B) y D).

TERCERO.- En la realización de los referidos delitos ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante genérica de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal .

CUARTO.- Las costas se entienden impuestas por ministerio de ley a todo culpable de un delito o falta conforme a lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , por lo que procede imponer las costas a los acusados por cuartas partes.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Jose Antonio , Luis Andrés , Marí Luz y Camila , como autores responsables de los siguientes delitos:

A) un delito de falsedad en documento público previsto y penado en los arts. 392 y 390.1.2º del Código Penal .

B) un delito de estafa procesal y de especial gravedad de los arts. 248.1, 249 y 250.2º y 6º del Código Penal , ambos delitos en concurso medial del art. 77 del Código Penal .

CONDENAMOS al acusado Jose Antonio como autor responsable de un delito de presentación de testigos falsos del art. 461.1 del Código Penal .

CONDENAMOS a los acusados Luis Andrés , Marí Luz y Camila como autores responsables de un delito de falso testimonio en causa judicial del art. 458 del Código Penal .

Concurre en todos los acusados y respecto de todos los delitos la atenuante genérica del art. 21.5 del Código Penal .

Procede imponer las siguientes penas:

- Por el delito del apartado A) (falsedad en documento público del art. 392.1 ), a todos los acusados la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y multa de 9 meses con una cuota diaria de 9 euros con resposnabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

- Por el delito de apartado B) (estafa procesal de los arts. 248.1, 249 y 250.2 y 6 ) a todos los acusados la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con una cuota diaria de 9 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

- Por el delito C) (presentación de testigos falsos del art. 461.1 del Código Penal ) al acusado Jose Antonio la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 meses con una cuota diaria de 9 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

- Por el delito D) (falso testimonio del art. 458 ) a cada uno de los acusados Luis Andrés , Marí Luz y Camila , la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación escpecial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y multa de 4 meses con una cuota diaria de 9 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Se imponen a los acusados el pago a cada uno de ellos de 1/4 parte de las costas procesales.

Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no les hubiera sido computado en otras.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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