Última revisión
01/07/2008
Sentencia Penal Nº 228/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 193/2008 de 01 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 228/2008
Núm. Cendoj: 46250370012008100220
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2008-0004402
Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado - 000193/2008 -02
Procedimiento Abreviado - 000469/2007
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE VALENCIA
Instructor: Jdo. de Alcira 3
Procedimiento: PA 110/06
SENTENCIA Nº 000228/2008
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
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En Valencia, a uno de julio de dos mil ocho.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia Nº 90 de fecha 28 de febrero 2008, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000469/2007, por delito de maltrato familiar y amenazas contra Luis Miguel .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Luis Miguel , representado por el Procurador/a de los Tribunales D/Dª MARIA PAZ GOMEZ SANCHEZ bajo la dirección del Letrado/a D./Dª ANA DESANTES PERIS; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª JESUS Mª HUERTA GARICANO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: que, el acusado Luis Miguel , mayor de edad, con antecedentes penales cancelables, mantienen una relación análoga a la conyugal con Silvia , fruto de la cual, tienen dos hijos, Aaron y Yurima, respectivamente de ocho y dos años de edad. El domicilio común está situado en Rafelguaraf.
El 20 de julio de 2006, en el citado domicilio el acusado, con ánimo de menoscabar su integridad física, cogió del cuello a su pareja de hecho, no causándole lesiones. Cuando ella se marchaba con la niña, le dijo, con intención de perturbar su ánimo, que si lo hacía la prendería fuego, mientras la exhibía una garrafa de gasolina.
A los tres días, Silvia , a causa del miedo que le producía el acusado, reanudó la convivencia. En la tarde del 8 de agosto de 2006, éste, con ánimo de menoscabar la integridad física de Silvia , la propinó tres bofetones que le causaron lesiones consistentes en, posible contusión, que precisaron para su sanidad de una única asistencia facultativa y un día no impeditivo. Estos hechos también ocurrieron en el citado domicilio y en presencia de Aaron.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: DEBO CONDENAR y CONDENO a Luis Miguel , como autor responsable de DOS delitos de lesiones en el ámbito familiar, ya definidos, a la pena por cada uno de ellos de DIEZ MESES DE PRISIÓN, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, la prohibición de aproximarse y comunicarse por cualquier medio posible con Silvia , tanto a su persona como a su domicilio, lugar de trabajo u otro donde se encontrare durante dos años y a una distancia mínima de 200 metros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de amenazas a la pena, UN AÑO DE PRISIÓN, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, la prohibición de aproximarse y comunicarse por cualquier medio posible con Silvia , tanto a su persona como a su domicilio, lugar de trabajo u otro donde se encontrare durante tres años y a una distancia mínima de 200 metros inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Luis Miguel se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
No se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente y se declaran probados los siguientes: el día 26 de julio de 2006, el acusado Luis Miguel , que mantenía una relación análoga a la conyugal con Silvia , residiendo ambos con los dos hijos comunes en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Rafelguaraf, mantuvo con su compañera una discusión que se desarrolló en términos no concretados. El día 2 de agosto, en el mismo domicilio, el acusado y su compañera se enzarzaron en una disputa, por motivos no determinados, en cuyo transcurso llegaron a entablar un forcejeo mutuo y fruto de la disputa el acusado propinó dos empujones a Mª Silvia .
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por el condenado en la instancia como autor de dos delitos de maltrato del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y un delito de amenazas del artículo 171 del mismo cuerpo legal, se fundamenta en el error en la valoración de la prueba y merece parcial acogida en los términos que se dirá.
Con carácter previo, en relación a denuncia por infracción del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que el impugnante estima producida desde el momento en que no se permitió a la denunciante acogerse a la dispensa que previene ese precepto, no puede prosperar. Consta que la denunciante y acusado mantuvieron una relación de afectividad de las recogidas en el artículo 153 del Código Penal , pero esa relación se había extinguido en la fecha en que la mujer fue llamada a declarar como testigo en el procedimiento incoado por la denuncia interpuesta a su instancia. Este dato es determinante a los efectos de la vulneración reprochada. La sentencia del Tribunal Supremo de 8/4/08 establece que la dispensa de la obligación de declarar no afecta a los casos de convivencia more uxorio finalizada con posterioridad a los hechos y antes de las sesiones del juicio oral. Por tanto, en el presente caso, la denunciante no podía acogerse a esa dispensa, toda vez que la relación había finalizado.
En cuanto a la cuestión de fondo, debemos hacer mención a lo que ha declarado el TS en muchas ocasiones en el sentido de que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inicio el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien la acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no solo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan precisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.
En consecuencia, el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de determinadas notas o requisitos. Ahora bien, la jurisprudencia no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba y si no se aprecian, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Juzgado o Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos Es por ello, por lo que, en estos supuestos, se ha de seguir como pautas útiles o reglas de experiencia para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha prueba: la ausencia de incredibilidad subjetiva de la denunciante derivada de las relaciones acusador/acusado; verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalan lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la victima puede personarse, y persistencia en la incriminación; persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
En el presente caso, el juzgador de instancia entiende acreditado la comisión de los tres delitos objeto de acusación y posterior condena sobre la base del testimonio de la mujer en el Juzgado de Instrucción, ya que en el plenario dulcificó sobremanera su anterior testimonio incriminatorio retractándose en alguna de sus extremos esenciales. El Tribunal Supremo (STS 303/2007, de 10 de abril ), y la doctrina de esa Sala Casacional acerca de la retractación (como es de ver, entre otras, en STS 75/2006 , de 3 de febrero), en orden a la valoración probatoria, y como así es de ver también en la STS de 16 de octubre de 2001 , declara que cuando han existido contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa por el acusado, testigos o peritos, si la parte que formula el interrogatorio aporta el testimonio de la declaración sumarial, y ésta se incorpora al acta del juicio, el Tribunal puede contrastar, comprobar e interpretar los términos y alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios, conforme a su recta conciencia. Por tanto, el Juzgador tomó en consideración las primeras declaraciones por creerlas más creíbles. Nada que objetar a esa decisión, pero no cabe duda que la calidad de ese testimonio no es la misma, puesto que la persistencia en la incriminación brilla por su ausencia, lo que obliga a extremar la cautela y más cuando la única prueba existente es la citada declaración a través de la cual se tiene noticia de la actuación delictiva reprochada. Y entendemos que no es bastante cuando no existe elemento alguno corroborador, con la excepción que se dirá, que constate la realidad de lo sucedido. En efecto, inicialmente dijo que el acusado le cogió del cuello y amenazó con prenderla fuego y que en un episodio posterior le propinó varios bofetones. Después, en el plenario, dijo no recordar con exactitud lo sucedido e incluso llegó a admitir que pudiera haber exagerado algo los hechos, señalando en todo caso que se pelearon y empujaron en el marco de una discusión verbal. Una convicción condenatoria que se apoya, en exclusiva, en el testimonio de la víctima requiere una motivación que explique la capacidad suasoria de la declaración. En este caso dicha explicación no es decisiva a estos efectos, puesto la denunciante introdujo matices en su declaración en el plenario que desvirtúa en parte lo ya revelado con anterioridad, lo que demanda un complemento que venga a garantizar lo afirmado. Esta corroboración no existe con la excepción que se dirá. Por tanto, a la vista de lo expuesto, nos encontramos ante dos versiones contrapuestas y la declaración de la víctima se nos muestra, por el déficit aludido, como claramente insuficiente para servir de aval para demostrar que la situación denunciada revistiera entidad suficiente para constituir infracción penal, lo que nos conduce a la absolución del acusado respecto a los sucesos del día 20 de julio. En cuanto al incidente del mes de agosto, se admite por el acusado la realidad de la disputa y que en su transcurso le propinó dos empujones a la mujer. Argumenta, para justificar su actuar, que ésta previamente le agredió. Sobre ese ataque previo no hay el menor rastro, pero la testigo admite que hubo una pelea en el que ambos forcejearon. Esa pugna es indicadora de un empleo de cierto grado de violencia en los dos contendientes. En principio los dos empujones propinados pudieran tener encaje en el delito del artículo 153 del Código Penal . Ahora bien, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 21/1/2008, ha de concurrir, pues, una intencionalidad en el actuar del sujeto activo del delito, que se puede condensar en la expresión actuar en posición de dominio del hombre frente a la mujer para que el hecho merezca la consideración de violencia de género. En el presente caso ese elemento no aparece constatado con suficiente entidad, ya que entre los integrantes de la pareja existió un enfrentamiento físico recíproco. La agresión manifestada en los empujones propinados parece corresponder a una situación de enfrentamiento bilateral como resultado de la oposición de las dos personalidades encontradas. Es por ello, por lo que entendemos más correcta calificar los hechos como una falta del artículo 617.2 del Código Penal . Cabe, por tanto, estimar en este punto el recurso y condenar al acusado como autor de la mencionada falta a la pena de multa de treinta días con la cuota día de cinco euros. Por tanto, en estos términos se estima parcialmente el recurso.
SEGUNDO.- Que no resulta procedente efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Miguel contra la sentencia nº 90/08, de fecha 28/2/08, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 469/07 .
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, en el sentido de absolver al acusado del delito de amenazas y de los dos delitos de lesiones en el ámbito familiar de lo que era acusado y, en su lugar, condenarle como autor de una falta de malos trato a la pena de multa de treinta días con la cuota día de cinco euros y al pago de las costas de la primera instancia correspondientes a un juicio de faltas, con declaración de oficio de las costas derivadas del recurso interpuesto
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

