Última revisión
20/10/2008
Sentencia Penal Nº 228/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 476/2008 de 20 de Octubre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 228/2008
Núm. Cendoj: 47186370022008100212
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00228/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALLADOLID
APELACION PROCTO. ABREVIADO 476/2008
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 13/2008
JDO. DE LO PENAL nº3 de VALLADOLID
SENTENCIA Nº 228/08
ILMOS. SRES.:
D. Feliciano Trebolle Fernández
D. Fernando Pizarro García
D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio
En VALLADOLID, a veinte de Octubre de dos mil ocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº3 de Valladolid, por delito de Robo con intimidación, seguido contra: Romeo , defendido por el Letrado Sr. Díez Roig y representado por la Procuradora Sra. Moro Ugarteche; siendo partes, como apelante: el referido acusado, y, como apelado: el Mº Fiscal en la representación que le es propia. Ha sido Ponente el Magistrado D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº3 de Valladolid, con fecha 3-7-2008 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
"UNICO.- Sobre las 19:30 horas del día 22 de abril de 2007, el acusado, Romeo , mayor de edad y sin antecedentes penales, y cuatro menores de edad con los que estaba de acuerdo en la finalidad de obtener un beneficio económico, se acercaron a Salvador y Héctor , ambos menores de edad, que se encontraban a la puerta de la discoteca La Maraca, sita en el paseo Zorrilla, de Valladolid, y exhibiéndoles un bastón metálico y lo que, oculto en un bolsillo del pantalón, aparentaba ser un objeto punzante, les exigieron la entrega del dinero y los teléfonos móviles que llevaban, accediendo Salvador a dar al acusado la suma de 7,5 euros por miedo a ser golpeado y resistiéndose Héctor a entregar su dinero y su teléfono, por lo que uno de los miembros del grupo del acusado forcejeó con él para arrebatárselos, si bien finalmente desistió de su empeño sin llegar a quitárselos. Ninguno de los perjudicados formula reclamación."
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
" Que debo condenar y condeno a Romeo , como autor responsable de un delito de robo con intimidación, precedentemente definido, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como al pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria en su caso se declara de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de la causa, siempre que no hubiese sido computado en otras."
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado Romeo , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El acusado Romeo apela la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de robo con intimidación (art. 242-2 del C. Penal ), a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, accesoria y costas. A través del recurso solicita su absolución con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- En la motivación del recurso invoca vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, sosteniendo que ninguna prueba le incrimina en la comisión de los hechos (delito de robo con intimidación). Su única intervención consistió, según dice, en estar en compañía de los otros imputados y lo único que hizo fue pedir 50 céntimos a otro joven, pero en ningún caso llegó a amenazar y menos a robar con intimidación ninguna cantidad o teléfono móvil, no siendo la persona que portaba el bastón o cualquier tipo de arma. Bajo el mismo argumento, alega también el principio in dubio pro reo como aplicable al caso.
I.- El derecho a la presunción de inocencia no se ha conculcado en el presente caso, al existir una actividad probatoria de cargo, producida con las debidas garantías legales y constitucionales, apta para desvirtuar la presunción interina de inocencia respecto de Romeo .
Dicha actividad probatoria viene configurada por las declaraciones de Salvador , Héctor y Simón en el acto del juicio. A través de dichos testimonios se identifica de forma segura al recurrente como uno de los jóvenes que formaban el grupo que se acercó a ellos y les rodearon, siendo Romeo quien les pidió el dinero y quien quería quitar la cartera a Héctor , manifestando también dichos testigos que en el desarrollo de esa conducta les exhibieron un palo o bastón que llevaba uno y otro les intimidaba teniendo la mano tapada con la chaqueta como si llevara un objeto punzante del que sobresalía una parte afilaza, como precisó Simón .
Téngase en cuenta además que el propio acusado dice que iba con otros jóvenes y fue quien pidió el dinero a los chicos, y aun cuando señala que él no llevaba ningún palo ni arma alguna, reconoce que otro chico colombiano llevaba un bastón.
II.- Por otro lado, la valoración probatoria llevada a cabo por el Juez de instancia, que confluye en los hechos declarados probados, ha de ser respetada en esta alzada no sólo porque aquel se aprovechó de los importantes efectos de la inmediación y contradicción procesales, de los que se carece en esta alzada, sino también por cuanto sus conclusiones fácticas son acordes con las pruebas practicadas y resultan razonables y lógicas, sin estar incursas en equivocación alguna.
En efecto, no podemos por menos que compartir el juicio de credibilidad que otorga al testimonio de los citados Salvador , Héctor y Simón . Son personas que ninguna relación previa tenían con Romeo , por lo que sus declaraciones no están movidas por ánimo o intención espuria alguna frente al mismo, es decir no tienen motivo para hacer imputaciones falaces contra él. Por otro lado, se muestran persistentes en sus relatos. Identificaron al recurrente como miembro de ese grupo, ratificándolo en el juicio, lo cual se corresponde con lo dicho por los agentes policiales NUM000 y NUM001 en el juicio. Explican que esos jóvenes les rodearon y fue el acusado quien les exigió el dinero y quería quitar la cartera a Héctor , todo ello exhibiéndoles una barra que llevaba uno de ellos y echándose mano otro a los bolsos de la chaqueta como si llevara una navaja (objeto punzante) sobresaliendo una parte afilada. Manifiestan que se sintieron intimidados. Entregándoles Salvador y Héctor en total 7'50 euros, llegándose a iniciar un forcejeo porque Simón se resistió a entregar su dinero y su teléfono. Finalmente concurren datos acreditados que corroboran esas versiones, como es el reconocimiento por parte del recurrente de que les pidió dinero y que uno de los jóvenes, un colombiano, llevaba un bastón.
III.- En consecuencia, debe ratificarse la apreciación probatoria de la sentencia de instancia, sin que proceda aplicar el principio in dubio pro reo ya que no estamos en un caso en que existan dudas razonables sobre los hechos o sobre la intervención del inculpado en ellos, sino que existe una convicción segura e inequívoca sobre tales extremos.
TERCERO.- El apelante sostiene que no puede ser considerado responsable del delito de robo con intimidación porque él únicamente pidió dinero a los chicos pero no les intimidó, añadiendo que no llevaba ningún arma, ni portaba el bastón o palo a que se refiere la sentencia.
Sin embargo, el desarrollo de los hechos permite atribuir al mismo la autoría de dicho delito en concepto de coautor.
I.- Tal como recuerda la jurisprudencia, el art. 28 del C.P . vigente ofrece ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia por la doctrina del Tribunal Supremo. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, en calidad de coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común.
A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias como las de 15/7/88, 8/2/91 y 4/10/94 . Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca.
Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de "imputación recíproca" de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia ( ss. T.S. 3/7/86 y 20/11/81 ), han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución (coautoría adhesiva o aditiva), siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por este (ss. 10/2/92, 5/10/93, 2/7/94) y que el acuerdo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en. los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido.
Como confirmación de lo expuesto puede recordarse la doctrina sentada en la sentencia T.S. 11/9/00, que con cita de la ss. TS. 14/12/98 , señala que "la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del C. P. 1995 como "realización conjunta del hecho" viene a superar las objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el concepto de autoría a los cooperadores no ejecutivos, es decir a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo y así la "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto.
La coautoría aparece caracterizada, como hemos señalado, desde el plano subjetivo, por una decisión conjunta de los autores que permite engarzar las respectivas actuaciones enmarcadas de una división de funciones acordadas. Desde el plano objetivo, las acciones de los coautores deben estar enmarcadas en fase de ejecución del delito. Las ss. T.S. 29-3-93, 24-3-98 y de 26-7-2000 , han admitido como supuesto de coautoría, lo que se ha denominado participación adhesiva o sucesiva y también coautoría aditiva, que requiere la concurrencia de los siguientes elementos.1) Que alguien hubiera dado comienzo a la ejecución del delito. 2) Que posteriormente otro u otros ensamblen su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquel. 3) Que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito aprovechándose de la situación previamente creada por él, no bastando el simple conocimiento. 4) Que cuando intervengan los que no hayan concurrido a los actos de iniciación, no se hubiese producido la consumación, puesto que, quien, interviene después, no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del hecho.
II.- En el supuesto sometido a nuestro conocimiento, a través de la apreciación probatoria podemos constatar:
- que Romeo formaba parte integrante del grupo que rodea a las víctimas.
- que es Romeo quien les exige el dinero y quiere quitarle la cartera a Héctor .
- que durante el desarrollo del hecho y para su ejecución se produce la intimidación con la exhibición de un palo o bastón que uno de ellos portaba y teniendo otro de ellos la mano en el bolso haciendo gesto de tener un objeto punzante, saliendo una punta afilada. La utilización de estos elementos peligrosos no sólo eran conocido por Romeo al realizarse en su presencia mientras rodeaban a los jóvenes, sino que además se sirvió de ellos para amedrentarles y conseguir que entregasen el dinero, como así lo hicieron.
- que se marchó con el dinero así obtenido.
De todo lo anterior se pone de relieve que hubo una conjunta actuación en la totalidad de la sustracción mediante intimidación, con activa participación del recurrente. Así puede hablarse de coautor en sentido estricto pues formó parte del plan, intervino en el acuerdo de voluntades con el resto de los jóvenes del grupo que abordaron a las víctimas y aunque no llevase el bastón ni los objetos punzantes contribuyó a la realización del delito de manera relevante, e igualmente está presente el elemento subjetivo o anímico basado en un acuerdo de voluntades, al menos, tácito y simultáneo a la dinámica comisiva con conocimiento y voluntad de que con la propia acción u omisión se esta auxiliando de algún modo a la realización delictiva del robo con intimidación. En definitiva, nos hallamos ante un comportamiento conjunto, ante un ataque colectivo en el que unos muestran el bastón y la punta afilada del objeto punzante para atemorizar y vencer la resistencia de las víctimas y bajo dicha situación el acusado les exige el dinero y los efectos.
Así pues todos los que concurren en la ejecución de un hecho se ven ligados por un vínculo de solidaridad que les corresponsabiliza en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno tome, ya que todos coadyuvan de modo eficaz y directo a la persecución del fin propuesto, con independencia de los actos que individualmente realizasen para el logro de la ilícita finalidad perseguida. Cuando aparece afirmada la unidad de acción, recíproca cooperación y mutuo concurso, ello da lugar a que todos los responsables sean considerados como autores del delito por coautoría.
CUARTO.- Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, debiendo imponerse a la parte apelante las costas de esta alzada, dada la improsperabilidad de sus argumentos impugnatorios.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Romeo , representado por la Procuradora Sra. Moro Ugarteche y defendido por el Letrado Sr. Díez Roig, se confirma la sentencia dictada el 3 de julio de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, en el PA. 13/08 , con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.
