Sentencia Penal Nº 228/20...yo de 2009

Última revisión
18/05/2009

Sentencia Penal Nº 228/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 83/2009 de 18 de Mayo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 228/2009

Núm. Cendoj: 25120370012009100270

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 83/2009

Procedimiento abreviado, Juicio rápido nº 2/2009

Juzgado Penal 2 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 228 /09

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

Dª EVA MARIA CHESA CELMA

Dª MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a 18 de mayo de dos mil nueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 25/02/2009, dictada en Procedimiento abreviado, Juicio rápido número 1002/2009, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida. Es apelante el MINISTERIO FISCAL. Es apelado Epifanio , representado por la Procuradora Dª. Mª Antonia Vila Puyol y dirigido por el Letrado D. José Maria Ramón y Rosa. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SEGURA SANCHO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 25/02/2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Epifanio , de los hechos que se le imputaban en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

Hechos

ÚNICO.- No se acepta la relación de hechos probados de la sentencia impugnada que se sustituyen por los siguientes que declaramos expresamente probados:

Que sobre las 17 horas del día 5 de febrero de 2009 el acusado Epifanio , mayor de edad y con antecedentes penales computables al haber solo condenado como autor penalmente responsable de un delito de violencia doméstica por sentencia de 18 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Lleida , a la pena de 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación de derecho a la tenencia de armas por tres años y a la prohibición de aproximación a la víctima por dos años, y como autor de un delito de quebrantamiento de condena por sentencia de 4 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Lleida , a la pena de cuatro meses de prisión, acudió al bar situado en los bajos del edificio en el que reside su ex-mujer, Raimunda , a sabiendas de la prohibición de aproximación que se le había impuesto.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el Ministerio Fiscal la sentencia absolutoria de instancia al estimar que el acusado quebranto, consciente y voluntariamente, la pena de prohibición de aproximación a la denunciante que le había sido impuesta en virtud de sentencia de 18 de enero de 2008 , en la medida en que concurren los presupeustos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 468 del C.P como lo son la existencia de una resolución judicial que imponga la prohibición al acusado, el conocimiento de dicha prohibición por su parte y su incumplimiento consciente y voluntario, a lo que añade que resulta del todo punto intrascendente el que el actual domicilio del acusado se encuentre, respecto del domicilio en el que reside su ex-esposa, a una distancia inferior a la que se le prohibía en aquella sentencia, y recordando que el consentimiento de la victima, en el caso de existir, es irrelevante a los efectos de la tipicidad de la conducta, apuntando a tal efecto el Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008 que así lo establece. Consecuentemente a todo ello interesa la revocación de aquella resolución y la condena del acusado como autor penalmente responsable del delito por el que fue acusado, interesando para ello la imposición de la pena solicitada en su escrito de calificación. Frente al recurso interpuesto se opone la representación procesal del acusado que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO.- Con carácter previo a la resolución del recurso conviene examinar la doctrina constitucional en torno a la revisión de las sentencias absolutorias por el órgano de apelación. Al respecto conviene recordar que la doctrina establecida en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 8 y 9 ), en relación con la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, no es aplicable a aquellos supuestos en los que el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia absolutoria y la condenatoria es una cuestión concerniente a una pura inferencia jurídica sobre la base de unos hechos que la Sentencia de instancia considera acreditados, y que no se alteran en la segunda instancia; inferencia para la cual no es necesario el examen directo y personal de los acusados o testigos en un juicio público, sino que el Tribunal de apelación puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado.

En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado que no existe violación del derecho a un proceso justo cuando no se reproduce el debate público con inmediación en la apelación en aquellos supuestos en que " no se plantea ninguna cuestión de hecho o de derecho que no pueda resolverse adecuadamente sobre la base de los autos" (SSTEDH de 29 de octubre de 1991, caso Jan-Ake Andersson c. Suecia y caso Fedje c. Suecia). También este Tribunal tiene declarado, en aplicación de la doctrina expuesta, que la rectificación por parte del órgano de apelación de la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos base que se consideran acreditados por éste es una cuestión de estricta valoración jurídica que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación, puesto que se trata simplemente de efectuar una deducción conforme a las reglas de la lógica y experiencia, a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso (SSTC 170/2005, de 20 de junio, FFJJ 2 y 3; 74/2006, de 13 de marzo, FJ 2 ).

Así, y al basarse la sentencia absolutoria en las circunstancias concurrentes en éste caso, no se trata ahora de revisar la valoración efectuada por la Juez "a quo" respecto de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y discrepar de la apreciación realizada en la sentencia impugnada, sino que, partiendo de aquella valoración, recogida en el relato fáctico y en la fundamentación jurídica de la resolución, este Tribunal puede revisar la inferencia efectuada en atención a la interpretación jurisprudencial del delito por el que venía acusado y al resto de datos objetivos obrantes en el procedimiento, con lo que la Sala no aprecia obstáculo para entrar en el fondo del asunto, con correcta aplicación de la doctrina de la STC 167/2002 y muchas otras posteriores. Para ello no es necesario reproducir en la segunda instancia el debate procesal con inmediación y contradicción, puesto que se trata simplemente de efectuar una deducción a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción en un debate público en contacto directo con los intervenientes en el proceso. Tal es el criterio seguido por el Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de febrero de 2.007 .

TERCERO.- Dicho lo anterior, la sentencia impugnada parte de los siguientes presupuestos acreditados: 1.- que existía una resolución judicial que imponía al acusado la prohibición, durante dos años, de aproximación a su ex-mujer; y 2.- que el acusado era conocedor de ésta prohibición. Sin embargo, se detiene en dos aspectos que, en opinión de la Juez "a quo" excluyen relevancia penal a aquella conducta: por un lado, que el acusado reside actualmente en el domicilio de su madre y que éste está situado a una distancia inferior (unos 50 metros) a la que se estableció como límite en la prohibición de aproximación (100 mts), lo que supondría un quebrantamiento continuado de la condena impuesta que hubiera exigido que así se hubiera tenido en cuenta en la sentencia impuesta; y, por otro lado, que está proximidad entre ambos domicilios determina que compartan el mismo barrio, en el que se encuentra el bar "Castella" en el que se encontraba el acusado, siendo que el propietario de aquel establecimiento había preguntado a la denunciante si había algún inconveniente en que el acusado acudiera allí, obteniendo al parecer su consentimiento, de lo que se deduce la ausencia del elemento subjetivo en el que se asienta el delito.

La Sala, sin embargo, no comparte estos motivos que constituyeron el fundamento de la sentencia absolutoria que se combate. En primer lugar, en la medida en que no consta que la distancia que existe entre ambos domicilios, pese a su cercanía, sea inferior a la impuesta en la prohibición de aproximación como tampoco consta que el acusado viviera en aquel domicilio materno en el momento en que se le impuso aquella prohibición y, aunque tanto uno como otro hubieran quedado acreditados tampoco se excluiría la tipicidad de la conducta en la medida en que no se trató de un mero encuentro casual o fortuito debido a aquella proximidad sino que fue una infracción consciente y deliberada de la prohibición de aproximación ya que el acusado, consciente de la orden impuesta, acudió precisamente al bar situado en los bajos del mismo edificio en el que tiene su domicilio la denunciante y ello pese a haber sido condenado con anterioridad por un delito de quebrantamiento de condena por el mismo motivo.

Así las cosas, la conducta que se imputa al acusado integraría el delito objeto de acusación en la medida en que existió un quebrantamiento, entendiendo que quebrantar es violar una obligación, esencialmente la de respeto y acatamiento a la resolución judicial que incorpora uno de los mandatos referidos en el artículo 468 CP. Y , como ya hemos dicho en otra ocasiones (SAP Lleida de 2 de noviembre de 2005 ) el citado precepto se enmarca en el Título XX del Libro II del Código Penal vigente, bajo la rúbrica genérica de "Delitos contra la Administración de Justicia" que incluye, en el Capítulo VIII (arts. 468 a 471 ), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. La referida rúbrica refleja de forma clara que el bien jurídico protegido lo constituye básicamente el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia (arts. 118 de la C.E. y 17.2 de la L.O.P.J.), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aún cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 C. Penal en su redacción vigente.

También decíamos que el citado precepto penal exige: A) La existencia de una resolución judicial que imponga la medida cautelar al acusado; B) El conocimiento de dicha medida por parte del acusado; C) Su incumplimiento consciente y voluntario. Y, por lo antes expuesto, es posible apreciar una incuestionable consciencia y voluntariedad en el flagrante incumplimiento de la prohibición impuesta.

En nada obsta a lo anterior el que el acusado creyera que contaba, supuestamente, con el consentimiento de la denunciante para estar allí dado que en ningún momento así se lo manifestó directamente a él ni tan siquiera consta que ella así lo hubiera hecho y, de todos modos, aun cuando así fuera resultaría ineficaz a la vista de lo acordado por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008 en el sentido de que "El consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del C.P ." siendo que, además en éste caso, nada permite entrever la afirmada retractación en un previo consentimiento prestado desde el momento en que ya consta una condena anterior por el mismo delito y la inmediata interposición de la presente denuncia el día en que el acusado volvió de nuevo a incumplir con la obligación que escrupulosamente le incumbía observar debido a las graves consecuencias que podían derivarse de su infracción.

Consecuentemente a lo anterior, ha de revocarse la sentencia de instancia, procediendo la condena del acusado como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena objeto de acusación previsto y penado en el artículo 468 del C.P .

CUARTO.- Concurre en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del C.P . al constar condenado en sentencia de 18 de enero de 2008 , como autor penalmente responsable de un delito de violencia doméstica, y por sentencia de 4 de julio de 2008 como autor de un delito de quebrantamiento de condena. Consecuentemente a ello la pena mínima a imponer sera en la mitad superior, cuyo limite mínimo vendrá representado por la de nueve meses de prisión, penalidad que se estima adecuada y proporcionada en atención a las circunstancias personales del acusado y a la entidad de los hechos.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del CP y 239 y ss de LECRIM, se imponen las costas, incluidas las de la acusación particular, en las dos instancias.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia del Juzgado Penal núm. 2 de LLeida de 25 de febrero de 2009 , que REVOCAMOS íntegramente; en su lugar, CONDENAMOS a Epifanio , asistido por el Letrado Sr. Ramón y Rosa, como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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