Sentencia Penal Nº 228/20...io de 2009

Última revisión
09/07/2009

Sentencia Penal Nº 228/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 91/2009 de 09 de Julio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 228/2009

Núm. Cendoj: 28079370022009100547

Resumen:

Encabezamiento

Cel

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN: 91/09

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de NAVALCARNERO

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 417 /2008

SENTENCIA Nº 228/09

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ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

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En MADRID, a nueve de Julio de dos mil nueve.

Vista en grado de apelación por el Ilmo. Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO la presente apelación contra la sentencia dictada en el JDO. DE INSTRUCCION Nº 1 de NAVALCARNERO en el JUICIO DE FALTAS nº 417/2008, a la que se acordó la formación del Rollo número 91/2009. Actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto.

Han sido partes:

En concepto de apelante: Macarena .

Como apelado: El MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Habiéndose procedido a la incoación de Juicio de Faltas, por FALTA DE DESOBEDIENCIA, el Ilmo. Magistrado Juez del JDO. DE INSTRUCCION Nº 4 de NAVALCARNERO dictó sentencia con fecha 4/12/08 con el siguiente fallo:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Macarena , como autora responsable de una falta de incumplimiento del régimen de visitas, a la pena de DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, con imposición de las costas de este procedimiento si las hubiera".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Macarena . Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia.

Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada, y, en consecuencia, se declaran probados los siguientes hechos:

El día 21 de Agosto de 2008, la denunciada Macarena , incumplió la resolución judicial de fecha 21 de abril de 2008 que determinaba correspondía al denunciante tener al hijo común menor de edad en su compañía, infringiendo el régimen de custodia establecido por la indicada resolución los días 2,6,9,13,16 y 20 de agosto de 2008.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la recurrente la sentencia de la instancia, alegando, como motivos de oposición, error en la valoración de la prueba, infracción del precepto constitucional, concretamente del derecho a la tutela judicial efectiva, por ausencia de motivación de la sentencia, infracción del principio de presunción de inocencia, y del de proporcionalidad de la pena.

El primer motivo de recurso no es sino un calco del contenido del recurso ya resuelto por este Órgano en el Rollo 140/09, y al igual que en aquella ocasión, corresponde manifestar que alega la recurrente la imposibilidad de cumplir la resolución judicial a la vista de que no existía un punto de encuentro en el que pudiera cumplirse dicha resolución. Lo que se desprende de las actuaciones es una clara voluntad de la recurrente de no dar cumplimiento al régimen de visitas establecido a favor del padre, habiéndole parecido oportuno alegar como disculpa la inexistencia de un punto de encuentro. Si efectivamente ese punto de encuentro no existe, ello no obsta para que pudiera ser entregado el hijo en una institución, como el propio cuartel de la Guardia Civil más cercano o incluso los locales de la Policía Local de Serranillos del Valle. La alegación de la recurrente no hace sino encubrir lo que es una disculpa descarada con la que se pretende conseguir el incumplimiento del régimen de visitas establecido al efecto.

Este motivo de recurso no merece mayor comentario, y no puede ser estimado.

SEGUNDO.- Alega en segundo lugar la recurrente infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de motivación de la sentencia. Aduce que todo el material probatorio en que se basa la sentencia está limitado a la documental aportada por ambas partes, en base a la cual se llega a la culpabilidad de la recurrente con tan débil motivación que se impide en vía de recurso combatir los razonamientos que forman la convicción judicial. La alegación de la recurrente es una reducción al absurdo: de un lado aduce que la prueba se limita a la documental, y de otro lado manifiesta que se desconoce cuales son los razonamientos que han llevado al Juzgador a llegar a su convicción sobre los hechos acontecidos, cuando, de seguir la argumentación de la defensa de la recurrente, el Juzgador habría formulado su convicción sobre la misma prueba a que se ha referido la recurrente, que es la documental aportada por ambas partes.

La simple lectura de la sentencia pone en evidencia la falta de fundamento de esta alegación, pues, con independencia del resultado negativo para los intereses de la recurrente, es lo cierto que la sentencia contiene una completa motivación respecto de los elementos de prueba que han llevado al Juzgador a la convicción de que debe condenar a la denunciada. Como se dice, el hecho de que el resultado del juicio no sea beneficioso para los intereses de la recurrente no significa que la sentencia adolezca de falta de motivación, pues el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una resolución favorable, sino solamente a obtener una sentencia fundada en Derecho.

Por último, y dentro de este motivo de recurso, es de manifestar que el hecho de que haya habido dos sentencias de sendos Juzgados de Instrucción de Navalcarnero, el Nº 2 y el nº 4, absolutorias de la denunciada, no supone que no pueda prevalecer un criterio distinto, de hecho, la sentencia del Juzgado de instrucción nº 4 de Navalcarnero, fue revocada por resolución de esta Sala de fecha 22/05/09 .

A meros efectos dialécticos, cabe preguntarse si este Juzgador, a la hora de resolver el presente recurso, debió haberse abstenido, puesto que ya ha avanzado su convicción respecto de la cuestión planteada en sentencia anterior.

A este respecto, debe manifestarse que el contenido del recurso que ha dado origen a estas actuaciones es diferente del que se resolvió en su día, y contiene alegaciones distintas, si bien algunas de ellas se siguen refiriendo a la falta de punto de encuentro en la que entregar la madre al niño para que sea recogido por su padre. Los hechos son distintos y cada hecho a enjuiciar debe tener su valoración y apreciación acorde con el contenido concreto de las circunstancias en que han transcurrido. Es por ello que este Juzgador entiende que no concurre causa de abstención en los presentes autos.

TERCERO.- El tercer motivo de recurso es también un calco del enjuiciado en los autos anteriores ya mencionados, infracción del principio de presunción de inocencia, al no haber existido prueba alguna que acredite los hechos que se declaran probados en la sentencia.

A diferencia de lo que ocurría en el anterior caso, se discute en el presente supuesto por la recurrente el burofax enviado a través de letrado de fecha 23/07/08 en el que, como manifiesta, no consta el acuse de recibo en el que queda acreditado que hubiera recibido tal burofax, insistiendo en que no se haya fijado un punto de encuentro para realizar la entrega del menor, volviendo a utilizar la falta de punto de encuentro más que como argumento como disculpa para el incumplimiento de la resolución judicial, amparándose en el argumento de que no podrá ejecutarse esa resolución hasta tanto se determine por el Juzgado la forma en que deba practicarse el régimen de visitas.

Como ya se ha dicho, consta en la causa, y así ha sido apreciados perfectamente por la Juzgadora a quo, la voluntad de la recurrente contraria al régimen de visitas, puesto que de no ser esa voluntad, se habrían arbitrado soluciones para dar cumplimiento a tal régimen de visitas en un local adecuado, y el que parece más lógico la entrega del menor en la Sede de la Policía Local de Serranillos del Valle.

Este motivo de recurso tampoco puede prosperar.

CUARTO.- Por último, y por lo que se refiere a la vulneración del principio de proporcionalidad de la pena, se ha impuesto a la denunciada una condena de 360 euros, pena que a juicio de este Juzgador se encuentra perfectamente ajustada a la gravedad de los hechos, teniendo en cuenta la gravedad de los mismos y los días que el padre lleva privado de su relación con el hijo.

El recurso no puede prosperar

QUINTO.- Al igual que en la ocasión anterior, y observándose temeridad en la interposición del recurso que ha dado origen a las actuaciones, procede imponer a la recurrente las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que DESESTIMO el recuso de apelación interpuesto por Macarena contra la sentencia de fecha 4/12/08 dictada en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalcarnero en el Juicio de Faltas nº 417/08 , y confirmo la misma, condenando a la recurrente al abono de todas las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO. Doy fe.

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