Última revisión
31/07/2009
Sentencia Penal Nº 228/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 211/2009 de 31 de Julio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 228/2009
Núm. Cendoj: 28079370072009100470
Encabezamiento
Juicio de Faltas nº 208/2008
Juzgado de Instrucción nº 7 de Alcobendas
Rollo de Sala nº 211/2009-RJ
MARIA TERESA GARCIA QUESADA
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 228/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
MAGISTRADA
Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA
______________________________
En Madrid, a 31 de julio de dos mil nueve.
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2009 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Alcobendas en el Juicio de Faltas nº 208/2008; habiendo sido parte, como apelante, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia, cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: "No se ha desarrollado actividad probatoria alguna."
FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a José de la falta de incumplimiento de obligaciones familiares que se le imputaba, declarando las costas de oficio."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente la nulidad de la sentencia dictada en la presente causa.
TERCERO.- Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, que no hicieron alegaciones, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 3 de julio de 2009 para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el Ministerio Fiscal la declaración de nulidad de la sentencia recaída en la presente causa y ello con fundamento en que la misma carece del oportuno relato de hechos probados lo que supone, a juicio del recurrente, en primer lugar, que la resolución incurre en incongruencia, por vulneración de lo prevenido en los artículos 851,1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en segundo lugar, por la insuficiencia de la sentencia a los efectos de producir cosa juzgada material, al no precisar las circunstancias personales ni espaciales de lo que ha sido juzgado, y, en tercer lugar, violación de la tutela judicial efectiva al no contener la resolución un razonamiento autónomo, pormenorizado y de fondo acerca de los hechos objeto de litigio.
SEGUNDO.- Dispone el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que,
"Las sentencias se redactarán con sujeción a las reglas siguientes:
1ª) Se principiarán expresando: el lugar y la fecha en que se dictaren, los hechos que hubieren dado lugar a la formación de la causa, los nombres y apellidos de los actores particulares, si los hubiere, y de los procesados; los sobrenombres o apodos con que sean conocidos, su edad, estado, naturaleza, domicilio, oficio o profesión, y, en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubieren figurado en la causa, y además el nombre y apellido del Magistrado ponente.
2ª) Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados.
3ª) Se consignarán las conclusiones definitivas de la acusación y de la defensa y la que en su caso hubiese propuesto al Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el art. 733 .
4ª) Se consignarán también en párrafos numerados, que empezarán con la palabra Considerando:
Primero. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados.
Segundo. Los fundamentos doctrinales y legales determinantes de la participación que en los referidos hechos hubiese tenido cada uno de los procesados.
Tercero. Los fundamentos doctrinales y legales determinantes de las circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes de responsabilidad criminal en caso de haber concurrido.
Cuarto. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados con relación a la responsabilidad civil en que hubiesen incurrido los procesados o las personas sujetas a ella a quienes se hubiere oído en la causa, y los correspondientes a las resoluciones que hubieren de dictarse sobre costas, y en su caso a la declaración de querella calumniosa.
Quinto. La cita de las disposiciones legales que se consideren aplicables, pronunciándose por último el fallo, en el que se condenará o absolverá no sólo por el delito principal y sus conexos, sino también por las faltas incidentales de que se hubiere conocido en la causa, reputándose faltas incidentales las que los procesados hubiesen cometido antes, al tiempo o después del delito como medio de perpetrarlo o encubrirlo.
También se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hubieren sido objeto del juicio, y se declarará calumniosa la querella cuando procediere".
En el presente caso resulta, sin embargo, que no se formuló acusación alguna, manifestando el Ministerio Fiscal en el acto del Juicio Oral que solicitaba la libre absolución por falta de pruebas, al no comparecer al acto del juicio oral denunciante ni denunciado, siendo por ello el fundamento de la absolución declarada en la resolución recurrida, la vigencia del principio acusatorio, que impide el dictado de pronunciamiento condenatorio alguno en ausencia de pretensión acusatoria.
TERCERO.- En tales circunstancias, es lo cierto que las alegaciones contenidas en el recurso formulado por el Ministerio Fiscal no pueden prosperar, puesto que la ausencia de pretensión acusatoria impide tal declaración.
Y es que, si bien, no hay dificultad para realizar un relato de hechos en los casos en que la Sala considere que los alegados por las acusaciones no son constitutivos de delito o que los probados sean distintos y tampoco delictivos, e incluso cuando lo no acreditado sea la participación del acusado, en que, a continuación de aquél relato, se establecerá el de su no intervención, surge, en cambio, una mayor dificultad cuando no se ha justificado la realización del hecho mismo objeto del proceso. En tales casos se entiende que podrá salvarse la exigencia legal haciendo figurar como hechos probados aquéllos que invaliden el que se denunció como delictivo", y en este mismo sentido se pronuncia la STS de 26 de marzo de 2004 , al señalar que "parece lógico exigir, y así lo hace el legislador, que se diga cuáles son los hechos probados. En caso contrario la sentencia se construye sobre el vacío al carecer de un cimiento indispensable, como es el del relato fáctico" y añade "el vacío fáctico impide que se puedan poner en marcha los mecanismos correctores que contempla la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que no es posible denunciar contradicciones, oscuridades, utilización de conceptos jurídicos y cualquier otra impugnación que se base en un error en la redacción del hecho probado. Es evidente que estas posibilidades son más escasas, cuando la decisión de la Sala sentenciadora es la de adoptar una resolución absolutoria, pero no por ello se debe omitir cuáles han sido los presupuestos fácticos que han dado lugar al juicio oral y cual es la valoración que de ellos se hace por el órgano juzgador", y la STS de 5 de diciembre de 2002, que remite a la anterior de 12 de julio de 1996 , al decir que "la falta de claridad se produce no sólo cuando gramaticalmente resulte incomprensible el "factum" (por ambigüedad, por oscuridad, por deficiente redacción, por imprecisión), sino también cuando por la omisión de datos o elementos circunstanciales fácticos de relevancia se impide conocer la verdad de lo acontecido, con la lógica consecuencia de que entonces se hace imposible determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, la concurrencia de circunstancias modificativas o incluso el contenido de los distintos pronunciamientos civiles, en caso de sentencia condenatoria. Situación equiparable -debe añadirse- a la que surge en el caso de que dichas omisiones importantes tengan lugar en una sentencia con fallo absolutorio, por causa de las cuales el pronunciamiento esté fundamentado en presupuestos fácticos ausentes del relato histórico o consignados de modo indefinido, impreciso, ambiguo, o, incluso contradictorio en otro lugar de la sentencia. Porque, del mismo modo que la sentencia no puede legalmente edificar el fallo condenatorio en hechos que no se consignan, tampoco podrá pronunciar un fallo absolutorio basado en elementos, datos o circunstancias ignoradas o no declaradas "clara y terminantemente probadas", pues ello genera una manifiesta indefensión de la parte procesal acusadora que desconoce la razón de la resolución judicial, con el consiguiente quebranto de su derecho a la tutela judicial efectiva", para finalizar señalando que "es necesario hacer hincapié en la ineludible obligación del órgano jurisdiccional de respetar la estructura establecida por la Ley y por la doctrina jurisprudencial en lo que a las sentencias se refiere, toda la cual se edifica sobre la declaración de Hechos Probados que constituye la piedra angular de la resolución, pues es sobre el relato histórico -preciso, claro, explícito y terminante- en el que se asienta la fundamentación jurídica de la sentencia en sus dos vertientes: la motivación fáctica, es decir, la exposición de las pruebas cuyo resultado ha formado la convicción del juzgador de que los hechos se han producido como se describen en el "factum", y la motivación jurídica, que es la argumentación que ofrece el juzgador para justificar que aquellos hechos son o no típicos y punibles e incardinables o no en la figura delictiva imputada al acusado, y, en su caso, para extender la subsunción al grado de participación y ejecución, concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal e individualización de la pena, siendo patente que tal fundamentación jurídica resulta irrealizable en ausencia del presupuesto fáctico de la que aquélla dimana, es decir, en una declaración de Hechos Probados consignada en los Ley de Enjuiciamiento Criminal reputa como quebrantamiento de forma que conlleva la declaración de nulidad de la sentencia la redacción del "factum" sin la debida claridad, concreción y taxatividad (art. 850.1 ), con más razón habrá de llegarse a la misma consecuencia si ni siquiera existe tal resultancia del acontecer histórico, o cuando el juzgador se limita a declarar que no han quedado probados los hechos alegados por las acusaciones "sin hacer expresa relación de los que resultaren probados" (art. 851.2 ), habiéndose incluso llegado a declarar por esta Sala en supuestos similares la nulidad de pleno derecho que establece el art. 238.3 L.O.P.J . (véase STS de 19 de octubre de 2000 )".
Pues bien, en el caso ahora examinado, la sentencia de instancia no efectúa declaración alguna de hechos probados, señalándose en el epígrafe correspondiente de la sentencia que "No se ha desarrollado actividad probatoria alguna". Y es lo cierto que ninguna actividad se ha desarrollado, y el Juzgador de Instancia no ha tenido que dar respuesta a pretensión alguna deducida en el proceso, ya que sólo compareció al acto del Juicio oral el Ministerio Fiscal hoy recurrente, que solicitó la absolución a la vista de la falta de pruebas. En tales circunstancias no es exigible al Juzgador de Instancia una reflexión acerca de la valoración de pruebas que no se han practicado, ni sus consideraciones acerca de una pretensión acusatoria inexistente.
CUARTO.- No puede pues considerarse incumplido lo dispuesto en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 142.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que exige que en la resultancia fáctica de la sentencia se hagan constar todos los hechos que estén relacionados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se consideren probados, como premisa primera y básica del silogismo judicial que supone toda sentencia, ya que es lo cierto que la falta de acusación supone la eliminación de la primera y fundamental premisa del aludido silogismo-
En este sentido, no puede olvidarse que el Tribunal Constitucional ha declarado repetidamente que el principio acusatorio es de obligada observancia en todos los procedimientos penales, incluido el juicio de faltas (STC 54/85, 104/85; 104/86; 163/86, 57/87; 17/88; 47/91; 211/93 y 56/94 ). El principio acusatorio como las anteriores sentencias se encargan de establecer exige que el imputado sea debidamente informado de la denuncia y en su caso de la acusación en dos momentos procesales distintos: en la citación para el juicio verbal y al formular las partes sus pretensiones en el acto del juicio, traduciéndose dicho principio en la correlación que debe existir entre la acusación y el Fallo de la sentencia, de tal manera que el Juez no puede condenar por hecho distinto del que ha sido objeto de acusación, ni a persona distinta de la que ha sido objeto de acusación.
En el caso de autos y ante la ausencia del denunciante, el Ministerio Fiscal única parte con legitimación para formular acusación, solicitó en el acto de la vista oral la libre absolución del denunciado, por lo que la confirmación de la sentencia apelada constituye imperativo insoslayable por la obligada aplicación del citado principio acusatorio, pues la única parte acusadora asistente a juicio no ejercitó acción penal alguna, procediendo en definitiva confirmar la sentencia absolutoria impugnada.
QUINTO.- Tampoco puede prosperar la alegación contenida en el apartado cuarto del recurso, relativa a la inidoneidad de la sentencia para producir los efectos de cosa juzgada. Y ello por cuanto que, en el encabezamiento de la misma figura la debida identificación del hecho denunciado y la persona del denunciante y del denunciado, faltando tan sólo la consignación de la fecha del hecho, omisión susceptible de rectificación por vía del recurso de aclaración o de oficio por el propio Juzgado, y que en todo caso, queda igualmente integrada mediante la remisión al número de procedimiento seguido ante el Juzgado, que remite al atestado que da origen al mismo, en el que figuran el resto de los datos que pudieran ser tenidos en consideración a los efectos postulados por el Ministerio Público.
SEXTO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2009 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Alcobendas en el Juicio de Faltas nº 208/2008 .
Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

