Sentencia Penal Nº 228/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 228/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 207/2010 de 15 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 228/2010

Núm. Cendoj: 02003370022010100445

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00228/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

Sección 002

Rollo : 0000207 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000239 /2009

SENTENCIA Nº228/2010

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

En ALBACETE, a quince de Julio de dos mil diez.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 239/09 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre VIOLENCIA DOMESTICA (VSM), siendo apelante en esta instancia el MINISTERIO FISCAL; y también apelante Clemente , representado por la Procuradora Dª ROSARIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ; siendo parte ADHERIDA Virtudes , representado por el/la Procurador/a D./ª MARGARITA GÓMEZ MORENO, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 29 de Octubre de 2009 , cuyos Hechos Probados dicen: "PRIMERO.- Que resulta probado y así se declara que sobre las 14 horas del día 14 de Octubre de 2008, el acusado Clemente , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se encuentra legalmente separado de Virtudes en virtud de Sentencia de separación de mutuo acuerdo del año 1999 y cuyas relaciones habían sido buenas hasta esa fecha, habiendo nacido de dicho matrimonio 2 hijos menores de edad, Juan Antonio de 11 años y Ana de 14, recibió una llamada telefónica de Virtudes , que se encontraba en su trabajo en la localidad de Balazote, comentándole que esa misma mañana los padres de Clemente y abuelos de su hijo menor habían ido a ver al niño al colegio y delante de sus amigos la abuela materna se había quejado de que su nieto ya no la visitase diciendo "pobre de mi cuantos os quiero", provocando dicha situación un estado de vergüenza y ansiedad en el niño, habiendo este llamado a su madre muy nervioso para comentarle lo que había sucedido con sus abuelos. Y mientras Virtudes comentaba dicha situación a Clemente , ambos comenzaron a ponerse nerviosos llegando a decir Clemente en un momento determinado "puta, tu tienes la culpa, te vas a enterar, voy para tu casa, voy a coger a mis hijos y les voy a hablar yo, prepárate." Dicha frase provocó gran desasosiego en Virtudes que decidió salir del trabajo y dirigirse hacia Albacete a la vez que llamó a sus hijos para que echaran el cerrojo de la puerta de la casa y no abrieran a su padre, no habiendo quedado acreditado que Clemente hubiese intentado ir a casa de Virtudes .

Resulta igualmente probado y así se declara que las relaciones del acusado con sus hijos habían sido muy buenas hasta hacia aproximadamente dos años en que las mismas se habían deteriorado al querer los niños ver a su padre a solas y no con la compañera sentimental del mismo, lo que también provocó un distanciamiento de los niños con los abuelos paternos, que hasta hacía dos años antes había sido muy bueno."

SEGUNDO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que debo condenar y condeno a Clemente , como autor responsable de un delito leves en el ámbito familiar en su modalidad atenuada del art. 171,4 y 6, ambos del C.P ., a las penas de prestación de trabajos en beneficio de la comunidad durante 20 días, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y prohibición de aproximarse a Virtudes , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente la misma a una distancia no inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio o procedimiento, en ambos casos, por un periodo de tiempo de 18 meses y al abono de las costas procesales."

TERCERO.- Interpuestos recursos de apelación por el MINISTERIO FISCAL y por el/la procurador/a D./ª ROSARIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ en nombre y representación de Clemente , alegan como motivos los expuestos en los escritos de apelación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

CUARTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 13 de Julio de 2010.

Hechos

Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

1.- La Defensa apela la condena impuesta por un delito de amenazas (art 171.4 del Código Penal ) al entender que el Juzgado ha errado en la valoración de la prueba y se ha infringido su presunción de inocencia pues entiende que no hay prueba suficiente de cargo, además de considerar que los hechos no son constitutivos de delito (en el peor de los casos sería una falta) entendiendo en todo caso que tampoco hay ánimo de discriminación ni machista, por lo que tampoco habría delito, solicitando en cualquier caso la rebaja de las penas accesorias.

El Ministerio fiscal también apela, en pos de dicha rebaja de las penas accesorias, pues si se aplica el art 171.6 del Código Penal que permite aplicar la pena inferior en grado en atención a la menor gravedad según las circunstancias del culpable y del hecho, se ha rebajado la pena principal pero no las accesorias.

2.- Procede examinar el recurso de la Defensa, pues sólo su desestimación o la desestimación de sus pretensiones impugnatorias principales tendentes a su absolución, permitiría examinar la última causa de impugnación coincidente con la alegada por el Ministerio fiscal.

3.- Entre las distintas objeciones opuestas por la Defensa, examinaremos en primer lugar la relativa a la trascendencia de los hechos, pues de no ser constitutivos de delito -como se invoca- no sería necesario enjuiciar el resto.

Reiterada doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12.06.2000 (que cita las STS de 2-2-1981, 13-12-1982, 12-2 y 30-4-1985 (y), 11-6 y 18-11-1989 y 2-12-1992), el delito de amenazas se caracteriza porque:

1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.

2) Es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.

3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.

4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, ilícito, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.

5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, con relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.

6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

4.- De éste modo, la libertad de la víctima (la ubicación sistemática de la norma en el Código Penal -Título VI , denominado "contra la libertad"-, aclara en éste sentido cuál es el bien jurídico protegido, excluyendo así la "seguridad", que tradicionalmente se consideraba afectado) estará comprometida solamente si hay anuncio o intimidación de "un mal". Además dicho "mal" ha de ser "injusto" e "ilícito". Y, por lo que aquí y ahora importa, también hemos de destacar que ha de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes, la ocasión en que tiene lugar, y la situación o actos anteriores, simultáneos y posteriores.

Sin embargo, en el caso presente, no concurren dichas circunstancias y requisitos: no es preciso alterar los HECHOS PROBADOS expresados en la Sentencia apelada, pues de éstos mismos ya se deriva que no hubo amenazas, pues no lo es la expresión que se consigna en aquéllos. Como viene a reconocer la dicha Sentencia, no se advierte con ningún "mal", sino con que el padre va a hablar con sus hijos, lo que ni es un "mal" ni, sobre todo, no es algo injusto o ilícito, sino todo lo contrario. Como decíamos, la propia Sentencia refiere cómo se trata de "una expresión de enfado y frustración que siente el acusado por el deterioro de la relación con hijos y abuelos", por lo que los hechos carecen de la trascendencia antijurídica objeto de acusación y que, en ésta apelación, se mantienen, consistentes en la "amenazas" (abstracción hecha del improperio, respecto a la cual la Sentencia apelada ni examina ni sanciona, sin que se solicite acusación por injurias en ésta alzada, ni se combata o apele la Sentencia en pos de dicha infracción, por lo que motivos obvios de congruencia entre ésta resolución judicial con las pretensiones de los litigantes impide pronunciamiento sobre dicha expresión).

La ausencia de trascendencia antijurídica de los hechos declarados probados y que las acusaciones mantienen y aceptan determina la estimación del recurso interpuesto por la Defensa, sin necesidad de examinar el resto de sus objeciones impugnatorias, incluida la coincidente con la del Ministerio fiscal.

5.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas (art 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del Sr Clemente , y absolvemos al mismo del delito de amenazas objeto de acusación, con todos los pronunciamientos favorables e imposición de las costas de oficio.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando, celebrando audiencia Pública, y presente yo, el/la Secretario, doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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