Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 228/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 124/2010 de 15 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA
Nº de sentencia: 228/2010
Núm. Cendoj: 12040370012010100318
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
Sección Primera
Rollo de Apelación Penal núm. 124/10
Procedimiento: Juicio de Faltas 46/09
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Nules
SENTENCIA NÚM. 228
Ilma. Sra.:
Magistrada:
DÑA. AURORA DE DIEGO GONZALEZ
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En Castellón de la Plana, a quince de junio dos mil diez.
La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por la Ilma. Sra. Magistrada anotada al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 124/10 incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 29-05-09, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Nules, en autos de juicio de faltas núm. 46 de 2.009 de dicho Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, Doña Vanesa , defendida por el Letrado Sr. Bravo, y como parte APELADA, el MINISTERIO FISCAL, siendo perjudicada Dª Carlota .
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dispuso: "Que debo condenar y condeno a Carlota y Vanesa como autoras, cada una de ellas, de una falta de LESIONES prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de 1 mes multa a razón de 4 euros día, con arresto sustitutorio en caso de impago y a que Vanesa indemnice a Carlota con la suma de 600 euros. Todo ello con expresa imposición de costas, si las hubiere, al condenado.".
SEGUNDO.- La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos: " UNICO.- Probado y así se declara que el día 18 de junio de 2.008 Carlota y Vanesa se encontraban en la piscina comunitaria del edificio donde residen cuando Carlota recriminó a Vanesa por llevar un bikini tanga al entender que ello vulneraba las normas de la comunidad iniciándose una discusión entre ambas en el curso de la cual se agredieron mutuamente causándole lesiones que únicamente precisaron la primera asistencia médica y por las que Carlota tardó en curar 49 días mientras que Vanesa tardó en curar 7 días. Esta última no reclama por las lesiones. ".
TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia se interpuso contra la misma recurso de apelación por el denunciado que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido a trámite, con traslado a la parte adversa quien lo impugnó solicitando su desestimación.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación tramitándose el recurso y señalándose su resolución.
Hechos
SE ACEPTAN los así declarados por la sentencia recurrida, y
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- El objeto del recurso.
Persigue la apelante que se revoque la sentencia de primer grado, y se dicté nueva resolución por la que se anule el juicio oral celebrado en estas actuaciones, con retroacción de las actuaciones al momento inicial del juicio que deberá celebrarse ante juez distinto, por haberse vulnerado derechos fundamentales de la recurrente. De modo subsidiario, solicita la libre absolución de su defendida, y en su defecto la reducción de la responsabilidad civil que le ha sido impuesta a la suma de 100 euros. Alega en apoyo de sus pretensiones quebrantamiento de normas y garantías esenciales y constitucionales que le ocasionan indefensión, infracción del art. 617.1 del CP , error en la apreciación de la prueba practicada y exceso en el importe de la responsabilidad civil declarada.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto a las pretensiones del recurso, solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- La eventual nulidad de actuaciones.
El sistema procesal vigente en el artículo 238.3º de la LOPJ en materia de nulidad de actuaciones procesales determina que para que pueda tener tal efecto claudicante del proceso se sumen al mismo tiempo dos factores: el primero, es la infracción de normas procesales, y, el segundo, que de ello se derive indefensión efectiva para el litigante.
El Tribunal Constitucional (STC. 40/2002 de 14.2 ) señala que el concepto constitucional de indefensión es más estricto y "no tiene por qué coincidir enteramente con la figura procesal de la indefensión", de suerte que "no toda infracción de las normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico-constitucional. En definitiva, para que ésta exista es preciso, efectivamente, que la infracción de las normas procesales haya supuesto "una privación o una limitación del derecho de defensa" que el art. 24 CE . reconoce (SSTC. 48/1984 de 4.4, 211/2001 de 29.10 ).Por ello el resultado de indefensión prohibido por la norma constitucional ha de ser imputable a los poderes públicos y tener su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales, estando excluidos de su ámbito protector la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los representantes que les representan o defienden (SSTC. 109/2002 de 6.5, 101/99 de 5.6 ).
Haciendo aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos, no cabe apreciar la existencia de indefensión determinante de la pretendida nulidad, ni infracción del derecho al proceso con todas las garantías, incluidas la igualdad de partes, el derecho a hacer uso de los medios de prueba, y la contradicción. A este respecto argumenta la apelante en su recurso que acudió a juicio sin asistencia de letrado, que no se le proporcionó intérprete a pesar de ser de nacionalidad brasileña, y que no tuvo oportunidad de interrogar a otra parte o de informar.
Obra al folio 44 de las actuaciones la cédula de citación a juicio entregada a la hoy apelante el 17 de febrero de 2.009 para que compareciese en calidad de denunciada a la celebración del juicio señalado el 27 de mayo de 2.009. Expresamente en la cédula de citación se le indicaba que debía acudir a juicio con los testigos y demás medios de prueba de que intentase valerse, pudiendo comparecer asistida de letrado de su elección. Por tanto, si la Sra. Vanesa no acudió asistida de letrado y no aportó prueba alguna, no fue porque no pudiese o no hubiese sido informada de sus derechos, sino porque libre y voluntariamente no quiso ejercitar tales derechos. No siendo preceptiva en juicio de faltas la asistencia letrada, y no habiendo interesado la hoy recurrente el nombramiento de letrado, es obvio que no concurre vicio procesal alguno.
Igual conclusión se obtiene respecto a la falta de asistencia de intérprete, no interesada en ningún momento por la apelante, que está casada con un español y declaró ante la Guardia Civil y luego en el Plenario sin signo alguno de no dominar nuestro idioma.
En cuanto a la igualdad de armas, el visionado del cd permite igualmente descartar la infracción de esta garantía procesal. Ambas implicadas fueron informadas tanto su doble condición como denunciantes y denunciadas, como de los derechos que les asistían, recibiendo el mismo trato procesal.
Es necesario recordar además, como hace la STC 13/81, de 22 de abril , que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo supone el derecho a una decisión judicial fundada en derecho, sino también "que la igualdad entre las partes sea asegurada de forma que no se produzca desigualdad entre las mismas y consiguientemente indefensión". Ya se ha dicho que tal principio no exige, necesariamente, que se provea de asistencia jurídica gratuita a una parte por el mero hecho de que la otra comparezca asistida de abogado, pero sí exige, en todo caso, que ambas tengan exactamente los mismos derechos procesales, las mismas posibilidades de intervención en la proposición y práctica de prueba y el mismo turno de palabra para formular pretensiones. En el presente caso la apelante y la apelada dispusieron del mismo trato procesal, tuvieron igual oportunidad de alegación y prueba, y de ejercicio del derecho a la última palabra por lo que no hay indefensión alguna causante de nulidad.
TERCERO.- La infracción del art. 617.1 del CP y la legítima defensa.
Igual suerte desestimatoria ha de correr este motivo de impugnación en el que se alega que en la conducta de la apelante no concurría el dolo específico de lesionar conocido como "animus laedendi", por lo que tratándose de una infracción penal dolosa la ausencia del ánimo específico determinaría la inexistencia de la falta del art. 617.1 CP .
Pues bien, la lectura de los hechos probados evidencia que tuvo lugar una discusión entre ambas a la que siguió una pelea. El examen del informe forense de sanidad relativo a Dª Carlota (folios 35 y 36) evidencia que la apelante le ocasionó excoriaciones en tórax y en cara posterior de la rodilla derecha, erosión en región cervical, gonalgia postraumática y depresión reactiva. La apelante actuó directamente sobre la apelada, arañándola etc. Es palmaria la presencia del dolo de lesionar pues ninguna otra finalidad o propósito se revela de dicha actuación.
La misma conclusión ha de seguirse respecto a la exención de responsabilidad penal por apreciación de la eximente de legítima defensa. No cabe hablar de agresión ilegítima sufrida por la ahora recurrente, que es presupuesto básico para que pueda operar la eximente alegada. Tampoco concurren los restantes elementos de la eximente. Es clara la superioridad agresiva de la recurrente respecto de la apelada-perjudicada a la vista del cuadro lesivo causado a raíz de estos hechos.
CUARTO.- El eventual error en la apreciación de la prueba.
La doctrina reiterada del Tribunal Supremo (SSTS 1366/2004, de 29-11; 1411/2004, de 30-11 ó ATS de 5-10-2006 ) que la revisión sobre la valoración de la prueba viene referida a la comprobación de la existencia de prueba en sentido material, si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal, si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y, finalmente si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador.
Tratándose en el supuesto enjuiciado fundamentalmente de la valoración de elementos probatorios de índole personal o subjetiva resulta de plena aplicación la reiterada doctrina de nuestro Tribunal Constitucional relativa a las garantías constitucionales imprescindibles para la valoración de las pruebas de carácter personal en un procedimiento penal. Indica la sentencia del TC 105/2005, de 9 de mayo que; "Esta doctrina, que parte de la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , y llega por el momento, hasta las muy recientes SSTC 27/2005 y 31/2005, ambas de 14 de febrero y a 43/2005 de 28 de febrero , afirma que forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo puedan ser realizadas por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de tal fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilite el acta del mismo".
Desde esta perspectiva debe analizarse si existe error en la valoración de la prueba que realizó la sentencia impugnada, ya que el recurso disiente de la que realiza la sentencia impugnada. El examen de estas actuaciones no permite dar razón a la recurrente pues realiza una valoración de la prueba parcial e interesada, entendible dentro del marco del ejercicio del derecho de defensa en causa penal, pero no susceptible de desvirtuar la valoración de la Juez que de modo objetivo e imparcial, con todas las garantías, percibió ante si la práctica de la prueba. Tal como queda recogido en la sentencia apelada, la apelante agredió a su vecina. Así lo narró esta última, y lo corroboran los partes de lesión y sanidad forense que obran en autos. A mayor abundamiento, la propia recurrente desde el inicio de la causa ha reconocido haber agredido a Carlota . La Juez de instancia valorando con objetividad e imparcialidad las distintas pruebas practicadas, llegó a la conclusión condenatoria de la apelante, expresando las razones por las que seguía tal criterio.
El Tribunal Constitucional ha declarado que el testimonio de la víctima o perjudicado practicada normalmente en el Juicio Oral, con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir válidamente prueba de cargo, en la que pueda basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (SSTC 229/1991; 201/1999 )
Concurre en el caso analizado el elemento subjetivo de las faltas de lesiones, conocido como animus laedendi, claramente presente en la narración de los hechos probados. Asimismo, concurre el elemento objetivo de la infracción cifrado en el resultado lesivo de la integridad física de los lesionados.
En suma, y por cuanto queda dicho, no hay razones bastantes que invaliden la valoración de la prueba de la sentencia apelada.
CUARTO.- La responsabilidad civil.
Finalmente se interesa la rebaja a 100 euros de la indemnización de 600 € reconocida a la perjudicada por las lesiones ocasionadas. En apoyo de dicha pretensión se aduce que la apelante no trabaja y que tiene diversas cargas familiares. Esta línea de argumentación es válida para evaluar el alcance de la multa impuesta, pero no lo es para obtener la reducción de la indemnización de daños y perjuicios causados a la lesionada. En esta materia el alcance indemnizatorio se fija exclusivamente atendiendo a la gravedad del perjuicio que ocasionó. Teniendo en consideración que Dª Carlota estuvo 49 días impedida de realizar sus ocupaciones habituales y que le quedaron secuelas consistentes en dolor ocasional en una rodilla, mácula hipopigmentada y ansiedad, no se aprecia exceso o desproporción en la indemnización establecida a su favor.
En suma y por cuanto ha sido expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Las costas.
Rige lo dispuesto en el articulo 901 de la LECRIM .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la defensa de D. Vanesa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Nules, en sus autos de juicio de Faltas num. 46 de 2009, confirmo íntegramente la indicada resolución, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
