Última revisión
01/07/2010
Sentencia Penal Nº 228/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 121/2010 de 01 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREIRA PENEDO, MARTA
Nº de sentencia: 228/2010
Núm. Cendoj: 28079370292010100524
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29
MADRID
SENTENCIA: 00228/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VEINTINUEVE
ROLLO DE APELACIÓN 121/10
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 44 DE MADRID
JUICIO DE FALTAS 42/09
SENTENCIA Nº 228/10
En Madrid, a uno de julio de 2010
La Ilma. Sra. Dª Marta Pereira Penedo, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintinueve, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto el presente recurso de apelación de Juicio de Faltas nº 42/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, en el que han sido partes como apelantes Constancio y Fabio y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia de fecha de tres de junio de 2009 , que declara probado que:
"UNICO.- El día 20 de Enero de 2009, sobre las 23:30 horas, Fabio y Constancio accedieron al Bar "la Cabra en el tejado" sito en la calle Toledo de Madrid, portando una bicicleta. Inicialmente la encargada del local, Alejandra , les indicó que no podían entrar con la bicicleta, aceptando sin embargo finalmente que lo hicieran con la condición de que sólo podían permanecer tras la primera consumición.
Transcurrido cierto tiempo, viendo Alejandra que Fabio y Constancio no se marchaban les dijo que tenían que abandonar el Pub, momento en que Fabio Fabio dirigiéndose a Alejandra le dijo 'que le iba a matar, que le iba a pegar tres tiros' haciéndo un gesto con los dedos de la mano poniéndolos en forma de pistola.
Al ser expulsados del local, Fabio y Constancio comenzaron a dar patadas a la puerta de entrada y salida del local, rompiéndo dos cristales, valorados en 375 euros y que han sido abonados a la propietaria del local por la compañía de aseguradora."
Y cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"QUE DEBO CONDENAR YCONDENO a Fabio como autor penalmente responsable de una falta de AMENAZAS LEVES prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal a la pena de MULTA de quince días con cuota diaria de tres euros. Y QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fabio Y a Constancio como autores penalmente responsables de una falta de DAÑOS prevista y penada en el art. 625 del Código Penal y a la pena de multa de diez días con cuota diaria de tres euros y al pago de las costas del juicio si las hubiere, por mitad."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Constancio y Fabio , que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado por término de diez días a las demás partes, con el resultado que consta en las actuaciones, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de la vista.
Fundamentos
PRIMERO.- Aún cuando no ha sido objeto de planteamiento por ninguna de las partes debe analizarse la prescripción de las faltas que originan las actuaciones por ser cuestión de orden público y, en consecuencia, susceptible de apreciación de oficio.
Se ha producido la prescripción de las faltas objeto de este juicio por paralización del procedimiento más allá del plazo prescriptivo de seis meses previsto en el art. 132 C.P . La sentencia recaída en las actuaciones está fechada el día tres de junio de 2009 y, tras su notificación a los condenados, se dedujo contra esta, recurso de apelación que tuvo entrada el día seis de julio de 2009 y proveída su admisión el día 22 de julio de 2009. A partir de este momento, no existe una pura paralización del procedimiento pues el órgano judicial, intenta, en vano, notificar a la parte denunciante la resolución recaída, así como intenta dar traslado del recurso de apelación interpuesto. Así dichos intentos de notificación se inician desde la fecha en que se dicta la sentencia hasta el día 14 de abril de 2010 . Debe reseñarse que no se consiguió notificación personal y que, finalmente, se tuvo por notificada a la denunciante en estrados, sin dar cumplimiento al trámite previsto en el art. 178 de la L.E.Cri , pues ni se intentó la averiguación de domicilio ni se ordenó se insertaran en el boletín para su notificación.
La institución de la prescripción penal responde a principios de orden público primario, es -como señala la del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1968 - de interés general y político penal que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se concluya que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal, concretamente a la noción del delito, y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria ( STS de 11 de junio de 1976, 28 de junio de 1992, 20 de septiembre de 1993, 8 de entre otras). De otro lado, constituye doctrina consagrada la que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, incluso de oficio en aras a evitar que resulte condenada una persona que por especial previsión y expresa voluntad de la ley tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, es más, puede ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza en la medida que cuando es firme la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (STS de 8 de febrero de 1995 ). Por consiguiente, trasladando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, puede observarse que, desde que se dictó sentencia, el único acto de auténtico impulso procesal fue el de la interposición del recurso de apelación contra la sentencia recaída y su posterior admisión. Las restantes diligencias practicadas, constituidas por los infructuosos intentos de notificación no pueden ser consideradas como hábiles a los efectos interruptivos de la prescripción. De manera que habiendo transcurrido el plazo de los seis meses que al respecto señala el apartado 2º del art. 131 del Código Penal para la prescripción de las faltas; han de declararse prescritas las faltas objeto de este juicio, absolviendo a los denunciados de las faltas por las que venían condenados.
SEGUNDO.- De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas de la instancia y de la apelación.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación
Fallo
Sin entrar a conocer de las cuestiones de fondo planteadas en el Recurso de Apelación interpuesto por Constancio y Fabio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 44 de Madrid, de fecha tres de junio de 2009 , Juicio de Faltas nº 42/2009, cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo declarar y declaro extinguida la responsabilidad penal por prescripción de las faltas originadotas de las actuaciones y, en consecuencia se absuelve a Constancio y Fabio de las faltas de amenazas y de daños por la que venían condenados, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- En Madrid a
Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Magistrada que la suscribe estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
