Sentencia Penal Nº 228/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 228/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 34/2010 de 12 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESCRIBANO MORA, FERNANDO

Nº de sentencia: 228/2010

Núm. Cendoj: 28079370302010100233


Encabezamiento

Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid

Rollo de Sala nº 34/2010

La Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 228/2010

MAGISTRADOS

Don Fernando Escribano Mora (Ponente)

Don Eduardo Cruz Torres

Doña Paloma Pereda Riaza

En Madrid, a doce de julio de dos mil diez.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial, la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, y registrada con el número 34/2010 de rollo de Sala, por delito de estafa contra Soledad , mayor de edad (nacida el 27 de abril de 1973), sin antecedentes penales, que ha sido representada por la Procuradora Doña Gemma Muñoz Minaya y defendida por el Abogado don Ángel Gómez San José.

Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal, y la acusación particular de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid representada por el Procurador don Jacinto Gómez Simón, y defendida por el Abogado Don Luis Manuel Couret Enterría.

Es ponente y expresa el parecer del tribunal el Magistrado Don Fernando Escribano Mora.

Antecedentes

PRIMERO. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas ha calificado los hechos como constitutivos de: a) un delito de robo con fuerza de los artículos 237 y 238.1º del Código Penal ; b) un delito continuado de falsedad del artículo 390.1 2º y 3º, en relación con el 74.1 del Código Penal , en concurso ideal del art. 77 del Código Penal con un delito continuado de estafa de los artículos 249 y 250.1. 3º , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los dos casos. Solicita la imposición de las penas de un año de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo, y 5 años y 11 meses de prisión y multa de 11 meses por el delito de falsedad en concurso con estafa, con una cuota diaria para la multa de 12 euros, y la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Cajamadrid en 3.336,40 euros, y a Bankinter en 4.225,20 euros.

La acusación particular se ha adherido en todo a la calificación del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO. La defensa, manifestó su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal y de la acusación particular y, sin introducir relato de hechos alternativo, ha interesado la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de transtorno mental de los artículos 21.6, 21.1 y 20.1. del Código Penal , y atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , e relación con el artículo 24.2 de la Constitución, solicitando que la pena que se le vaya a imponer se le rebaje en dos grados, tanto si se aplica la pena como concurso ideal, como si se pena por separado, lo cual deja al arbitrio del tribunal.

TERCERO. Se celebró el juicio practicándose todas las pruebas propuestas por las partes y se declaró el mismo concluso para dictar esta sentencia.

Hechos

Soledad , mayor de edad y sin antecedentes computables en esta causa, comenzó a trabajar para la empresa Gufertrans S.L., sita en la calle Luis I de Madrid, en el mes de julio de 2004 y permaneció como empleada de esta empresa hasta octubre del mismo año.

Aprovechando un descuido bien del representante de la empresa, bien de otras empleadas con acceso a ellos, y sin que conste la utilización de fuerza, en fecha no exactamente acreditada del mes de agosto de ese año 2004, se apoderó de dos talonarios de cheques propiedad de la empresa de las entidades bancarias Bankinter y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (Cajamadrid).

El día 20 de agosto de 2004 rellenó dos de los cheques de la entidad Cajamadrid imitando la firma de Pablo Martín Gutiérrez Fernández, representante legal de la empresa Gufertrans S.L., ordenando en ambos el pago del cheque al portador por importe de 491,20 euros y de 2.845,20 euros. Con los dos cheques se presentó en sendas sucursales de dicha Caja (sitas en la Vereda de Ganapanes nº 33 y en la calle Mayor 46 de Madrid) los días 26 y 27 de agosto y cobró los importes consignados haciendo suyo el dinero así obtenido.

El mismo día 20 de agosto de 2004 rellenó tres cheques de Bankinter, por importes de 601, 789 y 2845,20 euros respectivamente imitando la firma del mismo representante legal de la empresa Gufertrans S.L. (Pablo Martín Gutiérrez Fernández), y ordenando en ambos el pago al portador. Se presentó los días 23 y 26 de agosto en las sucursales números 10 y 28 de Bankinter. En la primera de las sucursales cobró por ventanilla el día 23 los dos primeros cheques y en la segunda cobró el día 26 de Agosto el último de los cheques.

Tanto Cajamadrid, como Bankinter, han reintegrado a Gufertrans S.L. las cantidades cobradas por Soledad mediante los cheques antes mencionados.

Soledad padece un trastorno de la personalidad límite, conocido como oniomanía o trastorno del comprador compulsivo, que no le impedía comprender la trascendencia de sus actos aunque la limitaba para actuar conforme a dicha comprensión.

La presente causa fue incoada el 2 de septiembre de 2004 y el auto de apertura del juicio oral se dictó en 14 de noviembre de 2007 . A partir de enero de 2008 y hasta abril de 2009 la causa estuvo paralizada por encontrarse la acusada en paradero desconocido siendo así que se encontraba en esos momentos en situación de prisión por otras causas, por lo que su falta de citación no se debió a su comportamiento. Fue la propia acusada la que en una carta dirigida al Juez de Instrucción en abril de 2009 para pedir su rápido enjuiciamiento provocó la reanudación de la causa.

Fundamentos

PRIMERO. Los hechos que se han declarado probados han quedado acreditados más allá de toda duda razonable por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral cumpliendo los principios de inmediación, oralidad y contradicción.

En primer lugar, se han acreditado por el reconocimiento en el acto del juicio por parte de la acusada (advertida de sus derechos) que ha admitido que sustrajo los dos talonarios en un descuido (ha dicho que las llaves estaban puestas en la puerta y que accedió al interior de la oficina), como también ha reconocido que fue ella misma quien falsificó la firma del representante de la empresa, Pablo Martín Gutiérrez Fernández, y la que compareció para cobrar los cinco cheques en varias sucursales bancarias, lo cual se ha acreditado también por la grabación de su imagen en la entrada a una de las sucursales bancarias aportada en un fotograma que la defensa no ha impugnado.

También ha reconocido la acusada que hizo suyas las cantidades obtenidas por este sistema y ha aclarado, para sustentar su pretensión de que se le aplique una eximente incompleta, que las empleó para comprar ropa puesto que ha alegado padecer un trastorno de la personalidad de compradora compulsiva.

Por otra parte, la sustracción de los talonarios, los importes, la falsificación de la firma y el hecho del cobro de los cinco cheques, son hechos que han quedado probados por las declaraciones realizadas en el acto del juicio por el ya mencionado representante legal de la empresa, por la pericial caligráfica no impugnada por la defensa que ha acreditado que las firmas obrantes en los cheques y su contenido, incluyendo la cantidad, las fechas y los importes, fueron rellenados por la acusada. Respecto de la fecha en que se llevó a cabo la estampación de los cinco cheque, las acusaciones han partido de que los cinco fueron rellenados el día 20 de agosto y esa es la conclusión a la que ha llegado el tribunal por ser la alternativa más favorable para la acusada a los efectos de considerar que existió una unidad natural de acción en la falsificación como razonaremos seguidamente.

El resto de la prueba documental ha acreditado que los cheques fueron pagados en las fechas indicadas por parte de los bancos y que advertidos por el titular de la cuenta los Bancos procedieron al reintegro a Gufertrans S.L. de las cantidades indebidamente extraídas de su cuenta corriente.

Tan solo no se ha tenido por probada la utilización de fuerza en la sustracción de los cheques porque, además de que no se ha modificado el relato de hechos por parte de ninguna de las acusaciones (y este relato parte de una sustracción sin utilizar fuerza en las cosas), el empleo de fuerza normativa ni siquiera puede extraerse de la declaración del representante de la empresa en el acto del juicio. En efecto, don Pablo Gutiérrez solamente ha afirmado que los cheques estaban en sus cajones y que por lo tanto supone que debieron abrirse mediante forzamiento. Pero no ha afirmado más, ni ha atribuido esta acción a la acusada, y sí ha admitido que tenía más empleados. Por su parte, Soledad solamente ha admitido que en un descuido se apoderó de los talonarios sin forzar ninguna cerradura porque las llaves estaban puestas. Ante dos hipótesis posibles, por aplicación de la regla de incertidumbre que rige en nuestro proceso (in dubio pro reo) es obligado optar por la más favorable a la acusada, con lo que el elemento fundamental del tipo penal por el que se le acusa (la fuerza en las cosas) no puede tenerse por acreditado.

Así pues, y en resumen, lo que queda probado es que Soledad aprovechando un descuido en la custodia, se apoderó de dos talonarios de la empresa Gufertrans S.L., los rellenó ella íntegramente en un solo acto el día 20 de agosto de 2004, estampó una imitación de la firma de Pedro Martín Gutiérrez Fernández en cada cheque, hizo constar determinadas cantidades para que las cobrara el portador, y en cinco días, entre el 23 y el 27 de agosto de 2004, hizo suyos 3336,40 euros de la cuenta corriente que Gufertrans S.L. tenía Caja Madrid, y 4225,20 euros de la cuenta corriente que la misma empresa tenía en Bankinter.

SEGUNDO. Los hechos son constitutivos de:

Una falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal , debiendo ser absuelta la acusada del delito de robo con fuerza del que le han acusado ambas acusaciones al modificar sus conclusiones. En efecto, además de que como se ha razonado no hay prueba de la utilización de fuerza, ni la acusación pública, ni la acusación particular han incluido en su calificación definitiva un relato de hechos compatible con la calificación jurídica realizada definitivamente, pues solamente mantienen que "se apoderó" de los talonarios sin otras precisiones, ante lo cual sin necesidad de entrar en la afectación que tal variación en la calificación realizada tras la declaración de un testigo haya podido ocasionar en el derecho de defensa de la acusada, no es posible condenar a la acusada por otro ilícito penal que no sea la falta de hurto dado que no hay relato fáctico que sustente la pretensión acusatoria por delito.

Respecto del hurto, se cumplen todos los requisitos que exige el tipo penal: la acción de apoderamiento de un bien ajeno, sin utilización de fuerza, con ánimo de lucro y en cuantía inferior a 400 euros que es lo que distingue el delito de la falta.

Un solo delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 390.1, apartados 2º y 3º del Código Penal, y 392 , en concurso ideal con un delito continuado de estafa agravada por la utilización de cheques, de los artículos 74, 248, 249 y 250. 1 3º , que ha de ser penado conforme al artículo 77.2 y 3 del Código Penal por separado por resultar más beneficioso para el reo, conforme a continuación razonamos.

A pesar de que tanto el Ministerio Fiscal, como la acusación particular de Cajamadrid han considerado que la acusada debe ser condenada por un delito continuado de falsedad, el tribunal considera que nos encontramos en un supuesto de unidad natural de acción, y no ante una pluralidad de acciones falsarias que integrarían un delito continuado.

De acuerdo con la jurisprudencia más asentada, el delito continuado requiere una pluralidad de acciones que individualmente contempladas son susceptibles de constituir delitos independientes, pero que, sin embargo, desde la perspectiva de la antijuridicidad material se presentan como una infracción unitaria. No es, por lo tanto, una ficción jurídica sino que recoge un mayor contenido del injusto. Pero, como resulta obvio, requiere la existencia de varias acciones y varias lesiones al mismo bien jurídico (lo que implica varios actos), que infringen el mismo precepto, realizadas en unidad de propósito.

En el supuesto enjuiciado han convenido las acusaciones y la defensa en que todos los cheques se firman, se rellenan y se datan el 20 de agosto de 2004. Constatado esto, la interpretación más favorable al reo consiste en considerar que la falsificación se produjo en un solo acto; que en un solo momento de un solo día (el 20 de agosto de 2004), la acusada llevó a cabo la falsificación de los cheques, y esperó después a irlos cobrando en días alternos para procurar su impunidad, lo que a juicio de la Sala integra un supuesto típico de unidad natural de acción en el caso de la falsedad (no así en el de la estafa), pues, como afirman la SSTS 885/2003, 136/2005, 141/2005, 993/2006 y 1266/2006 , entre otras, esta es una acción delictiva de tracto casi sucesivo que se concreta en una sola lesión al bien jurídico protegido en función de la finalidad perseguida por el autor, lo que impide la aplicación del artículo 74 del Código Penal , con las consecuencias penológicas que más adelante se analizarán.

En cuanto al delito de falsedad en documento mercantil están de acuerdo acusaciones y defensas en que concurren todos los elementos del delito. Aun cuando el abogado defensor no nos ha suministrado un relato alternativo de los hechos, el contenido de su informe final ha dado por supuesto la existencia de la falsificación y de la estafa, pues su alegato se ha limitado a defender la existencia de las dos circunstancias de atenuación de la responsabilidad criminal a que luego nos referiremos, y a pedir al tribunal la ponderación de la pena para evitar el ingreso en prisión de la acusada, incluyendo la determinación de si procede penar los hechos en conjunto o por separado conforme dispone el artículo 77 del Código Penal .

Así pues, por propio reconocimiento de la acusada concurren los elementos típicos del delito de falsedad en documento mercantil, al haberse acreditado que la acusada imitó la firma del representante legal de la empresa en un documento genuinamente mercantil como es el cheque (STS 788/2006 ), alterando aspectos esenciales del documento y suponiendo la intervención del legal representante de la empresa en el mandato de pago de las cantidades que se consignaron en los cheques, tratándose de falsificaciones que inducían de tal manera a error sobre su autenticidad que fueron después pagados por las entidades bancarias concurriendo dolo falsario es decir conciencia y voluntad del agente de transmutar la verdad.

Respecto del delito continuado de estafa agravada por la utilización de cheques, ha quedado acreditado, por las razones que antes hemos expuesto, que Soledad , utilizando el cheque como instrumento de engaño bastante, hizo suyas cantidades que han terminado pagando las dos entidades bancarias que indebidamente hicieron frente a los cheques falsos. Concurren por lo tanto todos los elementos del tipo penal pues existe un engaño concurrente que en este caso consiste en aparentar ser la acreedora de las cantidades consignadas en los cinco cheques, lo que motiva causalmente un desplazamiento patrimonial de las dos entidades bancarias confiadas en la legitimidad de los cheques, y el ánimo de lucro reconocido por la propia acusada que ha confesado que utilizó la cantidad así obtenida en beneficio propio (SSTS 2086/2002, 171/2006, 66/2009 y 139/2009 , entre otras muchas)

Respecto de la calificación del delito de estafa como continuado, concurren todos los requisitos exigidos por el artículo 74.1 del Código Penal pues se trata de un supuesto típico de realización de una pluralidad de acciones (el cobro de los cinco cheques en cuatro días diferentes) que presentan una unidad objetiva y subjetiva, que responden a un único fin o plan de Soledad de apoderarse de una cantidad de dinero de ajena pertenencia valiéndose de cheques falsificados por ella misma (por todas, STS 84/2002 ).

TERCERO. De conformidad con el acuerdo no jurisdiccional del Pleno del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2002 , la falsificación de un cheque y su utilización posterior por el autor de la falsificación, debe sancionarse como concurso de delitos entre la estafa, en este caso continuada conforme al artículo 74.1 y 2 del Código Penal , y agravada por la utilización del cheque del artículo 250.1.3º del Código Penal , y la falsedad en documento mercantil (un único delito en este caso conforme a lo ya razonado) del artículo 390.1, apartados 2 y 3 del Código Penal , lo que obliga al tribunal, en aplicación de lo dispuesto en el art. 77 del Código Penal , a realizar la justificación de la pena que se impone comparando las dos alternativas establecidas en el número 3 del artículo citado, a fin de determinar si resulta más favorable al reo la imposición de la pena asignada al delito más grave en su mitad superior (art. 77.2 ) o es más beneficioso penarlas por separado conforme a lo dispuesto en el artículo 77.3 . (SSTS 745/2005 y 39/2007 , entre otras)

En este caso, la pena asignada al delito de estafa agravada (infracción más grave) es de un año a seis años, por lo que el punto de partida penológico al tratarse de un delito continuado, con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 77.2 , aplicando la regla concursal con el delito de falsedad en documento mercantil, sería de entre cuatro años y nueve meses y seis años de prisión.

Sin embargo, si penamos por separado los dos delitos, la pena asignada a la estafa sería de tres años y seis meses a seis años, y la pena asignada al único delito de falsedad sería de seis meses a tres años y multa de seis meses a tres años, lo que evidencia que es más beneficioso para el acusado la penalidad por separado, pues el punto de partida penológico sería de 4 años, y no de cuatro años y nueve meses.

CUARTO. La defensa de la acusada considera que concurren dos circunstancias atenuantes modificativas de la responsabilidad criminal.

En primer lugar, ha alegado la defensa de la acusada la existencia de dilaciones indebidas en la tramitación y enjuiciamiento de esta causa que, a su juicio, justifican la apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal .

La comprobación de los hitos procesales demuestra que, como alega la defensa, existen dilaciones que no son totalmente imputables a la acusada y que han alargado en exceso la duración de este procedimiento que carece de complejidad. La causa fue incoada en septiembre de 2004, casi nada más cobrarse los cheques que han dado lugar a su inicio y hasta tres años después (noviembre de 2007) no se acordó la apertura del juicio oral. Es cierto que la localización de la acusada (que trasladó su domicilio fuera de Madrid) causó algún retraso, pero fue no fue el mayor ya que lo que se observa es que entre decisión y decisión de avance del procedimiento transcurrían tres o más meses, lo que llevó a tardar tres años en una instrucción que solamente requería oír a la imputada y al perjudicado, ofrecer acciones a los bancos y aportar el original de los cheques, y realizar la correspondiente prueba pericial, como se ha demostrado en el acto del juicio. Pero, además, y sobre todo, desde inicios de 2008 la causa entra en completa parálisis porque se está buscando a la acusada que está cumpliendo pena en prisión al punto que se acuerda el sobreseimiento provisional en enero de 2009 y es ella misma la que reabre el procedimiento al escribir de su puño y letra en abril de 2009 al instructor para pedirle que se la juzgue rápidamente a fin de obtener los beneficios penitenciarios de enlace de las penas que no obtuvo al ser puesta en libertad por aplicación de la condena condicional justo antes de celebrarse este juicio oral. Eso motiva que en junio se deje sin efecto su busca y se reanuden las actuaciones.

A la vista de lo anterior el tribunal considera que concurre esta atenuante pues ni la naturaleza del procedimiento, ni la investigación realizada justifican una duración de seis años hasta llegar a enjuiciar a la acusada, a pesar de que como consta en las actuaciones ella misma dificultase al principio la investigación, la paralización posterior es responsabilidad de la administración de justicia.

En segundo lugar considera la defensa de Soledad que concurre la atenuante analógica con la alteración psíquica del artículo 21.6 del Código Penal (en relación con el número 1 del mismo artículo y primero del artículo 20 ) al padecer Soledad la enfermedad conocida como oniomanía o trastorno del comprador compulsivo.

De la prueba pericial a cargo de la médico forense practicada en el acto del juicio, ratificada y ampliada a instancia de las acusaciones se ha acreditado que, en efecto, la acusada padece este trastorno de la personalidad (que no se considera como una enfermedad mental) que se caracteriza porque aunque quien lo padece es capaz de conocer la ilicitud de sus actos y también de actuar conforme a esta comprensión, respecto de esta última cuestión tiene una apreciable limitación, pues este tipo de trastorno se caracteriza por la alta impulsividad y elevada inestabilidad emocional de las personas que lo padecen. Como gráficamente ha expuesto la médico forense, la acusada comprende la ilicitud de la conducta, pero lo que sucede es que no reflexiona sobre lo que hace, actúa por impulsos, lo cual se asocia a situaciones de ansiedad elevada que les llevan a actuar de modo impulsivo e irreflexivo. Este tipo de patologías no afectan por lo tanto a la capacidad de conocer, sino a la de actuar conforme a esa comprensión por la afectación al normal control de los impulsos como ocurre en otras patologías similares, como por ejemplo la ludopatía (STS 1654/2002 ).

A la acusada ya le ha sido apreciada esta misma atenuante en procedimientos anteriores (consta aportada la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 13) y los hechos se corresponden con la misma época en la que la acusada se encontraba sin tratamiento y cometió otros actos similares al presente, lo que abona la tesis de que precisamente en el verano de 2004 Soledad actuaba de ese modo impulsivo e irreflexivo gastando lo que tenía y lo que obtenía por medios ilícitos en comprar ropa.

A la vista de lo anterior, tanto porque la prueba pericial así lo ha acreditado, como porque ya ha sido apreciada la misma causa por otro tribunal, procede estimar la concurrencia de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Sin embargo, no procede apreciar la especial cualificación de esta atenuante, pues para apreciar esa especial cualificación se requiere conforme a criterios jurisprudenciales una excepcionalidad, lo que quiere decir que debería haberse acreditado una especial relevancia e intensidad del trastorno de la acusada superior al normal que en este caso no se ha acreditado (SSTS 1191/2002 y 179/2007 entre otras).

QUINTO. Respecto de la pena a imponer, el Tribunal, teniendo en cuenta lo razonado en el fundamento tercero de esta resolución, respecto a la punición por separado de los dos delitos por resultar más beneficioso para el reo, y la aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 1. 2ª del Código Penal , respecto de los delitos, rebaja en un grado la pena asignada a cada uno de los delitos al concurrir dos circunstancias atenuantes y ninguna agravante, y decide asimismo imponer las penas en el grado mínimo dada la personalidad de la acusada, sus actuales circunstancias (madre de un hijo de corta edad), su confesada sumisión a tratamiento médico para superar el trastorno de los impulsos que padece, y el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos. En cuanto a la falta de hurto, el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 638 y por las mismas razones antes expuestas, decide imponer la pena de localización permanente y no de multa y en el mínimo posible.

Lo anterior implica imponer a la acusada las siguientes penas:

a. por el delito de falsedad en documento mercantil, una pena de tres meses de prisión y multa de tres meses, con una cuota diaria de 4 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o satisfechas.

b. por el delito continuado de estafa, agravada por la utilización del cheque, la pena de un año y nueve meses de prisión y multa de tres meses con la misma cuota diaria y la misma responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago antes aplicada al delito de falsedad.

c. por la falta de hurto del artículo 623.1 la pena de localización permanente de cuatro días en su domicilio.

SEXTO. Respecto de la responsabilidad civil, anudada a la criminal conforme dispone el artículo 109 del Código Penal , procede condenar a Soledad a pagar a la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid la cantidad de tres mil trescientos treinta y seis euros con cuarenta céntimos (3336.40) y a Bankinter la cantidad de cuatro mil doscientos veinticinco euros con veinte céntimos (4225,20) importe de las cantidades que la acusada hizo ilegítimamente suyas mediante el cobro de los cheques falsos, de cuyas cantidades se hicieron cargo ambas entidades reintegrándolas a la cuenta de Gufertrans S.L.

SEPTIMO. Las costas han de ser impuestas a la acusada si bien, ante la modificación de la calificación por parte de las dos acusaciones (pública y particular) que han terminado acusando a Soledad de tres delitos, de uno de los cuales se le ha absuelto (robo con fuerza), debemos consecuentemente absolver a la acusada del pago de una tercera parte de las costas correspondientes a los delitos, y condenarle por las restantes dos terceras partes, incluyendo las costas de la acusación particular ejercitada por Cajamadrid dada la relevancia de su actuación y la homogeneidad de la calificación penal con la que ha ejercitado la acusación pública.

Respecto de la falta de hurto procede condenar a la acusada al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas, si las hubiere, sin incluir las costas causadas en este caso por la acusación particular dada la absolución por el delito por el que terminó acusando.

Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal que ha recogido en nuestro ordenamiento el principio del vencimiento objetivo lo que, por lo tanto, obliga a aplicar criterios objetivos en su imposición (STS 515/1999 ).

Por cuanto antecede

Fallo

Absolvemos a Soledad del delito de robo con fuerza en las cosas del que fue acusada por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular de Cajamadrid, declarando de oficio una tercera parte de las costas causadas por delito.

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 77.2 y 3 del Código Penal , que impone en este caso penar por separado ambos delitos, condenamos a Soledad :

Como responsable en concepto de autora de un solo delito de falsedad en documento mercantil, de los artículos 390.1 apartados 2 y 3 y 392 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas de enfermedad mental y dilaciones indebidas del artículo 21.6 , en relación con el artículo 21.1 y 20.1 del Código Penal , y la consiguiente aplicación del artículo 66.2 del mismo Código , a las penas de tres meses de prisión y tres meses de multa, con una cuota diaria de 4 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas conforme al artículo 53.1 del Código Penal .

Como responsable de un delito continuado de estafa agravada de los artículos 74, 248, 249 y 250.1.3º con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas de enfermedad mental y dilaciones indebidas del artículo 21.6 , en relación con el artículo 21.1 y 20.1 del Código Penal , y la consiguiente aplicación del artículo 66.2 del mismo Código , a las penas de un año y nueve meses de prisión y multa de tres meses con una cuota diaria de 4 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas conforme al artículo 53.1 del Código Penal .

Como responsable en concepto de autora de una falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal , a la pena de cuatro días de localización permanente en su domicilio.

Le condenamos asimismo a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas a las penas privativas de libertad por ambos delitos.

Le condenamos a que indemnice a la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid en la cantidad de tres mil trescientos treinta y seis euros con cuarenta céntimos (3336.40) y a Bankinter en la cantidad de cuatro mil doscientos veinticinco euros con veinte céntimos (4225,20).

Y al pago de las dos terceras partes de las costas procesales, incluidas las causadas por la acusación particular de Cajamadrid, absolviéndole y declarando de oficio la tercera parte de las costas procesales. También le condenamos al pago de las costas, si las hubiere, que se correspondan con un juicio de faltas con exclusión en este caso de las causadas por Cajamadrid.

Para el cumplimiento de la pena de prisión le serán de abono a la acusada los días que permaneció en prisión por esta causa.

Fórmese la pieza de responsabilidades pecuniarias para determinar, en su caso, la solvencia o insolvencia de la condenada a los efectos derivados de la condena que se impone.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. S. D. Fernando Escribano Mora, en Madrid a 21 de julio de 2010, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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