Sentencia Penal Nº 228/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 228/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 535/2010 de 05 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER CARRION, MARIA

Nº de sentencia: 228/2010

Núm. Cendoj: 30030370032010100487

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00228/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

MURCIA

J.Instrucc.Murcia núm. Ocho

Rollo 535/2010

J.Faltas 2291/2009

S E N T E N C I A nº 2 2 8 / 2 0 1 0

En Murcia, a cinco de noviembre de dos mil diez.

Visto por la Ilma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión al haberle correspondido por turno en esta Audiencia Provincial el presente Rollo de apelación nº 535/2010, dimanante de los autos de JUICIO DE FALTAS nº 2291/2009 seguido por lesiones en tráfico; procedentes del Juzgado de Instrucción núm. Ocho de Murcia; en el que actúa como apelante Nieves , y Ildefonso , y en calidad de apelado Raimundo .

Antecedentes

PRIMERO.- En las actuaciones de que el presente Rollo dimana seguidas por el trámite de Juicio de Faltas en el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 18 de Junio de 2010 , cuyos hechos probados establecen: "Sobre las 14:00 horas del día 15 de diciembre de 2009, Nieves acudió acompañada de Ildefonso , al domicilio de Raimundo , sito en la calle DIRECCION000 NUM000 , NUM001 de Murcia y una vez allí, Nieves se abalanzó contra Raimundo esputándole y dañándole manotazos sin causarle lesiones. Ildefonso intentó agredir a Raimundo , por lo que tuvo que ser sujetado por Aurelio y Feliciano , compañero de piso de Raimundo y en un momento en el que se zafó de ellos le propinó un puñetazo en el ojo a Raimundo .

A consecuencia de ello Raimundo sufrió traumatismo ocular en el ojo izquierdo con erosión supraciliar nasal por la que precisó una primera asistencia médica. Tardó en alcanzar la sanidad 3 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales".

SEGUNDO.- El fallo de la mencionada resolución dispone expresamente: "Fallo: ABSUELVO a Raimundo , Feliciano y Aurelio , y

CONDENO a Ildefonso como autor responsable de una falta de LESIONES a la pena de MULTA DE 30 DIAS con cuota diaria de 3 euros, en total NOVENTA EUROS (90 EUROS), con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, con condena al pago de las costas y con condena a indemnizar a Raimundo con la cantidad de NOVENTA EUROS (90 EUROS9.

CONDENO a Nieves como autora responsable de una falta de MALOS TRATOS a la pena de MULTA DE 10 DIAS con cuota diaria de 3 euros, en total TREINTA EUROS (30 EUROS), con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, con condena al pago de las costas".

TERCERO.- Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Nieves , y Ildefonso , siendo admitido en ambos efectos; se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso; quedando los autos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso formulado por Nieves expresa su disconformidad con los pronunciamientos de la sentencia de instancia, que la condena como autora de una falta de malos tratos del artículo 617.2º del Código Penal , solicita la absolución con todos los pronunciamientos favorables, e invoca para ello la incorrecta apreciación de la prueba, al no haber tenido en cuenta el acoso de que ha sido objeto por parte Raimundo .

SEGUNDO.- Nieves admite que en dos ocasiones se personó en la vivienda de Raimundo , con el que había mantenido una relación sentimental, una de ellas tuvo lugar el día de los hechos. La explicación del origen de dicha visita ha respondido, conforme describe en los apartados 2º y 3º del recurso a pedirle que la dejara de acosar.

El acoso se manifiesta a través de muy variados mecanismos de hostigamiento con ataques a la víctima por medio de críticas hirientes, vejaciones, burlas, subestimaciones, etc., agresiones verbales insultos, críticas permanentes, amenazas, rumores sobre la víctima. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 8 de junio de 2004 , reproduciendo el contenido de la sentencia de a Audiencia Provincial de Sevilla de 31 de octubre de 2002 , recoge las distintas acepciones del término vejar y así se alude a que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua significa "maltratar, molestar, perseguir a alguien, perjudicarle o hacerle padecer o haciéndola sentirse humillada",

Sin embargo, es evidente que se trata de una situación que debe ser acreditada y, en este caso, no sólo a través de las declaraciones de la víctima, siempre que las mismas reúnan los parámetros que las dotan de credibilidad, sino también con la concurrencia de otras pruebas periféricas que corroboren la verosimilitud, ya sea a través de cumplida prueba del contenido de conversaciones telefónicas, bien a través de su grabación o de otro medio suficiente para acreditar el contenido de las mismas, bien mediante oportuna testifical propuesta para ello, o de cualquier otro medio probatorio reforzador de la declaración, constante, uniforme y persistente de la victima.

En los hechos enjuiciados no concurren pruebas que corroboren el acoso mencionado en el recurso, que tampoco ha sido mencionado por Ildefonso , testigo propuesto por la ahora recurrente, y ésta reconoce en sus declaraciones los malos tratos que impartió a su ex compañero (esputar contra el mismo y propinarle patadas), tales hechos han sido correctamente subsumidos en el artículo 620.2º del Código Penal , e imputables en concepto de autora a la denunciada Nieves .

TERCERO.- En otro orden, se advierte en el acta del juicio la petición de imposición tanto respecto de Raimundo , como de Nieves de la adopción de una orden de alejamiento respecto de ambos, rechazada por la Juzgadora en la sentencia al estimar que no existe un riesgo objetivo para la integridad física del denunciante. Ninguna mención sobre ello consta en el recurso de Nieves , razón por la que la alusión que en la impugnación hace Raimundo no puede ser acogida al no constar su oposición a los pronunciamientos de la sentencia. Sin perjuicio de la facultar que asiste a ambos de solicitar oportuna medida cautelar de alejamiento cuando concurran supuestos de riesgo en los términos legalmente establecidos, a salvo en todo momento de la decisión que pudiera adoptar el Juez conforme a su recto criterio.

CUARTO.- Por consiguiente, el recurso debe ser desestimado, declarando de oficio las costas de esta alzada. Sin perjuicio de la reserva de acciones civiles, en los términos expresados en la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y los 977 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Nieves y Ildefonso , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada el 18 de Junio de 2010, por el Juzgado de Instrucción nº Ocho de Murcia, en el Juicio de Faltas nº 2291/2009. Se declaran de oficio las costas de ésta alzada.

Notifíquese a las partes y remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.

Así por esta mi sentencia definitivamente Juzgando lo pronuncio mando y firmo.

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