Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 228/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 511/2010 de 09 de Agosto de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Agosto de 2011
Tribunal: AP Albacete
Ponente: NEBOT DE LA CONCHA, ANTONIO JESÚS
Nº de sentencia: 228/2011
Núm. Cendoj: 02003370022011100443
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00228/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
-
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Telf: 967596539 967596538
Fax: 967596588
Modelo: 213050
N.I.G.: 02003 37 2 2010 0201201
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000511 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000170 /2008
RECURRENTE: Victor Manuel
Procurador/a: ADORACION PICAZO ROMERO
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Eladio
Procurador/a: MANUEL SERNA ESPINOSA
Letrado/a:
SENTENCIA 228/10
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
En ALBACETE, a nueve de Agosto de dos mil once.
VISTOS, ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de J.O. 170/2008 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO Y DAÑOS, siendo apelante en esta instancia Victor Manuel , representado por la Procuradora DOÑA ADORACION PICAZO ROMERO, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente, D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así : FALLO: " Que debo condenar y condeno a Eladio como autor responsable de un delito de CONDUCCION TEMERARIA del artículo 381 del Código Penal, ( redacción anterior a la LO 15/2007 ) , con la agravante de reincidencia, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas por este delito absolviéndole del delito de daños del artículo 263 del que era acusado, declarando de oficio la cuarta parte de las costas procesales. Se condena asimismo a Victor Manuel , como autor responsable de un delito de conducción temeraria del artículo 381 del Código Penal, / redacción anterior a la LO. 15/2007 ), a la pena de DIEZ MESES DEPRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Se le condena como autor de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal a la pena de multa de nueve meses, a razón de seis euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y costas. Y a que en el orden civil INDEMNICE a Eladio , en la cantidad que resulta determinada en ejecución de sentencia, una vez detraído del importe fijado en la pericial que obra en autos, los daños relativos a la luna delantera y en las puertas delantera y trasera del lado derecho de su vehículo, así como la mano de obra y las piezas relativas a las mismas. Dictándose auto de aclaración en dicha sentencia en fecha 01.03.2010 y cuya parte dispositiva dice así: " DISPONGO: Que en atención a lo expuesto, COMPLETO la sentencia de 18.02.2010, añadiendo en el Fundamento de Derecho Cuarto.- en su párrafo cuarto, " El artículo 381 prevé igualmente una pena de uno a seis años de privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores. Se interesa por el Ministerio Fiscal la pena de 40 meses, pero se considera que dicha pena es excesiva y se estima más adecuada a la gravedad de los hechos la pena de 2 años y un día privación para cada uno de los acusados". Así mismo en el Fallo de la resolución se añade en la línea sexta, en cuanto a las penas impuestas a Eladio "y la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante DOS AÑOS Y UN DIA"... y las costas. Igualmente, en el segundo párrafo del Fallo, línea 5 se añade " y la PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICMOMOTORES durante DOS AÑOS Y UN DIA"... y las costas. Por último , en el Fundamento de Derecho Segundo, en su párrafo 10º donde dice 50.000 pesetas, debe decir 400 euros.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación de Victor Manuel , alega como motivos los expuestos en su escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el 05.05.2011.
Fundamentos
Se aceptan los hechos así como la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada y,
PRIMERO.- Se recurre la sentencia de autos por la representación de Victor Manuel con los siguientes alegatos ; A) infracción de norma jurídica por entender que el auto de aclaración de sentencia imponiendo la pena de privación del permiso es una omisión que de oficio solo puede ser corregida en el día siguiente hábil al de la publicación de la sentencia; b) error en la valoración de la prueba ; c) inexistencia del delito de conducción temeraria y d ) inexistencia del delito de daños por no darse ni el ánimo que el precepto exige y por cuanto se condena ni saber la cuantía de los daños.
SEGUNDO. - Respecto del primer alegato, que se desestima, basta acudir al artículo 267.3 de la L.O.P.J . dado que no estamos sino ante un mero error de trascripción , dado que la sentencia habla en su fundamento cuarto de que hay que imponer la pena de privación del derecho de conducir, léase al respecto su apartado primero aunque luego olvida llevarla al fallo.
TERCERO.- Sobre el error valorativo tenemos dicho: tendiendo el recurso interpuesto a otra valoración de la prueba practicada y consistente sobre todo en los testimonios y declaraciones de los implicados efectuadas en juicio, es criterio jurisprudencial ya impuesto de modo vinculante por el Tribunal Constitucional (art 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o art 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) y reiterado por ésta Sala (entre las más recientes, Sentencia de 21.02.2007 ) que cuando analizamos el alegato de error valorativo debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
Ello no es una limitación al carácter ordinario del recurso de apelación, pues si bien es cierto que nuestro ordenamiento otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho pues se trata de un "novum iudicium" que conlleva a que el Tribunal de apelación asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez "a quo", no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también par la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo", no es menos cierto que en el ejercicio de las facultades que el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal "ad quem", deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española, entre las que se incluyen el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas y el principio de audiencia, lo que implica el veto a que la Sala, valore la culpabilidad o inocencia del denunciado sin oírle y, además -y es lo que no ha ocurrido en la vista de apelación- sin ser directo receptor de las pruebas cuya valoración nuevamente se solicita y de cuya apreciación depende esa valoración y declaración absolutoria o condenatoria. Otra cosa a la luz de tal jurisprudencia constitucional, implicaría la vulneración del derecho fundamental recogido en el artículo 24.2 de la Constitución a un proceso con todas las garantías.
Dicha reciente jurisprudencia, viene encabezada por la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 de 18 de septiembre , en cuyo Fundamento Jurídico Décimo se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, expuesta en distintas sentencias que se citan, en el sentido de que:
"... cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de Hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos humanos, ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas". Sentencias del Tribunal Constitucional 272/2005, de 24.10 entre otras muchas). Doctrina sobre la apelación en el proceso penal continuada en las SSTC 197/2002 de 28 de octubre , 198/2002 de 28 de octubre , 200/2002 de 28 de octubre , 230/2002 de 9 de diciembre , y que resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional EDL 1979/3888 deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.
Por consiguiente, constituye principio rector de la apelación penal que el órgano "ad quem" se encuentra vinculado por la apreciación probatoria efectuada por el juez de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia: debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del Derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas.
En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba si no habia podido presenciar directa y personalmente las referidas pruebas, dado su carácter personal, e impedía también que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado (STC 230/2002 ), dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado y juicio de faltas, y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 795.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , que, desde luego, impiden la repetición de las realizadas en el juicio oral.
Por todo ello, no cabe revisar la prueba relativa a la credibilidad de las pruebas personales cuando no se ha presenciado por éste Tribunal
Pues bien, en autos la prueba descansa sobre declaraciones personales y no sólo estamos ante la versión de la contraparte, de la que se deduce también su propia culpabilidad, es que hay un reconocimiento propio de la existencia del incidente, aunque se disiente de esa valoración que hace el Juzgador desde su inmediación. Se desestima el alegato.
CUARTO. - El delito de temeridad manifiesta precisa dos elementos: un peligro concreto y una conducción temeraria. El primero se da cuando una o varias personas entran en el radio de acción de la acción peligrosa y en autos es claro que además de los respectivos conductores de los vehículos en el mismo iban pasajeros. Por conducción temeraria hay que entender la transgresión notoria de las más elementales normas sobre el tráfico creando un riesgo concreto grave para terceros.
El golpear al vehículo que le precede para que le deje paso, el adelantarle por la derecha en y el hacerlo por carril por el que no se puede circular por obras como lo determina la correspondiente señalización y los conos que lo separan de por donde se puede circular, es olvido de esas elementales normas. Hay conducción temeraria.
QINTO. -Por último apuntar que hablar de ánimo de dañar, aunque su finalidad última sea el de adelantar, cuando se golpea queriendo al vehículo que le precede no es sino ejercicio de pura lógica. Es verdad que se deja para ejecución de sentencia la cuantificación económica de la indemnización por daños pero eso no significa que no podamos hablar de delito de daños por exceder estos de 400 euros, pues basta ver el presupuesto de reparación en el que sólo la sustitución del parachoques trasero del vehículo, amén de otros daños, supera los 800 euros.
SEXTO. -En virtud del acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Audiencia provincial de mayo del 2010 se imponen las costas del recurso al condenado en la instancia cuyo recurso se desestima.
Por todo lo cual
Fallo
Se desestima el recurso planteado por la representación de Victor Manuel contra la sentencia de autos, que se confirma. Se imponen las costas de la alzada al recurrente.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1º de Julio .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de origen.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - En Albacete, a nueve de Agosto de 2011.
Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando, celebrando audiencia pública y presente yo el Secretario, doy fé.
