Sentencia Penal Nº 228/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 228/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 313/2011 de 26 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, MARIA

Nº de sentencia: 228/2011

Núm. Cendoj: 07040370022011100656

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

audiencia provincial de baleares

Sección Segunda

Apelación Rollo 313/2011

Juicio Rápido nº 233/2011

Juzgado de lo Penal Nº 3 de Palma de Mallorca

SENTENCIA Núm. 228/ 2011

ilustrísimos señores:

Presidente:

D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN.

Magistrados:

Dª. MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO.

Dª. MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ.

En Palma de Mallorca, a 26 de octubre de 2011.

VISTO ante esta Audiencia Provincial en trámite de apelación el proceso penal con Rollo de Sala núm. 313/2011, dimanante de los Autos del Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido de determinados delitos núm. 233/2011, seguidos ante el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Palma de Mallorca, por la presunta comisión de un delito de quebrantamiento de condena , al haberse interpuesto recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña Ángela Servera Soler, actuando en nombre y representación de Rita , el cual ha contado con la adhesión del Ministerio Público y correspondido la ponencia del asunto por turno de reparto, para expresar la opinión de este Tribunal, tras las deliberaciones correspondientes, a la Magistrada Doña MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ.

Antecedentes

primero.- Con fecha 20 de mayo de 2011, por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Palma fue dictada sentencia núm. 238/2011, cuyo fallo literalmente dice:

"Que debo absolver y absuelvo a D. Jose Carlos , cuyas circunstancias personales ya constan, del delito de quebrantamiento de condena previsto en el artículo en el artículo 468.2º del Código Penal , del que venía acusado, declarando las costas de oficio, incluidas las de la acusación particular".

segundo.- En la tramitación del presente ha sido observado lo preceptuado en los artículos 790 siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

HECHOS

Hacemos nuestros y declaramos probados, los propios de la resolución recurrida:

"PRIMERO.- Probado y así se declara que en fecha 28 de diciembre de 2010 el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Manacor dictó sentencia firme en el marco de un procedimiento de Diligencias Urgentes 263/10 , en virtud de la cual se imponía al acusado la pena, entre otras, de prohibición de aproximarse a Doña Rita , con quien había mantenido una relación sentimental, a una distancia no inferior a 500 metros durante un período de ocho meses.

SEGUNDO.- Siendo conocedor de tal resolución y sin haber sido formalmente requerido para el cumplimiento de dicha prohibición, con posterioridad al dictado de la sentencia el acusado ha venido haciendo caso omiso a dicha prohibición, acudiendo en reiteradas ocasiones a la vivienda de la víctima o a los lugares frecuentados por ella.

Así, en la primera quincena de enero de 2011, el acusado aparcó su coche frente al domicilio de Rita , sito en la CALLE000 , nº NUM000 , de Manacor, esperando en su interior.

Igualmente en fechas no concretadas, pero en cualquier caso entre febrero y marzo de 2011, el acusado ha acudido en varias ocasiones a la academia de la hija de Rita , sita en Manacor, sabiendo que la acompañaba su madre.

Finalmente, el acusado ha rondado en varias ocasiones la casa que de los padres de Rita tienen en Porreras, una vez que ésta decidió trasladarse allí a vivir, siendo visto por la denunciante en abril de 2011".

Fundamentos

PRIMERO.- Discrepara la parte recurrente del pronunciamiento absolutorio que contiene la combatida por cuanto considera que el juzgador de instancia incurre en un razonamiento incongruente que afecta a la tutela judicial efectiva de su patrocinada, la cual se ha visto privada del derecho a obtener una respuesta judicial ajustada a Derecho, toda vez que, la impugnada absuelve al encausado a pesar de declarar probado que, cuando el encartado se acercó a la perjudicada, tenía pleno conocimiento de la existencia de una sentencia firme, que le prohibía aproximarse a Rita a una distancia inferior a 300 metros por determinado tiempo, para lo cual dió con carácter previo su conformidad, poniendo con ello un evidente animo de incumplir una resolución judicial con la que previamente se había aquietado, habiendo sido sin embargo absuelto ante la ausencia de requerimiento previo para su cumplimiento, con las oportunas advertencias legales y cuando aún no había sido realizada por parte del órgano enjuiciador la correspondiente liquidación de condena.

Dicho lo anterior y tras el análisis de lo actuado, concuerda esta Sala con lo aducido por las acusaciones ante esta alzada, máxime cuando en la propia resolución combatida se declara probado que ha existido por parte del acusado un incumplimiento consciente y deliberado de una resolución judicial firme, de cuya existencia era perfectamente conocedor, reiterando su conducta a lo largo de tres meses (enero, febrero y marzo de 2009), poniendo con ello de manifiesto un absoluto desprecio hacia el mandato contenido en la mencionada resolución judicial, al mismo tiempo que, alimentaba el temor y ansiedad de la que había sido víctima de un delito previo de coacciones.

Es por lo anterior que, en el caso concreto que nos ocupa, no debe ser aplicada la doctrina de la intangibilidad de las sentencias absolutorias basadas en pruebas de carácter persona, por cuanto que, aún partiendo del relato fáctico realizado por el juzgador de instancia, como resultado de la prueba practicada en juicio, bajo el principio de inmediación, entre otros, esta Sala entiende que el proceder del inculpado debe recibir el consiguiente reproche penal al ser el mismo constitutivo de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2º Código Penal que castiga "a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal ", a los cuales se les impondrá, en todo caso, la pena de prisión de seis meses a un año, siendo elementos integrantes del tipo: 1.- un primero, normativo consistente en la previa existencia de una prohibición de acercamiento y/o comunicación con la víctima acordada judicialmente; 2.- un segundo, objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar, la cual exige no una huída del condenado cada vez que se tropiece con la protegida, sino una actitud pasiva del mismo que ponga de manifiesto que no supone un peligro para los bienes jurídicos protegidos de la víctima y 3.-un tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna y del que se considera autor responsable al acusado, Jose Carlos , en el que no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, procediendo su condena a la pena mínima legalmente prevista de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales, incluidas las de la acusación particular, ahora recurrente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

ha decidido

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ángela Servera Soler, en nombre y representación de Rita , contra la sentencia núm. 238/2011, dictada en 20 de mayo de 2011 por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Palma, en los Autos de Procedimiento Abreviado nº 233/2011, del que dimana el presente Rollo y, en consecuencia, REVOCAR la impugnada, para condenar a Jose Carlos , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese a las partes la presente resolución en la forma establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial; y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal Nº 3 de Palma de Mallorca a los efectos procedentes, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente que la suscribe, en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en Audiencia Pública de todo lo cual doy fe.-

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