Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 228/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 310/2011 de 26 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 228/2011
Núm. Cendoj: 28079370012011100541
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00228/2011
AUDIENCIA DE MADRID
Sección Primera
Rollo de apelación nº 310/2011
Juicio de faltas nº 827/09
Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcalá de Henares
S E N T E N C I A Nº 228/11
En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado de Remigio contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 3 de diciembre de dos mil nueve por al Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: " PRIMERO .- Resulta probado y así expresamente se declara que el día 27 de julio de 2009 sobre las 20 horas en el cruce de las calles Beatriz Galindo y calle Nenúfar de esta ciudad, Peugeot 207 matrícula ....-GYK conducido por Argimiro , asegurado MMT y el vehículo Passat matrícula W-....-WS conducido por Remigio y asegurado en la Compañía Helvetia.
Remigio resultó con lesiones que obran en el informe de sanidad del médico forense unido a la causa."
Y el "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Argimiro de la falta que se le imputaba, con declaración de las costas de oficio".
SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la sentencia recurrida.
Fundamentos
El recurso debe ser desestimado por las siguientes razones
PRIMERO .- En primer lugar, el recurso no debería de haber sido admitido, al ser presentado por la Letrado, que no ostenta, según se desprende del examen de los autos, la representación de Remigio , porque fue designada para su defensa, pero no para su representación. En cualquier caso, habiendo sido admitido, se ha de resolver el mismo. Así lo expone la STC 217/2005 de 12.09.05 "en efecto, conforme a la doctrina de este Tribunal, recordada en la STC 13/2000, de 17 de enero (FJ 2), "los órganos judiciales han de velar por evitar la indefensión del justiciable en el proceso penal, especialmente en los casos en que la dirección y representación se realiza mediante la designación de oficio, no bastando para tutelar el derecho de defensa la designación de los correspondientes profesionales, sino que la realización efectiva del derecho de defensa requiere, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus Sentencias de 9 de octubre de 1979 (caso Airrey ), 13 de mayo de 1990 (caso Ártico ) y 25 de abril de 1983 (caso Pakelli ), proporcionar asistencia letrada real y operativa" (en el mismo sentido SSTC 91/1994, de 21 de marzo, FJ 3 , y 47/2003, de 3 de marzo , FJ 2). Pero además, y sobre todo, con relación al derecho al recurso penal y al derecho al doble grado de jurisdicción, este Tribunal ha declarado que cuando se trata del acceso a un recurso penal de quien resultó condenado en la primera instancia judicial, es más rigurosa la vinculación constitucional del Juez ex art. 24.1 CE en la interpretación de todas las normas de Derecho procesal penal de nuestro Ordenamiento ( SSTC 60/1985, de 6 de mayo, FJ 2 ; 221/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; y 130/2001, de 4 de junio , FJ 2), "siendo de aplicación el principio de interpretación pro actione en virtud de la exigencia constitucional de una doble instancia a favor del reo, entendido como la interdicción de aquellas decisiones o actuaciones judiciales determinantes de la privación de esta garantía esencial que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que tratan de preservar y los intereses que se sacrifican" ( SSTC 130/2001, de 4 de junio, FJ 2 , y 11/2003, de 27 de enero , FJ 3). En otros términos, porque el derecho del condenado en un proceso penal a que la condena sea revisada por un tribunal superior, en virtud del art. 10. 2 CE y del art. 14. 5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, constituye una garantía específica de tal tipo de proceso".
SEGUNDO .- El recurrente impugna la sentencia y reclama en primer lugar la nulidad del juicio, por quebrantamiento de normas y garantías procesales. Al no haber concurrido al juicio el Fiscal, ni el abogado de su compañía de seguros. Esta pretensión debe ser rechazada por motivos formales, el art. 976.2 Lecrim establece que el recurso de apelación se formalizará conforme a lo dispuesto en los arts. 790 y siguientes. Y el art. 790.2 exige, cuando se pretenda la nulidad por defectos formales "haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia". Según consta en el acta, el recurrente Remigio no hizo ninguna protesta por ninguna de las circunstancias alegadas, por lo que ha incumplido el requisito legal, y su pretensión debe ser rechazada.
En cuanto a que se ha producido indefensión por no haberle señalado que el Fiscal no acudiría ni ejercería la acción en su nombre. Ha de señalarse, que según consta en el folio 27, al ser citado a juicio, se le advirtió el motivo del mismo, que podía acudir con abogado, que debía llevar la prueba a favor de sus intereses. Sin hacerle ninguna mención a que el Fiscal podía ejercer la acción en su nombre. El Derecho de defensa está incluido dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, e implica la facultad de alegar y probar en juicio cuento sea pertinente para garantizar los derechos de las personas sometidas a juicio. El derecho de defensa no implica necesariamente el derecho a la asistencia de Abogado en los casos en los que no está previsto en la Ley. En el presente juicio, el recurrente fue debidamente citado, con la advertencia de que podía acudir con cuantos medios de prueba estimara pertinente y asistido de Letrado. No acudió con abogado. Por lo tanto se defendió a si mismo, constando en el acta que ratificó los hechos de la denuncia, por lo que se han de rechazar las alegaciones que contiene el recurso, desde el momento en que el denunciado, porque así lo quiso, asumió su propia defensa, en un juicio que no requiere asistencia profesional, esto es, no se ha producido ninguna indefensión.
La sentencia del Tribunal Constitucional de 6.06.05 (nº 141/2005 ) decía que: "no se advierte, en suma, en el presente caso, que haya existido indefensión con relevancia constitucional, puesto que para ello es necesario que la indefensión alegada sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (entre otras muchas, SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ 5 ; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5 ; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2 ; 87/2003, de 19 de mayo, FJ 5 ; y 5/2004, de 16 de enero , FJ 6)". Debemos confirmar en esta instancia la resolución recurrida, y eso conlleva el rechazo del recurso.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por ela Letrado de Remigio contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de dos mil nueve en el Juicio de faltas nº 827/09 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcalá de Henares debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
