Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 228/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 206/2011 de 02 de Noviembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 228/2011
Núm. Cendoj: 28079370292011100506
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 29
Rollo: 206/11 RJ
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid
Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 312/2010
SENTENCIA Nº 228/11
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 29ª
Dña. Pilar Rasillo López.
En Madrid, a dos de noviembre de dos mil once
La Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio de Faltas núm. 312/10, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 15 de Madrid, seguido por falta de lesiones, siendo denunciado D. Jose Ramón , asistido de Letrado D. José Miguel Galindo Peña, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por este denunciado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada de referido Juzgado, con fecha 7 de marzo de 2011 , adhiriéndose parcialmente el Ministerio Fiscal y habiendo sido parte apelada el denunciante D. Juan Ignacio , asistido de Letrado D. Gabriel Hernández Molina y representado por Procuradora Dª Ángela Cristina Santos Erroz.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 7 de marzo de 2011 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Madrid cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo condenar y condeno a Jose Ramón , como autor de una falta de LESIONES -ya definida- a la pena de 30 dias/multa a razón de 6 euros de cuota/día y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debiendo abonar las costas de este juicio si las hubiere.
Así mismo deberá indemnizar a Juan Ignacio en la cantidad de 100 euros por los dos días de curación de sus lesiones, 100 euros por el día de impedimento, 500 euros por la secuela y 1.500 euros en concepto de indemnización, resultando un total de DOS MIL DOSCIENTOS EUROS."
Y como Hechos Probados se hacían constar:
" UNICO.- Son hechos probados y así se declaran expresamente que el día 5 de septiembre pasado y sobre sus 7:30 horas el denunciado Jose Ramón agredió al denunciante Juan Ignacio con puñetazos en la cara, causándole lesiones de trauma facial, avulsión 11 y fractura 21, con 3 días de curación, uno de impedimento y restándole secuelas de "avulsión del 11", con un punto de baremo, "no dependiente directamente del traumatismo sino por el estado previo bucal del paciente, boca séptica y periodontal".
SEGUNDO . - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el denunciado D. Jose Ramón , asistido de Letrado D. José Miguel Galindo Peña, con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito por el que se adhería parcialmente a la apelación, y por la representación procesal del denunciante escrito de impugnación. Tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo registradas al número de rollo 13/11.
Hechos
Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia que se dan por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO .- Se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en la valoración en la prueba, al considerar inexistente la prueba de cargo, pues no se ha practicado testifical alguna, sin que del informe médico pueda extraerse otra consecuencia que la existencia de unos daños pero no la responsabilidad del recurrente. Por otra parte, se alega que ha quedado demostrada la existencia de una deuda del denunciante hacia el recurrente, por el traspaso de un local, actuando el denunciante en este procedimiento por venganza.
La presentación de estos dos motivos de apelación, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva, es en sí misma incongruente ( STS de 29 de junio de 1.994 , 9 de febrero de 1.995 y 11 de marzo de 1.996 , entre otras), en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte con olvido de las funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. Es decir, o no existe prueba de cargo alguna en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.
Hecha esa precisión, el derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE , y, de otro lado que la sentencia condenatoria se funde en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado ( STS de 10 de febrero de 1999 ).
De ahí que los Tribunales, como cuestión previa a toda fase valorativa, deban, en primer lugar, centrar el estudio en la constatación de la existencia de prueba procesal de cargo, entendiendo por tal la practicada a presencia judicial o bajo la fe pública judicial, singularmente -si bien no exclusivamente- en el acto del Juicio Oral, sin violación de garantías en su producción, y aportada al proceso de acuerdo con los principios de inmediación, oralidad, igualdad y contradicción. Es obvio que no constatada la existencia de prueba procesal de cargo, se impone la consolidación del principio de presunción de inocencia, que la verdad interina pasa a convertirse en verdad judicial de definitiva inocencia. Pero, evidenciada la existencia de prueba procesal de cargo, es entonces cuando se entra en la fase valorativa, es decir, deben analizarse las pruebas de cargo y de descargo en orden a alcanzar el juicio de certeza sobre la participación del inculpado en los hechos de que se le acusa y la concurrencia de los elementos objetivos del tipo penal que se le imputa.
Si tal certeza se alcanza, ello querrá decir que la valoración de las pruebas de cargo ha logrado hacer decaer el principio de presunción de inocencia, y aquella verdad interina de inocencia debe ser sustituida por el juicio de culpabilidad. Para el caso de dudas, en cuanto al resultado de la valoración de la actividad probatoria, los Tribunales deben acogerse al principio ""in dubio pro reo"", que opera en la fase de investigación judicial, según el cual, si del análisis de la prueba de cargo y de descargo, los Tribunales no llegan a una certeza en un contenido penal, y se mantienen las dudas -juicio de probabilidad- respecto de la responsabilidad o no del acusado en el hecho que se le imputa, tal duda debe disiparse en favor del reo, nunca en contra.
SEGUNDO .- En el presente caso existe prueba de cargo, consistente en la declaración del denunciante, que de modo persistente ha mantenido que se encontró con el recurrente en Mercamadrid y éste le dio dos puñetazos en la cara; que viene corroborada por la existencia de un parte de lesiones compatible con la agresión denunciada. Prueba que se obtenido en el acto del juicio oral, con todas las garantías inherentes a dicho acto. Y que se ha considerado bastante por el Juez sentenciador, quien es el legalmente llamado para valorara dicha prueba ante él practicada, gozando en virtud de esa inmediación, de una situación privilegiada para realizar esa función valorativa. Inmediación de la que carece este órgano de apelación, razón por la cual no puede proceder a sustituir ni a modificar la relación histórica del hecho enjuiciado, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Nada de ello ocurre en este caso
El recurrente alega la falta de credibilidad de la víctima a la que acusa actuar por un ánimo espurio. Conforme a una consolidada doctrina constitucional y del Tribunal Supremo la declaración de la víctima puede ser prueba bastante para fundar una sentencia condenatoria aun cuando sea prueba única. Así el Tribunal Constitucional de manera reiterada (Sentencias números 201/1989 , 160/1990 , 229/1991 y 64/1994 , entre otras) ha estimado que "la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso". De igual manera, en sentido absolutamente coincidente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo (Sentencias de fechas de 26 de mayo de 1992 , 28 de octubre de 1992 , 28 de marzo de 1994 , 28 de enero de 1995 , 11 de marzo de 1996 , 25 de noviembre de 1997 y 14 de enero de 1998 ). Y ello sin perjuicio de la necesidad de comprobar la concurrencia de los consabidos requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia, que tratan de asignar la garantía de certeza y credibilidad de las declaraciones de las víctimas ( SSTS 8 octubre 1990 , 28 septiembre 1988 , 26 mayo 1993 , 22 marzo 1995 ), recordando que estos tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos ellos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa dice la STS. 19.12.2003 , que "cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva". En igual sentido STS 23 mayo 2006 .
Y esto es lo que ocurre en este caso, donde pese a los problemas que hay entre el denunciante y el denunciado por una deuda de un traspaso de local de negocio, que al parecer debe el denunciante al denunciado, y que son puestos de manifiesto por el propio denunciante ya en la denuncia inicial, reconociendo ser deudor del denunciado, el Magistrado de la instancia considera que el denunciante es digno de todo crédito, por contar su testimonio con una corroboración objetiva cual es el parte de lesiones. Conclusión que resulta lógica y viene reforzada por la persistencia y coherencia del testimonio de la víctima.
Pero además esa deuda en la que el recurrente pretende fundar la incredibilidad subjetiva de la víctima, puede ser interpretada como el móvil del recurrente para agredir a su deudor, viniendo así a reforzar la razonabilidad de la versión ofrecida por el denunciante.
En definitiva no existe dato objetivo que lleve por sí mismo a poner en duda la credibilidad de la víctima - siendo la fiabilidad de los testimonios cuestión de la competencia exclusiva y excluyente del juez a quo- ni que evidencie un error en el proceso valorativo realizado por el Juez de instancia, estando bien calificados los hechos, por lo que sus conclusiones fácticas y jurídicas razonables y razonadas debe ser mantenidas.
TERCERO .- En último lugar, el recurso denuncia la falta de motivación de la indemnización, al condenarse al recurrente a indemnizar a D. Juan Ignacio en "100 euros por los dos días de curación de sus lesiones, 100 euros por el día de impedimento, 500 euros por la secuela y 1.500 euros en concepto de indemnización". Se queja el recurrente que se desconoce en qué consiste ese concepto de "indemnización", pues nada se motiva por el Juez a quo.
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso en este extremo, mientras que por el denunciante nada se dice sobre este punto en su escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.
Desde luego tiene razón el recurrente en este motivo pues la fijación de una indemnización por una cantidad de 1.500 € resulta ausente de toda motivación. Se dice que es en concepto de indemnización, olvidando que las concedidas por los perjuicios personales que se especifican (días de incapacidad y de curación no incapacitantes y secuelas) son también indemnización, sin que exquisita otro perjuicio (o al menos no se indica ni en los hechos probados ni en la sentencia).
Pero además, la sentencia vulnera el principio dispositivo en este punto, pues solicitada por las acusaciones únicamente 110 € de indemnización por las lesiones, al no considerar que la avulsión de la pieza 11 se debiera a la agresión, el Juez concede una mayor indemnización por lesiones de la solicitada y además, una indemnización por secuela y otra más por "indemnización", otorgando más de lo pedido.
Por todo ello se ha de estimar el recurso en este punto, revocando la sentencia en el pronunciamiento civil y fijando como indemnización la cantidad de 110 € por lesiones tal como se solicita por las acusaciones, al quedar probado este perjuicio personal y ser la cantidad solicitada conforme con los valores indemnizatorios habituales en este `partido judicial.
CUARTO .- De conformidad con el art. 240 LECrim . las costas de este recurso se declaran de oficio.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE ESTIMANDO en parte el recurso formulado por el denunciado D. Jose Ramón , contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Madrid, en el Juicio de Faltas núm. 312/10 del que este rollo dimana, REVOCO parcialmente la sentencia en los pronunciamientos civiles, dejando sin efecto la indemnización fijada en la sentencia y en su lugar condenado al denunciado a que indemnice a D. Juan Ignacio únicamente en la cantidad de CIENTO DIEZ EUROS (110 €) solicitada por las acusaciones. Se declaran de oficio de las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Rasillo López, integrante de esta Sala.
PUBLICACIÓN.- En Madrid, a 3 de noviembre de 2011. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
