Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 228/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 46/2011 de 06 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES
Nº de sentencia: 228/2011
Núm. Cendoj: 30030370022011100200
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA : 00228/2011
SENTENCIA
NÚM. 228/11
ILMOS. SRS.
D. ABDÓN DÍAZ SÚAREZ
PRESIDENTE
D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a seis de junio de dos mil once.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Expediente de Reforma que por hurto se ha seguido en el Juzgado de Menores número Uno de los de esta Ciudad, bajo el núm. 355/10 , contra Donato y José , representados y defendidos por la Letrada doña Eva Muñiz Fernández, habiendo sido partes en esta alzada Jose Manuel , en calidad de apelante representado por el Procurador don Fulgencio Ginés Garay Pelegrín, y asistido del Letrado don José Antonio Serrano Alemán, y el Ministerio Fiscal que actúa igualmente como apelante, así como los acusados que lo hacen como apelados. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Menores citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 7 de abril de 2011 , sentando como hechos probados los siguientes: "ÚNICO.- No queda probado que sobre las 04:45 horas del día 20 de junio de 2010, en la zona de ocio de las Atalayas, los menores acusados, Donato y José , junto a un grupo de jóvenes, tras unas iniciales increpaciones, se abalanzaran sobre Jose Manuel y le comenzaran a dar puñetazos y patadas causándole diversas lesiones que sólo precisaron primera asistencia".
SEGUNDO.- Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente a los menores de edad penal en el momento de los hechos, Donato y José , de la falta de lesiones, con todos los pronunciamientos favorables"
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Jose Manuel interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, adhiriéndose a dicho recurso el Ministerio Fiscal, y oponiéndose al mismo la representación de Donato y de José . Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 46/11. Por providencia de 24 de mayo de 2011, se señaló la vista de la causa el 31 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
PRIMERO.- Se fundamenta el recurso en una pretendida errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Instancia.
La prueba valorada fue esencialmente personal en concreto la exploración de los menores y testifical.
En este sentido y tratándose de sentencias absolutorias en la instancia fundadas en prueba personal, las mismas devienen inamovibles en la alzada sobre la base de una nueva valoración de dicha prueba que conduzca a una modificación de los hechos probados, en los términos sentados por la doctrina constitucional.
Cito por todas la STC 11/9/2007 196/2007 :
"La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar solo algunas de las más recientes, las SSTC 8/2006, de 16 de enero ; 24/2006, de 30 de enero ; 74/2006, de 13 de marzo ; 75/2006, de 13 de marzo ; 80/2006, de 13 de marzo ; 91/2006, de 27 de marzo ; 95/2006, de 27 de marzo ; 114/2006, de 5 de abril ; 142/2006, de 8 de mayo ; 217/2006, de 3 de julio . Según esta doctrina consolidada "resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican.
Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas" ( STC 272/2005, de 24 de octubre , FJ 2 )".
Una mas reciente sentencia del TC en concreto la nº 28/2008 de 11/2/2008 incide en tal doctrina. ). Por lo demás, la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1 ; 185/2005, de 4 de julio , FJ 2 ; 126/2007, de 21 de mayo, FJ 4 ; 207/2007, de 24 de septiembre , FJ 2, entre otras muchas).
No podemos, sin vulnera tal imperativa doctrina, realizar una nueva valoración de la prueba personal que conduzca a la condena como pretende la apelante.
Por otra parte la prueba objetiva, que acredita que el menor sufrió lesiones, e incluso la extemporánea aportación de un presupuestote daños en la bicicleta, no son suficiente prueba de cargo por si solas para fundamentar una condena, máxime si excluimos la prueba personal, tal como razona la ultima sentencia citada.
SEGUNDO.- Por todo ello, procede desestimar el recurso planteado y confirmar la sentencia en todos sus extremos, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Fulgencio Ginés Garay Pelegrín, en nombre y representación de Jose Manuel , contra la sentencia dictada en el Expediente de Reforma número 355/10 seguido ante el Juzgado de Menores núm. Uno de los de Murcia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

