Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 228/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 165/2010 de 09 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 228/2011
Núm. Cendoj: 35016370012011100577
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Dona Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de septiembre de dos mil once.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación no 165/2010, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado no 215/2007 del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria , seguidos por delitos de lesiones contra don Fabio , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora dona Loengri García Herrera y defendido por el Letrado don Miguel Rodríguez Ceballos, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y, en concepto de acusación particular dona Remedios , representada por la Procuradora dona Enma Crespo Ferrandiz, bajo la dirección jurídica de la Letrada dona Inmaculada González Sánchez; actuando siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado no 215/2007 en fecha diecisiete de mayo de dos mil diez se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo condenar y condeno a D. Fabio , como autor criminalmente responsable de UNA FALTA CONTRA LOS INTERESES GENERALES, anteriormente definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de, 25 DÍAS MULTA CON UNA CUOTA DIARÍA DE 6 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Que debo absolver y absuelvo a D. Fabio , de los delitos de Lesiones por los que venía siendo acusado
Fabio deberá indemnizar a Dna. Remedios , en la cantidad de 15.493,26 por las lesiones sufridas y 12.222.36 euros por las secuelas, y en la cantidad de 285,79 por las curas realizadas a su caniche, dichas cantidades devengarán el interés legal incrementado en dos puntos.
Asimismo el condenado habrá de abonar las costas procesales causadas en la tramitación de este procedimiento. "
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y senalándose día y hora para deliberación y votación.
Hechos
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del recurrente se alza frente a la sentencia de instancia, pretendiendo que se revoque el pronunciamiento por el que se le condena como autor de una falta contra los intereses generales, aduciendo como motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, error que hace extensivo a la exigencia de la responsabilidad civil, pues entiende la parte que los danos y perjuicios causados sufridos por la perjudicada deben reclamarse, no al acusado, sino a los médicos que en su día la atendieron o, en su caso, al Servicio Canario de Salud.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso senalar que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas disfrutó la Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Hemos de comenzar precisando que las diferencias que puedan existir entre los hechos consignados en el relato fáctico de la sentencia impugnada y los expresados en la dictada con anterioridad por el mismo Juez no pueden sustentar el error en la valoración de las pruebas pretendido por la representación procesal del apelante, puesto que aquéllas responden a la nueva valoración probatoria efectuada como consecuencia de la sentencia dictada en apelación por esta misma Sección de la Audiencia Provincial, que decretó acordó la nulidad parcial de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2009 y, asimismo, acordó que por el mismo Juez se procediese a "dictar nueva sentencia conforme a la prueba ante él practicada, con inmediación y contradicción, resolviendo las pretensiones irresolutas en la sentencia declarada nula". Y, entre esas pretensiones se encontraba la planteada subsidiariamente por la acusación particular en orden a la posible calificación de los hechos como constitutivos de una falta contra los intereses generales prevista y penada en el artículo 631 del Código Penal . Y, aunque las modificaciones operadas en el relato fáctico obedecen a tal declaración de nulidad, las mismas no son sustanciales y obedecen a la necesidad de incluir en el factum hechos derivados del análisis de tal pretensión, tal y, como por otra parte, se acordó que debía hacerse (último párrafo del primer Fundamento de Derecho de la anterior sentencia dictada en apelación).
La sentencia de instancia declara probado que "el perro de raza Chou Chou suelto y sin bozal, propiedad del acusado Fabio , en las inmediaciones del Supermercado Spar de Anfi Tauro, Mogán de forma repentina y al cruzarse con la perrita de Doña. Remedios , que era llevada por D. Octavio , se enzarzó con la misma; en ese momento, la Sra. Remedios al percatarse de que su perrita era atacada por un perro más grande, cogió a la misma en brazos, momento en el que fue mordida por el perro del acusado."
El Juez de lo Penal, tras poner de relieve que la actividad probatoria ha girado exclusivamente sobre la mecánica de las lesiones sufridas por dona Remedios , expone que aquéllas han quedado objetivadas en los informes forenses obrantes a los folios 105 a 107 y 149 de las actuaciones, ratificados en el acto del juicio por los Médicos Forenses, y, senala, asimismo, que de las declaraciones prestadas por todos los testigos, especialmente, por los agentes de la Guardia Civil, resulta que, en el momento de producirse los hechos el perro andaba suelto y su dueno (el acusado), no se encontraba en el lugar, reconociendo el acusado que fue interceptado por la Guardia Civil cuando, desde el supermercado donde ocurrieron los hechos, se dirigía hacia su casa.
Pues bien, tal valoración probatoria, en cuanto lógica y razonada, y, además, sustentada en pruebas de carácter personal, sometidas a la inmediación del Juez de lo Penal, no puede más que ser más que respetada en esta alzada, integrando los hechos declarados probados la falta contra los intereses generales prevista y penada en el artículo 631 del Código Penal , que sanciona a "los duenos o encargados de la custodia de animales peligrosos o daninos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal". Así:
En primer lugar, el perro del acusado, pertenece a una raza, no especialmente peligrosa, pero si potencialmente peligrosa, lo que permite conceptuarlo sin duda de clase alguna como un animal danino, no obstante su carácter doméstico.
En efecto, se trata de un perro que aunque, tal y como acertadamente expone el Juez "a quo", no se encuentra incluido en el catálogo de razas caninas especialmente peligrosas, o sus cruces, que contempla el Anexo I del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, de régimen jurídico sobre tenencia de animales potencialmente peligrosos (a) Pit Bull Terrier, b) Staffordshire Bull Terrier, c) American Staffodshire Terrier, d) Rottweiler, e) Dogo Argentino, f) Fila Brasileiro, g) Tosa Inu. h) Akita Inu.), sin embargo, es un perro potencialmente peligroso, de acuerdo con el artículo 2, b) del referido Real Decreto 287/2002 , dado que presenta características que se corresponden con la mayoría de las relacionadas en el Anexo II de dicho Real Decreto, indicándose al respecto, en el primer razonamiento de la sentencia de instancia que "el Chow Chow es como han senalado los testigos un perro grande, en efecto, cuando vemos algún ejemplar de éstos por nuestras calles, nos encontramos ante un perro fuerte y macizo -como se corresponde a una raza originaria de Siberia o Mongolia- si bien de tamano mediano, su pecho es ancho y sus extremidades al igual que sus mandíbulas son fuertes, no en vano es un perro, antano usado para el tiro de trineo -como el husky siberiano que al igual que el pastor alemán han sido declarados por la jurisprudencia perros potencialmente peligrosos- y guardián".
En segundo lugar, cuando ocurrieron los hechos el perro del acusado estaba suelto y en una zona transitada, sin que por la defensa del acusado se haya acreditado que, tal y como sostiene éste, el perro se le escapó.
En todo caso, aunque se prescindiese del hecho de que el perro estaba suelto, en el presente caso se colmarían una de las acciones típicas del artículo 6131 del Código Penal , esto es dejar al animal en condiciones de causar mal, pues aquél se encontraba sin bozal, medida de protección mínima, que ha de adoptar el propietario o poseedor de este tipo de animales, dada imposibilidad material de controlar el instinto de morder que cualquier perro puede tener en determinadas circunstancias.
Por todo lo expuesto, no cabe más que desestimar el motivo analizado en relación a la valoración de los medios de prueba tenidos en cuenta para declarar probada la perpetración de la infracción penal.
TERCERO.- Igualmente, se ha de rechazar el alegado error en la valoración de las pruebas en la determinación de la responsabilidad civil, la cual se sostiene en el recurso debe exigirse a los médicos que en su día prestaron asistencia a la perjudicada o, en su caso, al Servicio Canario de Salud.
La sentencia de instancia declara probado que como consecuencia de los hechos "la senora Remedios sufrió lesiones consistentes en mordedura de perro en brazo izquierdo, de 15 por 7 cms., en cara latero posterior con pérdida amplia de solución de continuidad de tejidos blandos periarticulares en codo izquierdo no tributaria de sutura. Requirió asistencia facultativa médica en C.S. Arguineguín y Hospital Negrín consistente en tratamiento por Cirugía Plástica con injertos, en régimen de hospitalización y 5 intervenciones quirúrgicas por complicaciones infecciosas. Dichas lesiones han requerido de tratamiento médico consistente en ejercicios para recuperar la movilidad del codo y quirúrgico. El tiempo invertido para la estabilización de las lesiones ha sido de 321 días impeditivos, de los cuales 29 han sido con hospitalización, quedando como secuelas: limitación funcional de flexión de codo y perjuicio estético medio por cicatrices."
Y, como se ha dicho anteriormente, el Juez de lo Penal considera que la entidad y el alcance de las lesiones sufridas por dona Remedios quedan probados mediante los informes emitidos por los dos Médicos Forenses y por las declaraciones prestadas por éstos en el juicio oral, en que ratificaron y aclararon aquéllos.
Por tanto, en la medida en que la defensa del apelante no cuestiona la eficacia probatoria de dichos dictámenes, sino que funda su pretensión en una concausa, la existencia de una posible negligencia médica, basada única y exclusivamente en el parecer de la parte, que entiende que las lesiones no pudieron ser graves porque dona Remedios fue remitida a su casa, tanto la primera vez que recibió asistencia médica, como cuando, al día, siguiente, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Doctor Negrín (dos días antes de su hospitalización, que duró veintinueve días), pero obviando la parte que el origen de las lesiones, tal y como se declara probado, es una mordedura de perro, no precisándose especiales conocimientos para saber que cualquier mordedura, incluida la humana, constituye un foco de infecciones.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, se ha de imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Fabio contra la sentencia dictada en quince de mayo de dos mil diez por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Procedimiento Abreviado no 215/2007, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando testimonio suficiente en el Rollo de Apelación, y devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para la ejecución de lo resuelto
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
