Sentencia Penal Nº 228/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 228/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 58/2011 de 13 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 228/2011

Núm. Cendoj: 38038370062011100202


Encabezamiento

SENTENCIA

No 228

Presidente

JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Magistrados

D./Da. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)

D./Da. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA

En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de mayo de 2011.

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, el Rollo de apelación No 58/2011 dimanante del Procedimiento Abreviado 372/2010, seguido en el Juzgado de lo Penal Nümero Ocho de Santa Cruz de Tenerife, siendo partes de la una y como apelante Marino y de la otra y como apelado Rogelio y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Penal Número Ocho, resolviendo en el referido Procedimiento Abreviado, con fecha 7 de febrero de 2011 se dictó Sentencia cuyo fallo es de tenor literal siguiente: "Que debo Absolver y Absuelvo a Rogelio del delito y falta objeto de enjuiciamiento y por el que se formula acusación, con declaración de oficio de las costas procesales".

SEGUNDO.-Que la referida Sentencia declara como probados los siguientes hechos:" De la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado probado y así se declara que el acusado Rogelio mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha no determinada pero en todo caso posterior al 28 de marzo de 2004 acudió con su companero de trabajo Marino a un depósito de chatarra donde se hallaba depositado el vehículo BMW matrícula LT .... D cuyo usuario era Marino , quien días antes había sufrido un accidente con el citado vehículo cuyo valor venal fue tasado en 1960 euros, y como quiera que Marino no disponía de dinero para sufragar los gastos de depósito y grúa, el acusado, previa petición y ofrecimiento por parte de Marino , pagó dichos gastos y trasladó el vehículo a un solar propiedad del padre del acusado sito en Llano del Moro, sin que conste acreditado que fuera con el único fin de guardarlo hasta que Marino estuviese en disposición económica de repararlo.

Anos más tarde Marino le pidió a Rogelio , a quien aún no le había abonado los gastos de depósito y grúa, la devolución del vehículo, sin que conste acreditado que Rogelio se negara a devolvérselo ni que hubiera actuado con ánimo de obtener un beneficio ilícito.

Tampoco consta acreditado que Rogelio le dijera a Marino cuando le pidió la devolución del vehículo que " como me denuncies te cojo y te mato ".

TERCERO.-Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dando trámite al Recurso se senaló el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente (Sr. Hernández Lorenzo) la revocación de la sentencia, que le absolvía de de los delitos de apropiación indebida y amenazas de los que se le acusaba , al tener por acreditado que el hoy absuelto y recurrido Rogelio acudió en fecha no anterior a marzo de 2004 con su companero de trabajo el hoy recurrente Marino a un depósito de chatarra donde estaba depositado un vehículo siniestrado días antes, del que era usuario el hoy recurrente Marino , siendo el valor venal tasado de 1960 euros. No teniendo el hoy recurrente y usuario efectivo para atender al depósito y grúa, el hoy recurrido, con la aquiescencia del hoy recurrido, satisfizo tales gastos y trasladó el vehículo a un solar propiedad de su padre. No consta la finalidad con la que allí fue llevado. Anos más tarde Marino , sin haber restituido los gastos de depósito y grúa, le solicitó la devolución del vehículo, sin que conste acreditado que el hoy absuelto y recurrido Rogelio se negara a devolvérselo ni que hubiera actuado con ánimo de obtener un beneficio ilícito. Tampoco consta acreditado que el hoy absuelto y recurrido dijera al hoy recurrente cuando le pidió la devolución del vehículo que " como me denuncies te cojo y te mato ". Solicitando el recurrente que se dicte otra en que sea condenado por constituir tales hechos un delito de apropiación indebido del 5125 del Código Penal y le imponga una pena de 2 anos de prisión y le indemnice con 4500 Euros, alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba al tener por acreditado que existió una intención de tomar el objeto ajeno con la intención de quedárselo de quedárselo obteniendo un ilícito beneficio, a lo que se oponen el absuelto D. Rogelio , así como el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Entiende el recurrente que si bien el acusado satisfizo los gastos de grúa y deposito el nunca tuvo intención de regalarle el vehiculo, sino que la actuación de aquel era guiada según el creía por la era amistad existente entre ambos, que fue aprovechada por el recurrido para quedarse con el vehiculo. Así el hoy recurrido Rogelio , afirma haberse llevado a su casa un vehiculo inservible del recurrente, no para guardárselo, sino para usar sus piezas a cambio del pago de depósito y la grúa, dado que aquel carecía no tenía dinero para pagarlo, pero no vendió sus piezas. Afirma igualmente que cuando se le solicitó la devolución el acusado no se negó, sino que incluso fue al trabajo del hoy recurrente para decirle que se lo llevara o lo ponía en la calle y no yendo este a retirarlo ni entregarle dinero alguno lo arrastro con otro vehiculo a zona pública, siendo este fue retirado por SEPRONA, según su padre le dijo. habiendo sido denunciado a los tres anos de tener el coche. Por su parte el denunciante hoy recurrente companero de trabajo, se ofreció a tener el coche en su casa y además pagarle los gastos de depósito y grúa al no tener dinero para pagar al reparación. Pero no le regaló el coche y este vendiendo las piezas del mismo, según este mismo le refirió (lo cual es negado por el hoy recurrido) y tiro al barranco la carrocería. Se ha de tener en cuenta que acudió al depósito el testigo Heraclio , que no es sospechoso de tener una voluntad favorecedora de uno u otro de los que se contradicen entre si, atendió a la veracidad de las declaración del hoy absuelto por contra a la del recurrente. Razones por las que entendió la juez "a quo" que pese a poder ser cierta la declaración del recurrente y falsas las de recurrido y testigo, había de atender al Principio de Presunción de Inocencia absolviendo.

Siendo cierto que la esposa del hoy absuelto y recurrido no afirmo haber oído de su esposo haber recibido como regalo el vehiculo, tampoco consta concretada por ella si supo la razón de la entrega del mismo, ni mucho menos en al sentencia absolutoria se concreta por el sentenciador que hubiera habido una donación o regalo del mismo, tampoco se dice que fuera regalo lo pagado por el absuelto. Así no consta que las cantidades satisfechas por el recurrido lo fueran por mera liberalidad, quizá por el pago de las piezas que este uso en su vehículo. En fin, privados como estamos de conocer los extremos concretos de pacto a que llegaron, no podemos sino convenir el lo adecuado de la sentencia absolutoria. Mas aún cuando parece curioso que la mera amistad diera lugar a hacerse cargo no solo del pago de la grúa como de los gastos de deposito, además de mantener sea 6, o 3 o 1 ano y medio un vehiculo en su propiedad, como declara el recurrente, sin recordar siquiera el mismo a cuanto ascendieron los gastos de grúa o de deposito, que sin duda debería haberlos pagado inmediatamente al recurrido, que ya le estaba haciendo un gran favor con mantener el coche en su propiedad. Entendemos que desde luego no hubo una donación, sino un contrato aún verbal, cuyos extremos desconocemos, pero que no parece que revista la forma de un deposito gratuito.

En definitiva reiteramos que el ccriterio del recurrente no se comparte en esta segunda instancia porque la resolución recurrida fue adoptada por el Juzgador después de no dar mayor credibilidad a las declaraciones del denunciante que a las que a las del denunciado, cosa totalmente legítima con base al contenido del el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en la práctica de las pruebas contó, al contrario de éste Tribunal, con las ventajas de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo que debemos anadir la doctrina del pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su sentencia no 167/2002, de 18 de Septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en sentencias como la 197/02 , 198/02 , 212/02 , 41/03 , 10/04 o 12/04, sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal donde dio respuesta al problema si el órgano "ad quem" puede entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano "a quo" en el sentido que "... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1o)...", es por lo que se entiende que no procede estimar el recurso que nos ocupa con confirmación de la resolución cuestionada.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim, las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular, salvo que se apreciare temeridad, que no es el caso por lo que se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo espanol.

Fallo

Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Marino , contra la referida sentencia de 7 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Lo Penal no 8 de Santa Cruz de Tenerife, confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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