Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 228/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 84/2011 de 30 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FARINOS LACOMBA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 228/2011
Núm. Cendoj: 46250370042011100094
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida de El SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG:46250-37-1-2011-0001854
Procedimiento : Rollo Apelación Sentencia Procedimiento Abreviado numero 84/2011
Juzgado de lo Penal numero uno de Valencia. P. Abreviado 276/2009
Juzgado de Instrucción numero diez de Valencia. P. Abreviado 19/2009
Ministerio Fiscal: Sra. Lorente
Apelante: Adriano
Letrado: Miren Carot Aleixandre
Procurador: Andres Moya Valdemoro
SENTENCIA Nº 228/2011
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Iltmos/as. Sres./as.:
Presidente
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
Magistrados/as
DNA. MARIA JOSE JULIÁ IGUAL
DÑA. MARIA JESÚS FARINÓS LACOMBA
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En Valencia, a treinta de Marzo de dos mil once.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos Sres. anotados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, contra la Sentencia dictada en fecha 9 de Diciembre de 2010, por el Juzgado de lo Penal numero uno de Valencia, en Procedimiento Abreviado 276/2009 , procedente del Juzgado de Instrucción numero diez de Valencia en Procedimiento Abreviado 19/2009.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Adriano (también Florentino ), representado por el Procurador D. Andrés Moya Valdemoro y dirigido por el Letrado D. Miren Carot Aleixandre y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESÚS FARINÓS LACOMBA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: "Sobre las 20.30 horas del día 18 de enero de 2009 , en las inmediaciones de la calle Denia de Valencia, Adriano , natural de Irak y sin permiso de residencia en España, vendió por cinco euros un trozo de 3'05 gramos de hachís, con un 11'3 por ciento de pureza y valor de 14'91 euros en el mercado ilícito, a Ramón , que lo compró desde el Ford Fusión con matrícula ....NNN . Minutos después, tras ofrecer en la calle la venta de dicha sustancia, Adriano vendió otro trozo de hachís, con un peso de 4'51 gramos y la misma pureza, valorado en 22'05 euros, a Juan Antonio , que pagó por el hachís diez euros. Como dichas transacciones fueron presenciadas por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, los agentes debidamente coordinados interceptaron a los referidos compradores y se incautaron del hachís vendido. También procedieron a la inmediata detención de Adriano , incautándose de 65 euros que el detenido portaba en moneda fraccionaria, producto de la venta de hachís."
SEGUNDO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:" Que debo condenar y condeno a Adriano como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CINCUENTA EUROS, cuya falta de pago determinará dos días de privación de libertad, con imposición de las costas del presente procedimiento.
Se decreta el comiso del hachís y del dinero intervenido.
Se sustituye la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio español por un plazo de diez años."
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de D. Adriano (también Florentino ), se interpuso contra la misma Recurso de Apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTAN los Hechos declarados Probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Constituye el objeto de la presente resolución el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Andrés Moya Valdemoro, en nombre y representación de D. Adriano (también Florentino ), contra la Sentencia dictada en fecha 9 de Diciembre de 2010, por el Juzgado de lo Penal numero uno de Valencia, en Procedimiento Abreviado 276/2009 , por la que se condena a recurrente como autor de un Delito Contra la Salud Publica del art. 36.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la Pena de Un Año de y Tres Meses de Prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y Multa de Cincuenta Euros, con dos días de privación de libertad en caso de impago, y al pago de las costas.
Se alega por el apelante, como primer motivo de impugnación, la vulneración del principio de presunción de inocencia, al estimar la ausencia de prueba directa incriminatoria del acusado.
Como segundo motivo se alega, error en la apreciación de la prueba en que incurre la Sentencia impugnada, reiterando la ausencia de prueba incriminatoria de cargo, destacando la falta de motivación, con la única valoración de los testimonios policiales practicados.
Solicita la estimación del Recurso de Apelación interpuesto y la revocación de la Sentencia impugnada, debiendo dictar otra por la que se absuelva al acusado D. Adriano .
TERCERO.- El derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución no se quiebra cuando se constata una mínima actividad probatoria efectuada por el tribunal de instancia de forma directa, en los términos del articulo 741 y 973 .2 de la Lecrim., habida cuenta que a partir del Auto del Tribunal Supremo de 14 de Diciembre de 2.001 , las reglas del criterio racional de la valoración de la prueba practicada constituyen el núcleo sobre el que se articula la valoración de la prueba realizada en instancia, como exigencia del propio valor de la justicia, la irracionalidad y el abandono de la lógica vulnera el derecho a un juicio justo, que constituye el paradigma de un modelo de proceso penal, en una sociedad democrática ( STS 182/2.008 de 21 de Abril ).
El ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito, por tanto, a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, peno nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad. Si el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho y la presunción de inocencia "es una presunción que versa sobre los hechos, pues solo los hechos pueden ser objeto de prueba" y no sobre su calificación jurídica, no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el articulo 24.2 de la Constitución ha de ponerse en relación con el delito o falta objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato factico de todos los "elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad.( STC 93/1.994 de 21 de Marzo , STC 87/2.001 de 3 de Abril ).
Por tanto, únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia "aquella encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo...por una parte, y, por otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad ( STC 33/2.000 de 14 de Febrero y STC 171/2.000 de 26 de Junio ).
En el mismo sentido se pronuncia últimamente la Sentencia del Tribunal Supremo 4832/2010 de 30 de Junio , al establecer que el control que compete en esta alzada, dentro del ámbito de la presunción de inocencia, "no es directamente el resultado probatorio en sentido propio, ni se trata de formar una nueva convicción valorativa a partir de un examen directo de pruebas que resulta imposible sin el auxilio imprescindible de la inmediación que tuvo el Juzgador de instancia. El objeto del control en ese ámbito, es la racionalidad misma de la valoración hecha por el Juzgador a partir de las pruebas que presenció, es decir comprobar que sobre una base probatoria lícita y válida el ejercicio concreto de la facultad valorativa, que le atribuye el citado art. 741 de la Lecrim. refleja una estructura racional que observa las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos. Fuera de esa racionalidad de su juicio valorativo son ajenos al objeto del recurso los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Juzgador"( STS 23 de marzo de 2009 ; STS 11 de marzo de 2010 , entre otras).
CUARTO.- De conformidad con lo expuesto, es evidente que la valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral que se efectúa por el Juzgador de Instancia en la Sentencia impugnada, es adecuada y ajustada a derecho, siendo acordes los hechos declarados probados con su fundamentacion jurídica, y así se aprecia en el Fundamento Jurídico Primero de la misma, con una descripción detallada del iter que le lleva a estimar la culpabilidad del acusado como autor de un Delito Contra la Salud Publica del art. 368.1 del Código Penal y la constatación de la efectiva venta al menudeo efectuada el día 18 de Enero, en los puntos 1 a 8 de la misma, dado que la cuestión debatida se centra en el hecho de haber sido negado por el acusado.
En efecto, así se comprueba la existencia de prueba incriminatoria objetiva para la imputación efectuada por el Juzgador de instancia, no solo por los testimonios efectuados en el acto del Juicio Oral por los Policías Nacionales números NUM000 y NUM001 , quienes ratificaron el Atestado inicial, otorgándole valor de autentico elemento probatorio, siguiendo la doctrina constitucional al respecto, manifestando el Policía numero NUM002 "que vio las dos transacciones de hachis realizadas por el acusado y aviso a sus compañeros números NUM001 y NUM003 ", describiéndole como "individuo de raza árabe, moreno", y facilitando su vestimenta "cazadora de color marrón, pantalón chándal rojo y zapatillas de color blanco", quenes proceden a interceptar al primer comprador que circulaba en el vehiculo Ford ....NNN , Ramón , quien voluntariamente facilita la sustancia adquirida al agente numero NUM001 y manifiesta que la ha adquirido por cinco euros, hechos que son comunicados por el agente referido al numero NUM002 que contacta telefónicamente con el Indicativo Sigma 42 para proceder a la detención del acusado, al que en ningún momento le pierde de vista, lo que le permite observar la segunda venta que realiza el acusado a Juan Antonio , interceptado a continuación por el agente numero NUM001 , al que de forma espontánea entrega la sustancia adquirida indicándole que le ha costado 10 euros, dando la descripción del vendedor, por lo que nuevamente se reitera la misma operación de aviso por los agentes citados, dando lugar a la detención del acusado por parte del Indicativo 42 y en cuyo momento se corrobora por el citado agente NUM002 que es la misma persona a la que vio efectuar la venta, al que se interviene 65 Euros en billetes fraccionados, sino también por los testimonios que los compradores efectuaron en el acto del Juicio Oral, manifestando el testigo Ramón "que compro cinco euros de hachis sin bajar del coche" y si bien alego no recordar la persona, el testigo Juan Antonio manifestó "que compro el hachis a un árabe con chándal rojo y se le acerco preguntando si quería hachis", lo que junto con el hecho constatado de que el Policía Nacional numero NUM002 vio directamente al acusado realizar la venta en las dos ocasiones, que no le perdió de vista hasta su detención y que facilito su descripción a los otros agentes, impide estimar error en la apreciación de las pruebas efectuada en instancia y la falta de nexo causal entre los testigos y el acusado, que se alega por el apelante, no apreciando vulneración de los principios constitucionales de presunción de inocencia e indubio pro reo instaurados en el art. 24. 1 y 2 de la Constitución.
QUINTO.- Por tanto, siguiendo los criterios mantenidos por esta Sala, en aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional 8/2006 de de 16 de Enero , que el control que nos compete respecto a la verificación de la prueba de cargo suficiente para acreditar la efectiva concurrencia de todos y cada uno de los elementos del delito de que se trate "no consiste en cuestionar la especifica función judicial y subsuncion de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables", sino en verificar "que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración", en "comprobar , cuando así se solicita, que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada" y en "supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato factico resultante", de manera que "solo cabra constatar una valoración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado"( STS 92/2006 de 27 de Marzo ), apreciado que la motivación contenida en la Sentencia impugnada, expresiva del proceso valorativo seguido de la prueba practicada, no es arbitraria o intuitiva sino acorde con los cauces establecidos por la doctrina jurisprudencial, concluyendo en términos absolutamente lógicos, sin que su examen denote nada que implique falta de razonabilidad, lleva a la consecuencia obligada de desestimar el Recurso de Apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal numero uno de Valencia en todas sus partes.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 239 de la Lecrim., en relación con el articulo 240.2 del mismo Cuerpo Legal, procede la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142, 144, 239, 240, 741, y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el RECURSO DE APELACION formulado por el Procurador D. Andrés Moya Valdemoro, en nombre y representación de D. Adriano (también Florentino ), contra la Sentencia dictada en fecha 9 de Diciembre de 2010, por el Juzgado de lo Penal numero uno de Valencia, en Procedimiento Abreviado 276/2009
SEGUNDO : CONFIRMAR la SENTENCIA referenciada en todas sus partes.
Con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
