Sentencia Penal Nº 228/20...io de 2012

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 228/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 339/2012 de 27 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 228/2012

Núm. Cendoj: 04013370012012100549

Núm. Ecli: ES:APAL:2012:1706

Núm. Roj: SAP AL 1706/2012


Encabezamiento


SENTENCIA nº 228/12
=====================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
MAGISTRADOS:
D. ANDRES VELEZ RAMAL
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
=====================================
En Almería a 27 de julio de 2012.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 339/12 , el
Juicio Rápido 383/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería por un delito de robo con violencia e
intimidación, siendo apelantes los acusados Ceferino y Dimas , cuyas circunstancias personales constan en
la Sentencia impugnada, representados por la Procuradora Dª. María Pastora Relaño de Hoces y defendido
por el Letrado D. Carlos Mª. Zea Gandolfo, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 5 de junio de 2012 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Que Ceferino y Dimas , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, sin residencia legal en España, sobre las 0,30 horas del 24 de mayo de 2012, con animo de obtener un beneficio económico injusto, en las inmediaciones del bar Mónica, de la localidad de Roquetas de Mar, abordaron a Lucía , y poniéndole un cuchillo en el cuello, le exigieron que le entregara el bolso que llevaba, del cual se apoderaron y se dieron a la fuga, llevándose dos móviles, valorados en 115,84 euros y 60 euros en metálico'.



TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO, a Ceferino y Dimas , como autores de un delito ya definido de robo con intimidación, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a tres años y seis meses de prisión, con accesorias y al pago de las costas procésales; con indemnización a Lucía en 175,84 euros'.



CUARTO .- Por la representación procesal de los condenados Ceferino y Dimas se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 24 de julio del año en curso para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Ceferino y Dimas como autores de un delito de robo con intimidación de los arts. 237 y 242.1.3 del C.P ., se interpone por la defensa los acusados recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se le absuelva de dicha infracción.

Alega el apelante, como primer motivo de impugnación, el error padecido por el Juzgador en la apreciación de la prueba, que le lleva a considerar a los acusados como autores del delito por el que han sido condenados, cuando no existe prueba directa de su participación en el robo, habiéndose vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 del Constitución .

En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que, según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y es doctrina reiterada por los Tribunales, corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4- 7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.



SEGUNDO.- En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el Juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención de los acusados en los hechos en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada aparece corroborada con la prueba practicada. A saber, la testigo es clara, rotunda, diáfana y palmaria reconoce a los acusados. Descendiendo al ámbito ordinario de valoración de esa actividad probatoria, el Juzgado considera verosímil, coherente y fiable en suma el contenido de esas declaraciones, todo ello con la ventaja que le da la inmediación procesal de la que carece esta Sala, valoración que se plasma en la sentencia de forma motivada y razonable, no viéndose base para desautorizarla en esta segunda instancia.

En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el juzgador, que con actividad probatoria suficiente, razona y alcanza conclusiones en modo alguno arbitrarias, pues no cabe duda de que en el acto del juicio se practicó prueba de contenido incriminador, como es la declaración de la denunciante, siendo perfectamente lícito, desde la perspectiva constitucional, la condena con base exclusivamente en el testimonio de la víctima.

Las declaraciones de los partícipes, aún contradictorias entre sí, son prueba de cargo suficiente a valorar por el juzgador que las ha recibido directamente en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española . La doctrina de esta Sala -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1994 - ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de «tesis unus testis nullus» ( Sentencias de 11 abril y 8 octubre 1990 , 13 abril 1992 y 24 mayo 1993 ), la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo ( Sentencias de 16 enero y 25 mayo 1991 , 2 abril 1992 ; 31 mayo y 15 noviembre 1993 , entre otras muchas). Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso, Sentencias 201/1989 , 160/1990 y 229/1991 , reiterada por las Sentencias 283/1993, de 27 septiembre y 64/1994, de 28 febrero . Otra cosa representaría, sin duda, como se ha puesto de relieve con toda la doctrina, incluida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un impunismo inaceptable. Y de esta doctrina no se excluye, obviamente, el supuesto de que la víctima haga uso de su derecho a ejercer la acción penal en el proceso pues ello no le priva de su condición de testigo lato sensu respecto a lo que haya presenciado por sí misma ni le releva de prestar juramento antes de declarar, por lo que su declaración, aun procediendo de quien es parte en la causa, se equipara al testimonio en sentido propio (en este sentido, sentencia de 27 de diciembre de 1996 ).

En este sentido, la denunciante ha mantenido a lo largo de la causa una versión coherente y persistente sobre la forma en que se desarrollaron los hechos, atribuyendo desde el primer momento a los acusados la autoría del delito.

Así pues y a tenor de lo expuesto existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del art. 24.2 de la Constitución , ampara a los acusados, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, de modo que sólo será admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC 137/1988 y 51/1995 y SSTS 5 y 22 mayo , y 25 septiembre 1995 , entre otras muchas), requisitos todos ellos concurrentes en el presente caso, en función de los argumentos anteriormente expuestos.



TERCERO.- Así pues, coincidiendo con la Juez ' a quo ', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.



CUARTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN de los recursos de apelación deducidos contra la Sentencia dictada con fecha 5 de junio de 2012, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería, en el Juicio Rápido 339/12 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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