Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 228/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 833/2012 de 14 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 228/2012
Núm. Cendoj: 15030370022012100736
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00228/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo:N54550
N.I.G.:15030 43 2 2011 0012379
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000833 /2012 T
Juzgado procedencia: XDO. INSTRUCION N. 5 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000254 /2011
RECURRENTE: Milagrosa Procurador/a:
Letrado/a: LETRADO DEL SERGAS
RECURRIDO/A: Agustina
Procurador/a:
Letrado/a: MARIA NIEVES EIRIZ MATA
SENTENCIA Nº228
En A Coruña, a catorce de diciembre de dos mil doce.
El Ilmo. Magistrado DON SALVADOR P. SANZ CREGO, como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de los de A CORUÑA, en el Juicio de Faltas Nº 254/2011, seguido por una falta de vejación, siendo parte apelante Milagrosa , defendida por el letrado del Sergas y como apelada Agustina , defendido por el letrado Sra. Eirís Mata habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acusación pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 22-11-12 , cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Que debo absolver y absuelvo a Agustina de la falta que se le imputaba, declarándose de oficio las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Milagrosa , que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Nº 833/12.
TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Como ha señalado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas; por tal motivo se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, esta es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción; asimismo, el Tribunal Constitucional ha establecido también que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas. Por último, es igualmente doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que la valoración de pruebas personales en la segunda instancia sin la concurrencia de estas garantías elementales significará la vulneración del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena.
Asimismo la sentencia 142/2011, de 26 de septiembre, del Tribunal Constitucional , afirma, citando la sentencia 45/2011, de 11 de abril , 'que cuando en el juicio de apelación el debate no sea estrictamente jurídico, esto es, cuando en el mismo se ventilen cuestiones de hecho que afecten a la declaración de inocencia o culpabilidad ... la posibilidad de comparecencia del acusado en el mismo es una expresión del derecho de defensa, de manera que ha de darse a éste la oportunidad de que pueda exponer, ante el Tribunal encargado de revisar la decisión impugnada, su personal versión acerca de su participación en los hechos que se le imputan, lo que ha de concretarse en su citación para ser oído'.
De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, citada en sus sentencias por el Tribunal Constitucional, será indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación «no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas» ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll contra España , § 36; en igual sentido, STEDH de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo contra España , § 32).
Y, en idéntico sentido, la STEDH de 22 de noviembre de 2011 -citada asimismo por el Tribunal Constitucional- dictada en el caso Lacadena Calero contra España en un supuesto en el que el Tribunal Supremo había revocado una absolución por delito de estafa, afirmando que el acusado era conocedor de los documentos que, como notario, había autorizado y que actuó con un dolo eventual de defraudar, señaló que «el Tribunal Supremo se apartó de la sentencia de instancia después de haberse pronunciado sobre elementos de hecho y de derecho que le permitieron determinar la culpabilidad del acusado. A este respecto, es obligado constatar que, cuando la inferencia de un tribunal ha tenido relación con elementos subjetivos (como en este caso la existencia de dolo eventual), no es posible proceder a la valoración jurídica de la actuación del acusado sin haber tratado previamente de probar la realidad de esta actuación, lo que implica necesariamente la verificación de la intención del acusado en relación a los hechos que se le imputan. Ciertamente, el Tribunal Supremo llegó a su valoración de la intención del acusado sobre la base de una inferencia a partir de los hechos acreditados por la instancia inferior (los documentos del expediente). Sin embargo, para llegar a esta inferencia, el Tribunal Supremo no ha oído al acusado, que no ha tenido la oportunidad (inexistente en el recurso de casación) de hacer valer ante el Tribunal las razones por las que negaba haber sido consciente de la ilegalidad de su actuación y tener una voluntad fraudulenta. Como consecuencia, el Tribunal considera que las cuestiones que debía examinar el Tribunal Supremo, requerían la valoración directa del testimonio del acusado, o incluso del de otros testigos» (§§ 47 a 49).
En el presente caso, se recurre una sentencia absolutoria dictada en primera instancia, invocándose en el escrito de recurso un error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral al estimar la parte recurrente que 'la testifical de la higienista dental que acompañaba a la doctora en su puesto de trabajo, quien ratifica punto por punto lo denunciado por esta, ha de ser prueba suficiente, sin lugar a dudas, para desvirtuar la presunción de inocencia', solicitando en consecuencia se revocara la referida sentencia absolutoria pronunciada por el Juzgado de Instrucción Número 5 de A Coruña, dictando en su lugar otra por la que se condenara a la denunciada como autora de dos faltas tipificadas en el artículo 620.2 del Código Penal .
La estimación del recurso de apelación, y la consiguiente revocación de la sentencia absolutoria para dictar en su lugar una sentencia condenatoria, exigiría la realización de una nueva valoración de las pruebas personales practicadas en la primera instancia, (las declaraciones de la denunciante, de la denunciada y, en particular, la declaración prestada por la testigo Leticia ), con la consiguiente modificación del relato de hechos probados de la sentencia impugnada, nueva valoración que, según la doctrina antes expuesta, no cabe realizar sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, celebrando por tanto una vista pública en la segunda instancia en la que se tome un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Procede por todo ello, pues el pronunciamiento contrario supondría la vulneración del derecho a la defensa ( artículo 24.2 CE ), confirmar la sentencia impugnada, desestimando en consecuencia el recurso de apelación contra ella interpuesto.
SEGUNDO.- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimoel recurso de apelación interpuesto, en representación de Milagrosa , por el Letrado del Servicio Galego de Saúde, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción Número 5 de A Coruña en el Juicio de Faltas 254/2011 , confirmando en consecuencia la citada sentencia, declarando de oficio las costas de este recurso.
La presente sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
