Sentencia Penal Nº 228/20...re de 2012

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 228/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 102/2012 de 08 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 228/2012

Núm. Cendoj: 23050370012012100520

Núm. Ecli: ES:APJ:2012:1518

Núm. Roj: SAP J 1518/2012


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 228
En la Ciudad de Jaén, a ocho de Octubre de dos mil doce
Vistos en grado de apelación en esta Audie la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino,
las Diligencias de Juicio de Faltas nº 81 del año 2012, rollo de apelación nº 102 del año 2012, tramitadas por
el Juzgado de Instrucción nº 3 de Linares, por la falta de Lesiones y Daños.
Aparece como apelante Ruperto .
Aparece como apelado el Ministerio Fiscal y Vicente .
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de
Linares, con fecha 13 de Junio de 2012 .

Antecedentes


PRIMERO.- Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiese el siguiente Fallo: 'Debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Vicente de los hechos objetos de las actuaciones. Con expresa condena en costas a la parte denunciante'.



SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia y dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por el denunciante, presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones, en el que lo basa.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes, presentaron escrito de impugnación el Ministerio Fiscal y el denunciado, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó providencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia y que se transcriben a continuación: ' ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que el día 21 de febrero de 2011 Ruperto interpuso denuncia contra Vicente en el que acusaba a éste de comisión de falta de lesiones y daños el día 22 de Agosto de 2010. En fecha 10 de octubre de 2011 ha sido dictado por el Juzgado número 1 de Linares Auto de Apertura de Juicio Oral contra Ruperto como presunto autor de delito de daños apareciendo como uno de los perjudicados Vicente '.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- En la sentencia de instancia se absolvió al denunciado Vicente de los hechos objeto de las actuaciones, imponiéndole al denunciante Ruperto las costas procesales causadas; acordándose igualmente en dicha resolución la deducción de testimonio de las actuaciones y su remisión al Juzgado de Linares que se encontrara de guardia el día 21-2-11 por si los hechos fueran constitutivos de un delito contra la Administración de Justicia por denuncia falsa.

Y frente a dicha sentencia se alza el referido denunciante únicamente en cuanto a la condena en costas y a la deducción de testimonio por denuncia falsa; recurso que fue impugnado tanto por el Ministerio Fiscal como por el denunciando, quienes interesaron la confirmación de la resolución apelada.

Segundo.- En cuanto a la condena al pago de las costas procesales, alega el apelante que se ha cometido error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del artículo 240 de la LE Criminal, no existiendo temeridad o mala fe.

Al respecto, se fundamenta en la sentencia de instancia que en el presente caso era obvia la temeridad del denunciante a la hora de interponer la denuncia, al carecer de elementos de prueba para acreditar los hechos denunciados, presumiéndose que obró como reacción a la denuncia contra él interpuesta.

Y tal argumentación jurídica debe ser mantenida por cuanto que las lesiones objeto de la denuncia se produjeron el día 22-8-10, no siendo hasta el 21-2-11 cuando interpuso dicha denuncia, esto es, casi a los 6 meses, quedando un día para que se hubiera declarado prescrita la falta.

No aprecia este Tribunal el alegado error en la apreciación de la prueba en cuanto a los hechos acaecidos, ya que lo esencial es que el denunciante, a pesar de que según él resultó lesionado, no presentó la denuncia hasta casi llegar a los seis meses desde que se produjeron dichas lesiones, no siendo excusa para esa tardanza que el Juzgado no practicara diligencias ante el parte de lesiones, pues incluso desde el dictado del auto en fecha 22-9-10 en el que se acordó, entre otros, que se notificara al lesionado el archivo haciéndole saber que podía formular denuncia en término que no excediera de seis meses contados a partir de la fecha de la lesión, transcurre también un excesivo tiempo (casi cinco meses) hasta presentar la referida denuncia (21-2-11). No obstante lo anterior, lo esencial es que hay que presumir que el denunciante obró de esa manera por la denuncia que le había interpuesto el aquí denunciado Vicente al denunciante Ruperto por un delito de daños. Es más, téngase en cuenta que las lesiones se causaron según el denunciante Ruperto el 22-8-10, acudiendo al Servicio de Urgencias el 24-8- 10, es decir, dos días después de suceder los hechos, refiriendo que sufría 'dolor en hombro y cuello', lesiones éstas no compatibles con la acción denunciada consistente en que 'el Sr. Vicente le agarró violentamente del brazo y le empujó arrastrándolo...', lo cual tenía que haber dejado algún traumatismo o hematoma acorde con ese agarrón violento del brazo. Todas estas circunstancias, unidas además a las declaraciones de los testigos que asistieron al acto del juicio, afirmando que estuvieron presentes ese día de los hechos 22-8-10, y no observaron agresión alguna por parte del denunciado al denunciante, determinaron la absolución de aquél (cuyo pronunciamiento no ha sido objetivo de recurso), así como la imposición de las costas por temeridad y mala fe, al interponer una denuncia careciendo de elementos de prueba suficientes para acreditar los hechos denunciados; declaración que ha de ser mantenida al no apreciar error alguno en la valoración de las pruebas practicadas al respecto.

Tercero.- Por lo que se refiere a la deducción de testimonio por denuncia falsa, basta con la existencia de indicios racionales de la comisión de ese delito para proceder de tal modo; siendo en el procedimiento penal correspondiente donde deberán realizarse las valoraciones de prueba en orden a su acreditación.

Por todo lo expuesto y considerando que la sentencia de instancia es conforme a derecho, procede su íntegra confirmación, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.

Cuarto.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal , se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos, con los citados, los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 72 , 91 y 108 del C.P. y los 141 , 142 , 741 , 742 y 792 de la L.E.Cr .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 13 de Junio de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Linares, en Diligencias de Juicio de Faltas nº 81 del año 2012, debo confirmar y confirmo dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de Instrucción nº 3 de Linares los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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