Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 228/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 139/2012 de 09 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 228/2012
Núm. Cendoj: 28079370012012100490
Encabezamiento
Rollo apelación nº 139/2012
Juicio de faltas nº 319/2010
Juzgado de Instrucción Nº 5 de Móstoles.
AUDIENCIA DE MADRID
Sección Primera
S E N T E N C I A Nº 228/2012
En Madrid, a 9 de julio de dos mil doce .
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. don José María CASADO PÉREZ, magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia, los recursos de apelación interpuestos por Eufrasia y Antonio , asistidos por el letrado don Carlos CABEZAS GARCÍA, contra la sentencia nº 13/2012, de 23 de enero, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles en el juicio de faltas nº 319/2010, por lesiones imprudentes en accidente de tráfico.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente FALLO: "Que debo condenar y condenó a Camilo , como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes , a la pena de VEINTE DÍAS MULTA con una CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS , y a que indemnice a Antonio en la cantidad de 4.141,90 euros , y a Eufrasia en la cantidad de 42.084,03 euros; todo ello con expresa condena a la entidad aseguradora ALLIANZ SEGUROS, SA, como responsable civil directa , al pago del importe fijado en concepto de indemnización; cantidad que deberá incrementarse con arreglo de los intereses previstos legalmente y que , para la entidad aseguradora serán los previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ( interés legal incrementado en un 50%) desde la fecha del accidente y hasta su completo pago. Y todo ello con expresa imposición al Sr. Camilo de las costas causada, en su caso.
La multa e indemnización impuestas en el presente procedimiento deberán hacerse efectivas en el plazo de quince día s desde la firmeza de esta resolución y en su totalidad, siendo de aplicación el art. 54 CP respecto de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago"
SEGUNDO.- Admitido a trámite los recursos, siendo impugnado el de Eufrasia por el Ministerio Fiscal, que no es parte en la falta de lesiones imprudentes en accidente de tráfico de que se trata, sin que conste la impugnación de los recursos por parte de ALLIANZ SEGUROS, SA, constando el traslado de los recursos para su eventual impugnación (folios 245 y 246); elevándose las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial de Madrid para su resolución.
Hechos
Se acepta en su integridad el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Empezando por el recurso interpuesto por Antonio , se alega error en la apreciación de la prueba en lo referente a los días de incapacidad temporal del apelante e infracción de ley por no apreciar el factor de corrección por ingresos anuales, solicitando en concreto:
1º) Una indemnización por incapacidad temporal de 2.999,80 euros, a razón de 53 días de curación impeditivos para sus ocupaciones habituales, y 2º) Factor de corrección por incapacidad temporal establecido en la Tabla V B del citado Anexo, en un porcentaje de aumento del 13% (389,97 euros), lo que hace un total de la indemnización 3.389,77 euros.
SEGUNDO.- El planteamiento del primer motivo está relacionado con la naturaleza de la prueba pericial médica y pruebas periciales en general , sobre la que la doctrina jurisprudencial tiene establecido, por ejemplo en STS nº 383/2010, de 5 de mayo , "que dichos informes no son en realidad documentos, sino pruebas personales documentadas consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del Tribunal en el momento de valorar la prueba. No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000 , 5.11.2003 )".
En definitiva, la prueba pericial médica es una prueba personal , teniendo establecido la jurisprudencia constitucional que "en el caso de la prueba pericial, se vulnera el principio de inmediación si el tribunal de apelación modifica los hechos declarados probados en la sentencia de instancia cuando, estando expuestas por escrito las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero ; 360/2006, de 18 de diciembre ; y 21/2009, de 26 de enero ).
En el presente caso, se impugna el informe de sanidad forense en relación con los días de curación, pretendiendo el recurrente que en vez de 35 días impeditivos y 15 no impeditivos que reconoce la sentencia sobre la base del informe forense ( folio 21), sean 53 días no impeditivos que coinciden con los que el lesionado estuvo de baja laboral, cuestionándose el criterio del médico forense por no haber tenido en cuenta la prueba documental aportada para su examen sin que tampoco la juzgadora haya valorado correctamente la documental médica aportada en el mismo acto del juicio oral al que asistió el forense para ratificar su informe y ser sometido al interrogatorio de las partes; pruebas que ponen de relieve que el recurrente necesitó amplio tratamiento rehabilitador durante 53 día e incluso con posterioridad.
El forense ratificó y aclaró su informe en el juicio oral sin que, por cierto, se le hiciese pregunta alguna sobre los días de curación del referido lesionado, sin que pueda confundirse la baja laboral con el periodo de duración de las lesiones, razones por las cuales se ha de desestimar este punto del recurso donde se pretende modificar la valoración de la prueba que racionalmente realiza la juez, basada en el informe forense, por el criterio del letrado defensor, pretensión a la que no puede accederse en apelación por el carácter personal de la prueba cuestionada y las consecuencias del principio de inmediación en la práctica de la misma.
Es constante la jurisprudencia de las Audiencia Provinciales acerca del concepto de incapacidad laboral en el ámbito de las lesiones causadas por imprudencia en accidentes de tráfico, bastando con citar la de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª, Sentencia 38/2006, de 20 Enero , donde se expresa que "con relación a la duración de las lesiones debe señalarse que es frecuente confundir la baja laboral con el periodo de duración de las lesiones. Se trata de dos conceptos diferentes, pues una cosa es el periodo de baja a los efectos laborales y otra diferente la duración de una lesión a los efectos de la medicina legal, para la que basta la estabilización de la lesión para que se estime sanada, siendo las dolencias posteriores reputadas como secuela, aunque el lesionado siga de baja laboral".
Finalmente, en el recurso de Antonio se impugna la sentencia por no aplicar el factor de corrección por incapacidad temporal establecido en la Tabla V B del Anexo, en un porcentaje de aumento del 13% (389,97 euros), al igual que se reconoce en la sentencia para la secuela.
La sentencia, al analizar la aplicación del factor de corrección de la Tabla IV a la indemnización por secuelas, admite el 13% atendiendo a los ingresos de la victima por trabajo personal, por lo que dicho aspecto del recurso no plantea problema alguno, radicando la divergencia en si es n no aplicable también el factor de corrección de la Tabla V a las lesiones no permanentes; y en este aspecto, lleva razón el recurrente porque la doctrina de las Audiencias ha venido exigiendo para que proceda su aplicación que se acredite que se está realizando actividad laboral en el momento del siniestro, así como los ingresos derivados de la misma, llegando incluso a considerar que cuando no se ejerza actividad laboral remuneradas , se aplicará el referido factor de corrección en su tramo inferior, conforme todo ello con la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que se cita en el fundamento cuarto de esta sentencia.
TERCERO.- La recurrente Eufrasia alega en su recurso error en la apreciación de la prueba en lo referente a los días de incapacidad temporal , mostrando su disconformidad con los 150 días que reconoce la sentencia ( 5 de ingreso hospitalario y 145 impeditivos) , e infracción de los factores de corrección por incapacidad temporal y por incapacidad permanente total o subsidiariamente , parcial , solicitando en concreto la modificación de la sentencia en los siguientes puntos:
1º) Una indemnización por incapacidad temporal de 28.391,05 euros, a razón de 5 días de estancia hospitalaria y 505 días de impedimento para sus ocupaciones habituales, más el 10% de factor de corrección por incapacidad temporal establecido en la Tabla V del citado Anexo, lo que hace un total de 31.824, 15 euros.
2º) Factor de corrección por incapacidad permanente total, por importe de 92.882,35 euros, y de manera subsidiaria, incapacidad permanente parcial, por importe de 18.576,46 euros, previsto en la Tabla IV del Anexo establecido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que aprobó el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
Sobre el motivo 1º), relativo a los días de incapacidad temporal, en la página 11 de la sentencia, dentro del fundamento sexto, nº 2, se hace referencia al informe médico forense, cuyo criterio es asumido por la juez, y al informe del perito de parte del doctor Heraclio , que frente a los 150 días de curación del forense considera que la perjudicada tardó en curar 510 días, todos ellos impeditivos y 5 de hospitalización, que también incluye el forense dentro de sus 150 días de curación.
La sentencia analiza el informe del perito propuesto por la acusación particular, y empieza diciendo que dicho doctor considera que el alta definitiva es la del 28/07/2011, basándose en el periodo de baja médica, criterio distinto al de la sanidad desde el punto de vista médico legal, según señala acertadamente la juez.
Sobre la pericial de parte, se afirma en la sentencia que el Dr. Heraclio vio a la paciente después de ser operada el 13/01/2011, es decir, casi un año después del accidente, que tuvo lugar el 06/03/2010, analizándose todos los informes obrantes en la causa para justificar la aceptación del contenido del informe de sanidad forense.
Del referido análisis cronológico, infiere la magistrada la existencia de una demora innecesaria de la operación de hernia discal a la que fue sometida la lesionada, quien fue sometida a varias pruebas diagnósticas con una excesiva demora en el tiempo, con referencia específicamente al tratamiento rehabilitador antes de la operación quirúrgica, lo que supuso demorar ésta en exceso.
Así, en el informe médico de 3/11/2010 se indica que la denunciante "está en proceso de operación de hernia discal C5- C6" y pendiente de una electromiograma (EMG) y de rehabilitación como medida paliativa o conservadora previa a la intervención quirúrgica, habiéndose emitido el informe de fisioterapeuta donde se refiere a una solución quirúrgica de la hernia que padecía la recurrente el día 04/01/2011, es decir, 10 meses después del accidente. El propio forense en su informe de seguimiento del 14/09/2010 y posteriores, hace referencia a la probabilidad de un tratamiento quirúrgico en columna cervical (T.Q.).
Pues bien, a pesar de todo ello, la intervención quirúrgica se produjo el 13/01/2011, lo que lleva a la magistrada a no aceptar el informe pericial privado cuando afirma que "existe continuidad sintomática y de tratamiento", porque dicha afirmación se hace por el perito sin tener en cuenta los periodos de espera en la realización de las pruebas diagnósticas imprescindibles y el hecho incontestable de que el tratamiento inicial conservador no tuvo continuidad porque comenzó mucho tiempo después del accidente y sólo se realizaron 48 sesiones de rehabilitación en los 10 meses que transcurrieron desde el accidente hasta operación quirúrgica.
La valoración de la prueba médica que realiza la sentencia resulta tan precisa y convincente que sólo cabe confirmarla respecto a los días de curación, que fueron los establecidos en el informe de sanidad forense.
El forense ratificó su informe en el juicio oral y respondiendo a las preguntas de la magistrada sobre el tiempo necesario en un caso como el presente para seguir tratamiento conservador, contestó que dos meses, lo que coincide prácticamente con las 48 sesiones de rehabilitación recibidas por la recurrente. Manifestó el forense que si en dos meses la paciente no mejora, debe plantearse la intervención quirúrgica, afirmación que se corrobora con los informes de seguimiento de la lesionada.
En definitiva, según la sentencia apelada, el hecho de que después de la operación fuera dada de alta la recurrente en cuatro meses, pone de manifiesto que de haberse operado cuando dijo el forense, el alta se hubiese producido en el momento señalado por él; mostrando la juez total y absoluta conformidad con el criterio médico forense, cuya imparcialidad y objetividad pondera por las razones que se exponen al final de las páginas 13 y 14 de la sentencia.
De nuevo debe ratificarse la valoración de la prueba racional y minuciosa que realiza la magistrada ante cuya presencia se practicó la prueba pericial cuestionada en el recurso. Se reitera, pues, lo expresado sobre el particular en los dos primeros párrafos del fundamento segundo de esta sentencia al analizar el carácter de la prueba médico pericial y los limites que en su valoración tiene el tribunal de apelación.
CUARTO.-
En el recurso de Eufrasia , además de la cuestión sobre el número de días de curación, se pide la aplicación del factor de corrección por incapacidad permanente total y de manera subsidiaria, parcial, por importe de 18.576,46 euros, conforme a la Tabla IV del Anexo establecido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que aprobó el texto refundido de la LSRCSCVM.
En la página 16 de la sentencia será las razones por la que nos permite la indemnización por incapacidad permanente total, tomando en consideración de nuevo el criterio del forense respecto al criterio del perito médico propuesto por la acusación particular, que manifiesta que la patología que presenta el paciente delimita para conducir vehículos trabajar en ordenador, empleo continuo de la vista para leer, sin que pueda hacer el trabajo de oficial de venta por teléfono que lleva a cabo.
El forense considera que las secuelas que presenta la perjudicada no le causan incapacidad permanente y da las razones de ello, que se dan por reproducidas. Finalmente la propia Seguridad Social ha denegado la incapacidad permanente solicitada por la recurrente por resolución de 21/09/2011.
Resulta evidente que, conforme a la sana crítica, no procede indemnización alguna en concepto de incapacidad permanente total ni parcial que subsidiariamente se solicita en el recurso y que no se solicitó en el juicio de instancia tal como consta en el acta del juicio.
De nuevo, nos encontramos ante pruebas personales racionalmente valoradas por la juez ante cuya presencia fueron ratificados los dos informes enfrentados, acogiendo el del forense por considerarlo más objeto y creíble, lo que debe confirmarse en apelación, dado que las secuelas de carácter permanente que se describen en los hechos probados de la sentencia y en el informe de sanidad forense no inciden en la capacidad de la recurrente para la realización las tareas propias de su ocupación habitual, ni total ni parcialmente.
La STS nº 874/2010, de 29 de diciembre , sobre un supuesto de aplicación del factor de corrección por daños morales complementarios, ligados a la existencia de una "invalidez permanente total, con secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual", expresa lo siguiente:
"La Tabla IV del Anexo LRCSVM (norma que, en virtud de la doctrina consolidada tras las SSTS de Pleno de 17 de abril de 2007, RC núm. 2908/2001 y 2598/2002 , seguida por las de 1 de octubre de 2010, RC núm. 1315/2005 , 5 de mayo de 2010, RC núm. 556/2006 y 9 de marzo de 2010, RC núm. 456/2006 , entre las más recientes, ha de aplicarse en la redacción que estuviera vigente el día de producción del accidente, por ser determinante del régimen legal aplicable, sin que afecten al perjudicado los cambios normativos posteriores), contempla como factor de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes las lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima.
Según declara la STS del Pleno de la Sala de 25 de marzo de 2010, RC núm. 1741/2004, acogiendo un criterio seguido por la doctrina de la Sala de lo Social ( STS (Social), 17 de julio de 2007 , RCU 4367/2005 ), el factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término «ocupación o actividad habitual» y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado, así como que, de acuerdo con la explicación del sistema que contiene el Anexo segundo, b), con relación a dicha Tabla IV, se trata de un factor de corrección compatible con los demás de la Tabla, entre los que se encuentra el factor de corrección por perjuicios económicos. La falta de vertebración de los tipos de daño de que adolece el Sistema de valoración impide afirmar que este factor de corrección sólo cubre daños morales y permite aceptar que en una proporción razonable pueda estar destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima; pero no puede aceptarse esta como su finalidad única, ni siquiera principal.
Cuando del factor corrector por incapacidad permanente total se trata, la norma condiciona su aplicación a la concurrencia del supuesto de hecho, esto es, a la realidad de unas secuelas de carácter permanente y a que estas incidan en la capacidad de la víctima de manera tal que la priven totalmente de la realización de las tareas propias de su ocupación o actividad habitual. La falta de acreditación del supuesto de hecho normativo aboca a la no aplicación del factor corrector, y así ha tenido ocasión de declararlo esta Sala con relación al previsto en la Tabla IV de gastos de adecuación de la vivienda a favor de grandes inválidos ( STS 9 de marzo de 2010, RC núm. 456/2006 , con cita de la STS de 20 de julio de 2009, RC núm. 173/2005 )".
Finalmente, las categorías de la Tabla IV del Anexo no tienen correspondencia con las incapacidades reguladas en la Ley General de Seguridad Social ( Sentencia de la sección 10ª, Civil, de 21/12/2000 .
QUINTO.- Factor de corrección por perjuicios económicos en incapacidades transitorias.
Sin embargo, al igual que ocurre con el otro recurrente, procede estimar para Eufrasia el factor corrector del 10% sobre la indemnización por lesiones temporales (Tabla V B), del que nada se dice en la pág. 14 de la sentencia y cuya aplicación se solicitó por la acusación particular según el acta del juicio.
La STS 548/2011, de 20 de julio, Civil , Sección 1 ª, en relación a los presupuestos que han de darse para su aplicación, expresa que "si bien cuando de secuelas se trata (Tabla IV) el Sistema impone aplicar el factor de corrección por perjuicios económicos a toda víctima en edad laboral, aunque no se prueben ingresos, esta previsión no aparece en relación a los perjuicios económicos ligados a incapacidad temporal (Tabla V), lo que ha dado lugar a que la doctrina de las Audiencias haya venido exigiendo para que proceda su aplicación que se acredite que se está realizando actividad laboral en el momento del siniestro, así como los ingresos derivados de la misma, aun cuando la falta de prueba sobre estos no provoque que no se conceda, sino únicamente su aplicación en su tramo inferior, es decir, hasta un 10%.
Esta Sala, en STS 18 de junio de 2009, RC n.º 2775/2004 , ha considerado que la razón de analogía sustenta la aplicación a los días de baja por incapacidad del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes (Tabla IV del Anexo LRCSVM) respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos, analogía que, sin embargo, no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños causados consagrado en la Anexo primero, 7, en el que inspira el Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado por la LRCSVM tiene carácter máximo («hasta el 10%») y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador".
En consecuencia,
Fallo
Se ESTIMAN parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Antonio y Eufrasia contra la sentencia nº 13/2012, de 23 de enero, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles, JF nº 319/2010, en el sentido de que procede la aplicación a ambos del factor de corrección por incapacidad temporal establecido en la Tabla V B del Anexo LRCSVM , en un porcentaje de aumento, para Antonio , del 13% sobre la indemnización por incapacidad temporal que asciende a 1.981 euros de días impeditivos y 456,90 euros, no impeditivos; y del 10% para Eufrasia sobre la indemnización por incapacidad temporal, que asciende a 348,05 euros por los 5 días de hospitalización, y 8.207 euros, por los otros 145 días impeditivos para sus ocupaciones habituales. Se declaran de oficio las costas del recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
