Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 228/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 29/2012 de 06 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA
Nº de sentencia: 228/2012
Núm. Cendoj: 28079370012012100310
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00228/2012
Procedimiento abreviado nº 4010/2011
Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid
Rollo de Sala nº 29/2012
ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 228/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )
SECCIÓN PRIMERA )
Presidente )
D ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ )
Magistrados )
D EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA)
D LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES )
En Madrid, a seis de junio de dos mil doce.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa al margen referenciada, seguida contra los acusados don Alejandro con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1958 en Villalba del Alcor (Sevilla), hijo de Manuel y Carmen, y doña Apolonia con DNI NUM002 , nacida el NUM003 de 1990 en Sevilla, hija de Antonio y María; ambos privados de libertad por esta causa desde el 15 de septiembre de 2011.
Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. doña Pilar Santos Echevarria; y dichos acusados, representados por el procurador don Silvino González Moreno y defendidos por la letrada doña Mª Teresa Gómez Conde; siendo ponente el Ilmo. Sr. don ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos contra la salud pública del art. 368 del Código Penal (CP ), reputando responsable cada acusado responsable de uno de los ilícitos en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó para cada uno de los imputados las penas de 6 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 100.000 euros; el comiso de la droga intervenida; y el abono de las costas procesales.
SEGUNDO.- La defensa en igual trámite admitió la calificación del Fiscal, interesando que las penas mínimas.
Hechos
Sobre las 12:00 horas del día 15 de septiembre de 2011, los acusados don Alejandro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y doña Apolonia , llegaron al aeropuerto Madrid-Barajas en el vuelo de la compañía Iberworld IWD-9802, compartido con el vuelo de Air Europa NUM004 , procedentes de Punta Cana (República Dominicana), trayendo cada uno como equipaje sendas maletas en cuyos tiradores se ocultaba cocaína, con un peso neto de 942,2 gramos con una pureza del 71,7% (equivalentes a 675,56 gramos puros) en el caso del Sr. Alejandro , y de 1.018,1 gramos con una riqueza del 71,6% (equivalentes a 728,95 gramos puros) en el caso de la Sra. Apolonia , que debían entregar a una persona no identificada, por lo que percibirían 6.000 euros cada uno.
La cocaína intervenida en el mercado ilegal español tiene un valor en venta al por mayor de 33.080,66 euros la transportada por el Sr. Alejandro y de 35.699,67 euros la de la Sra. Apolonia .
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados constituyen dos delitos contra la salud pública penados en el art. 368 CP , al existir una posesión de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, como es la cocaína, incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, suscrito por España el 27 de julio de 1961 y ratificado por Instrumento de 3 de febrero de 1966, enmendado por el Protocolo de modificación de Ginebra de 25 de marzo de 1972, aprobado y ratificado por nuestro país el 15 de diciembre de 1976, que cada acusado llevaba oculta en los tiradores de sus maletas, con los pesos y riquezas descritos en el relato histórico, según informes del Laboratorio de Madrid de la División de Estupefacientes de la Agencia Española del Medicamento (folios 69 a 71 y 83 a 85), no cuestionados por la defensa, y a los que se dio lectura en el juicio.
La posesión estaba preordenada a su ulterior transmisión a terceras personas como resulta evidenciado por la cantidad intervenida, que excede ampliamente de la que pudiera destinar una persona para su propio consumo en un pequeño período de tiempo.
SEGUNDO.- Los acusados don Alejandro y doña Apolonia son criminalmente responsables en concepto de autor de uno de dichos ilícitos por haber realizado los hechos que lo integran directa, material y voluntariamente, según resulta de su propio reconocimiento en el juicio, admitiendo que aceptaron individualmente la oferta de una persona para trasportar la droga a cambio de 6.000 euros, quien les presentó cuando fueron a sacar los pasaportes (figuran expedidos el mismo día y por la misma autoridad), y los testimonios en el mismo acto de los guardias civiles NUM005 y NUM006 que relataron que al pasar el escáner móvil al equipaje procedente del vuelo de los acusados detectaron densidades sospechosas en los tiradores de cuatro maletas, que fueron recogidas por los encartados, comprobando que en sus tiradores se ocultaba una sustancia que dio positivo a la cocaína al aplicarle el narcotest, y siendo el agente NUM007 quien traslado la sustancia al departamento de Farmacia para su pesaje y análisis.
TERCERO.- En la ejecución del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En orden a la graduación de la pena, atendiendo al daño que hubiera producido la cantidad de cocaína intervenida a cada uno, si hubiera llegado a distribuirse en el mercado ilegal, por las perjudiciales consecuencias que su consumo produce a la sociedad, llevando a la ruina personal, económica y social a un elevado número de personas, originando gravísimas situaciones de penuria económica, aumento de la delincuencia y enfermedades irreversibles; los antecedentes penales del Sr. Alejandro , entre los que se encuentra una condena por el mismo ilícito, compensa la diferencia de cocaína que traía la Sra. Apolonia al carecer de ellos; y el beneficio económico que les iba a reportar el transporte, que en este caso debe utilizarse como parámetro para la fijación de la multa, según el art. 377 CP ; esta Sala considera que deben imponerse a cada uno las penas de 5 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 12.000 euros.
CUARTO.- La mitad de las costas procesales deben imponerse a cada acusado, según el art. 123 CP ; y debe decretarse el comiso de la droga intervenida, al amparo del art. 127 CP .
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados don Alejandro y doña Apolonia don Oscar como responsables en concepto de autores cada uno de ellos de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas a cada uno de cinco años y seis meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 12.000 euros, y al pago por mitad de las costas procesales.
Se decreta el comiso de la droga intervenida.
Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas se les abonará el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, sino se les hubiera aplicado a otra.
Y fórmese las piezas de responsabilidad civil para determinar sus solvencias.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
