Sentencia Penal Nº 228/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 228/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 246/2012 de 06 de Julio de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL

Nº de sentencia: 228/2012

Núm. Cendoj: 28079370232012100346


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION VEINTITRES

ROLLO RJ Nº 246/12

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 1 DE LEGANES

JUICIO DE FALTAS 185/11

SENTENCIA Nº 228/12

ILTMO. SR. MAGISTRADO

D. RAFAEL MOZO MUELAS

En Madrid, a 6 de julio de 2012

El Ilmo Sr. D. RAFAEL MOZO MUELAS, Magistrado de esa Audiencia Provincial, actuando cómo Tribunal Unipersonal, en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Leganés con fecha 23 de abril de 2012 en el juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el nº 185/11 siendo apelante, Sebastián y apelado Victorio .

Antecedentes

PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como hechos probados que:" sobre las once horas del día dos de mayo de dos mil once Victorio , de cuarenta y nueve años de edad, practicaba deporte con su bicicleta, junto a Juan Carlos , circulando por un camino del parque Polvoranca de esta Localidad, en el que se encuentra prohibido llevar perros sueltos; cuando alcanzó al perro propiedad de Sebastián que se cruzó en su trayectoria cuando ese animal paseaba con su dueño sin correa ni bozal; lo que provocó su caída al suelo, a consecuencia de lo que Victorio resultó con lesiones consistentes en fractura conminuta de radio y cubito distal muñeca izquierda de las que tardó en curar 130 días, de los que 39 días estuvo impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales, y de éstos 3 días fueron con estancia hospitalaria; necesitando para su curación, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior, quedándole como secuelas "Artrosis postraumática y/o antebrazo-muñeca dolorosa de carácter grave del 80% sobre el arco de puntuación (1 a 5 puntos)"; Material de osteosíntesis consistente en agujas Kirsschner, placa y tornillos de carácter grave del 20% sobre el arco de puntuación (1 a 4 puntos)", y "perjuicio estético ligero derivado de cicatriz de carácter leve del 10% sobre el arco de puntuación (1 a 6 puntos)".

Teniendo concertado el dueño contrato de seguro que cubre estos riesgos con la entidad Caja de Navarra.

Y el fallo es de tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Sebastián , como autor de la falta descrita, a la pena de diez días de multa, a razón de tres euros de cuota diaria, totalizando la suma de treinta euros, o, caso de impago y previa declaración de insolvencia, cinco días de privación de libertad subsidiaria; así c como pago de las costas surgidas en este juicio, y a que indemnice, conjunta y solidariamente con la aseguradora "Caja de Navarra", a Victorio en la cantidad de 10576,77 euros, más intereses legales.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la defensa de acusada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, impugnó el recurso así como la acusación particular. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección 23ª, se formó el rollo con el nº 246/12 , quedando las actuaciones vistas para su resolución.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los que se declaran como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa de denunciado Sebastián , efectúa diversas alegaciones impugnatorias que articula en torno a la aplicación indebida del art. 621 del C. Penal en relación con el art. 24.2 de la C.E .

En primer lugar es preciso subrayar que la inmediación le permite al juzgador de instancia observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no pueden ser apreciados por el tribunal de apelación y que sirven en muchos casos para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad.

Por ello puede afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez "a quo" ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y solo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto o contradictorio en sí mismo ( STS 14-03-1991 y 24-05-2000 ).

En este caso, la parte apelante efectúa su particular e interesada valoración de la prueba con la pretensión de obtener un pronunciamiento absolutorio.

El juzgador de instancia analizó las declaraciones del denunciante y denunciado. Y otorgó mayor credibilidad a la versión de aquel, que a la aportada por éste, lo cual es una manifestación de valorar la prueba de acuerdo con la lógica y experiencia humana. La versión del denunciante viene corroborada por la prueba documental e informes médicos que obran en la cusa. Por su parte el denunciado aunque no admite la versión del denunciante, sin embargo, reconoce que iba con su perro por el camino.

Por tanto, hemos de partir del relato fáctico de la sentencia recurrida, pues no se aprecian motivos, a la vista del contenido del recurso, para efectuar una valoración distinta de la prueba y modificar los hechos probados.

Pues bien, si partimos del hecho de que el perro propiedad del apelante iba suelto por el camino y se cruzó en la trayectoria de la bicicleta conducida por el denunciante cuando estaba prohibido llevar perros sueltos, no cabe duda que el apelante omitió la diligencia debida al permitir que su perro fuera suelto por el camino en el que circulaban bicicletas.

Por consiguiente concurren los requisitos de la imprudencia leve como son : a) una omisión voluntaria. b) el factor psicológico o subjetivo consistente en la actuación negligente por falta de previsión del riesgo, c) el factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros o contenidas en normas reglamentarias, d) producción de un resultado y e) adecuada relación causal entre el proceder descuidado originador del riesgo y del daño sobrevenido.

Es evidente que en el supuesto enjuiciado el accidente se produce por culpa exclusiva del apelante, dueño del perro, pues es previsible que si el perro de su propiedad iba suelto por el camino en el que circulaban bicicletas, obstruiría la trayectoria y originaria un resultado lesivo como así ocurrió.

En segundo lugar, aunque la concurrencia de culpas, alegada por el apelante ha sido admitida en los supuestos de imprudencia y viene regulada expresamente en el art. 114 del C. Penal , individualizando la conducta del denunciante y denunciado se debe concluir que no consta acreditada que Victorio circulara con la bicicleta a una velocidad excesiva ni que omitiese las precauciones y cautelas que le eran exigibles. Por ello no se halla justificada la apreciación de una concurrencia de culpas.

En consecuencia estimándose correctas la calificación jurídica, pena impuesta e indemnización concedida, el recurso debe desestimarse.

SEGUNDO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Sebastián contra la sentencia, dictada por el Juzgado de Instrucción 1 de Leganés en el juicio de Faltas185/11 , con fecha, 23 de Abril de 2012 , debo confirma y confirmo dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de su firmeza y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado "a quo" a los fines procedentes.

Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe. Madrid 12 DE JULIO DE 2012. Repito fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.