Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 228/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 728/2011 de 12 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 228/2012
Núm. Cendoj: 28079370272012100125
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00228/2012
Apelación RP 728/11
Juzgado Penal nº 29 Madrid
Juicio Rapido nº 281/10
SENTENCIA Nº 228/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Dña. José de la Mata Amaya
Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)
En Madrid, a doce de marzo de dos mil doce
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 281/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 29 Madrid seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Jose Enrique y Teresa y como apelado Ministerio Fiscal y Claudia y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo penal nº 29 Madrid se dictó sentencia el 30/03/2011 que contiene los siguientes Hechos Probados: "Se considera probado y así se declara que el día 17 de julio del 2009 hacia las 6 horas de la mañana. Claudia y su hermana Eva se dirigieron al domicilio sito en carrer de DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 , portal NUM002 de Barcelona, donde reside el acusado Jose Enrique junto con su hermana Teresa , el cual tenia consigo a la hija menor del matrimonio, fruto de la relación del acusado y de Claudia . En ese momento la pareja se encontraba en trámites de sparación y pendiente de regulación de la smedidas paterno filiales.
Al llegar al domicilio abrió la puerta Jose Enrique sorprendiéndose de ver a su mujer y a su cuñada. Claudia le explicó que iba a recoger a la hija, saliendo en ese momento la cuñada hoy acusada, Teresa , que se enfrentó verbalmente a Claudia con quienes se intercambiaron frases soeces. Ambos se colocaron en la puerta para impedir que Claudia se fuera con su hija.
Claudia le recriminó a su ex marido que tuviera a la niña en una casa tan sucia, donde había desorden y comida pegada a los platos, lo que originó una disputa entre las dos mujeres. La inició Teresa que cogió del pelo a Claudia y la tiró al suelo, donde le propinado patadas y golpes en distinta partes del cuerpo, lo que sucedió mientras Jose Enrique permanecía quieto presenciando los golpes que le daba su hermana , hasta que éste intervino agarrando a su ex mujer por el cuello y golpeándole con la cabeza sobre la pared, mientras que Eva , presenciaba todo sin poder ayudar a su hermana porque tenia a la hija menor en los brazos. Los hechos sucedieron en el domicilio de los acusados pero en presencia de la hija del matrimonio, de 2 años de edad.
Una vez terminada la agresión el acusado le dijo a Claudia "Ahora ya tienes lo que te mereces después de haberte abierto de piernas, puta".
Se ha determinado por el informe del médico forense que a consecuencia de la agresión, Claudia sufrió: hematomas en el antebrazo derecho, cara anterior, ovalado de 1 a 3 cm. Otro en la cara posterior muslo izquierdo de mayor tamaño y en la cara pretibial de la pierna derecha. Signos de arañazos en torax, espalda, codos y manos. En codo con erosión y en el resto lesión eritematosa lineal de 10 cm en zona de escote, y más pequeñas en espalda y zona de mama izquierda. Dolor a la palpación en antebrazo derecho.
Precisó para su curación 6 días, 1 fue impeditivo.
El acusado fue condenado por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no imputable en esta causa."
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Debo condenar y condeno a Jose Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones producido en el contexto de la violencia de genero, sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, imponiéndole las siguientes penas:
9 meses y 1 dia de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años.
Se le impone además la pena accesoria privativa de derechos siguiente:
El acusado Jose Enrique no puede aproximarse a Claudia ni personalmente ni al domicilio en el que ésta vive, ni a su lugar de trabajo, ni a cualquier otro lugar en el que ésta se encuentre, a una distancia que nunca será inferior a 500 metros.
El acusado no puede comunicarse de forma oral ni escrita con la perjudicada por ningún medio informático, telemático ni telefónico.
Esta medida de distanciamiento se le impone al acusado or el tiempo de 2 años.
El acusado debe saber que si incumple la medida impuesta puede cometer delito de quebrantamiento de condena.
Debo condenar y condeno a Teresa como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones, sin que concurra en la misma ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 30 días de multa, a razón de 6 euros/día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, solo para el caso de que la acusada no pague la pena de multa impuesta.
Y se le impone la pena privativa de derechos siguientes:
La acusada Teresa no puede aproximarse a Claudia ni personalmente, ni al domicilio en el que ésta vive, ni a su lugar de trabajo, ni a cualquier otro lugar en el que ésta se encuentre, a una distancia que nunca será inferior a 500 metros.
La acusada no puede comunicarse de forma oral ni escrita con la perjudicada por ningún medio informático, telemático ni telefónico.
Esta medida de distanciamiento se le impone al acusado por el tiempo de 6 meses.
La acusada debe saber que si incumple la medida impuesta la medida impuesta puede cometer delito de quebrantamiento de condena.
Ambos acusados deberá indemnizar conjuntamente a la perjudicada Claudia en la cantidad de 400 euros.
Las costas procesales se imponen a los acusados."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Jose Enrique y Teresa que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 12/03/12
Hechos
NO SE ADMITEN LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN que se sustituyen por los siguientes:
Se considera probado y así se declara que el día 17 de julio del 2009 hacia las 6 horas de la mañana. Claudia y su hermana Eva se dirigieron al domicilio sito en carrer de DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 , portal NUM002 de Barcelona, donde reside el acusado Jose Enrique junto con su hermana Teresa , el cual tenia consigo a la hija menor del matrimonio, fruto de la relación del acusado y de Claudia . En ese momento la pareja se encontraba en trámites de separación y pendiente de regulación de las medidas paterno filiales.
Al llegar al domicilio abrió la puerta Jose Enrique sorprendiéndose de ver a su mujer y a su cuñada. Claudia le explicó que iba a recoger a la hija, saliendo en ese momento la cuñada hoy acusada, Teresa , que se enfrentó verbalmente a Claudia con quienes se intercambiaron frases soeces. Ambos se colocaron en la puerta para impedir que Claudia se fuera con su hija.
Claudia le recriminó a su ex marido que tuviera a la niña en una casa tan sucia, donde había desorden y comida pegada a los platos, lo que originó una disputa entre las dos mujeres con forcejeo mutuo en el que Teresa golpeó y arañó a Claudia
Como consecuencia de los hechos descritos Claudia sufrió: hematomas en el antebrazo derecho, cara anterior, ovalado de 1 a 3 cm. Otro en la cara posterior muslo izquierdo de mayor tamaño y en la cara pretibial de la pierna derecha. Signos de arañazos en torax, espalda, codos y manos. En codo con erosión y en el resto lesión eritematosa lineal de 10 cm en zona de escote, y más pequeñas en espalda y zona de mama izquierda. Dolor a la palpación en antebrazo derecho.
Precisó para su curación 6 días, 1 fue impeditivo.
Consta también en las actuaciones parte facultativo extendido a Teresa en el que se le diagnosticó policontusiones apreciándosele dolor en cara interna en ambos brazos con pequeño hematoma en formación 1/3 medio interno brazo de unos 2 cm de diámetro, dolor zona lumbar inferior izquierda.
No ha quedado debidamente acreditado que el acusado agarrara a su ex mujer Claudia por el cuello ni que le golpeara la cabeza contra la pared.
El acusado fue condenado por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no imputable en esta causa
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Jose Enrique y de Teresa se interpone recurso de apelación contra la resolución referida que condena al primero como autor de un delito de lesiones producido en el contexto de la violencia de género y a la segunda como una autora de una falta de lesiones, viniendo a alegar vulneración del principio de presunción de inocencia. Se opone además a la pena de alejamiento señalando que su cliente Jose Enrique lleva una vida totalmente normal en Barcelona desde donde vive hace mucho tiempo, mientras que la denunciante reside en Madrid.
SEGUNDO.- Centrada asi la cuestión sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues, analizar:
a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)
B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)
c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".
Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).
Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.
TERCERO.- En el presente supuesto el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio remitido ha permitido a esta Sala apreciar, que no se ha practicado en el plenario una prueba de cargo que enervando la presunción de inocencia del acusado Jose Enrique , permita mantener el fallo absolutorio emitido respecto al mismo, generándose en este Tribunal dudas razonables y razonadas en la forma que se expondrán, que no se disipan con la lectura de la resolución impugnada que ante las declaraciones absolutamente contradictorias por una parte del acusado y su hermana Teresa y por otra de Claudia y su hermana Eva , parte del testimonio de estos últimos sin tener en cuenta el marco en el que se situan los hechos que cuestionan en aquellas la debida credibilidad subjetiva, y el hecho de que fueron los acusados quienes insistieron el dia de los hechos en llamar a la policía ante el conflicto suscitado en su domicilio, ni el que una vez personados en el domicilio los agentes policiales, la presunta victima no aparece que les relatara la supuesta agresión unilateral que refiere haber sufrido. Refiriéndose finalmente a las lesiones que sufrió Claudia sin tener en cuenta que existe un parte de lesiones tambien a nombre de Teresa , que hace creible la versión de esta última avalada por la de su hermano, que si bien existió un forcejeo entre ambas mujeres en el mismo pudo no intervenir el propio acusado.
De esta forma no puede obviarse que es Claudia y su hermana Eva quienes se presentaron a las 6 de la madrugada en el domicilio en el que reside Jose Enrique , la hija habida de su matrimonio con Claudia en compañía de su hermana Teresa y del marido y el hijo de esta, sin conocimiento de sus moradores que no estaban de acuerdo con dicha personación.
Al respecto la sentencia impugnada justifica la personación en el domicilio no aprobada por los residentes en el mismo, aludiendo a un acuerdo verbal que las partes habían hecho entre si. Acuerdo al que si bien se refirió la denunciante fue negado por el acusado aludiendo que tenían un juicio al respecto en relación con la hija menor común, refiriendo en su celebración en instrucción que fue la denunciante que se fue a Madrid sin que existiera el acuerdo que refiere (permanencia de la menor 6 meses con cada uno de los progenitores), manifestando en concreto en el plenario que no sabía cuando iba la denunciante a recoger a la niña y no tenían nada regulado.
Tampoco puede negarse la existencia de un conflicto previo entre la pareja, ajeno a los hechos y de un proceso pendiente para regular las consecuencias de su separación, en el que conforme refirió el acusado le han otorgado a él la custodia y guardia de la menor, fijando el pago de una pensión de alimentos a la denunciante respecto a su hija con denuncias de él hacia aquella por supuestos impagos al respecto.
Existe pues un grave enfrentamiento entre denunciante y acusado que se refleja en sus propias manifestaciones sobre la forma en que se van sucediendo los hechos, con recriminaciones recíprocas y desencuentros entre la ex pareja en el que toma partido la familia de uno y otro. Lo que nos obliga a analizar con suma cautela las declaraciones incriminatorias efectuadas.
En dicho contexto el acusado refirió en el plenario, como en esencia ha venido manteniendo a lo largo del procedimiento que serian aproximadamente las 6 de la mañana habían llevado a su hija a urgencias, que sufre de bronquitis crónica... la puso en su habitación... tenia fiebre y devolvía... a las 6 de la mañana tocaron el timbre de la casa ... abrió la puerta ... entraron la denunciante y su hermana... le dijeron venimos a llevar a la niña... ella (la denunciante) empujó la puerta, entró la denunciante y su hermana al pasillo, quiso coger la cartera suya para coger la documentación de la niña... el les dijo que no podían llevarse a la niña asi... tienen un juicio pendiente... Claudia cogió a la niña en brazos de la cama en la que se encontraba y a continuación la denunciante y su hermana le empujan a él para que les dejara salir... su hermana ( Teresa ) salió... les dijo que no podían llevarse a la niña asi, que esperaran a que llegara la policía... Claudia se fue tras su hermana y dijo no "te metas puta o algo así"... le dio la niña a su hermana (a Eva ) tenia la niña en brazos... se la dio a su hermana Eva para ir contra su hermana... hubo forcejeo entre la denunciante y Teresa ... llegó la policía... su hermana no insultó a Claudia ... ella (la denunciante) quería llevarse a la fuerza a la niña... no agredieron a Claudia ni él ni su hermana... eso es pura mentira... la niña la tenía ella (la denunciante) luego se la dio a su hermana Eva para ir contra su hermana, llegaron los mozos de escuadra..."
Por su parte Teresa hermana de Jose Enrique refirió "que es cierto que se jalearon Claudia y ella ... se iba a llevar Claudia a la niña... se puso en la puerta con su hermano... no se la podían llevar enferma... en otra ocasión a la niña la llevaron desnutrida... ella le dijo no os llevéis a la niña de aquí... la empuja ella.. ella también... le dijo ella (la denunciante) no te metas puta... los dos se cogieron, las dos se cogieron... se hicieron mutuamente las dos las lesiones que tenía... y en ningún momento su hermano la cogió a la denunciante ni la tocó... ella fue al domicilio le agrede le insulta... no oye insultos de su hermano hacia ella (la denunciante) su marido estaba en la habitación (sale) les encontró zarandeándose (a la denunciante y a la declarante) en la puerta... la denunciante la retó, la decía pégame, su hermano solo se ponía en la puerta ... tiene parte de lesiones... cuando Claudia se fue de casa les dijo se van a arrepentir..." Añadió que ella llamó a la policía y luego le indicó a su marido que lo hiciera también y cuando llegaron los mozos de escuadra, Claudia les solicitó que le dejaran quedarse en la casa.
Frente a dicho relato exculpatorio para el acusado Claudia en su denuncia inicial tras manifestar que estaba casada con Jose Enrique desde el año 2005 fruto de cuya relación tienen una hija común de 2 años de edad asi como que se habían separado de hecho hacia un año y medio antes, refirió que estaba en compañía de su hermana el día de los hechos y que se dirigió al domicilio referido para recoger a la hija que tuvieron en común con el denunciado de 2 años de edad por la puerta del portal aprovechando que subía una vecina y subieron al rellano del piso en el que se ubica el domicilio de su marido que vive con su hermana y la familia de esta en donde "tocó el timbre de la casa, la abrió la puerta el acusado que le dijo que haces aquí a lo que la contestó vengo a recoger a la niña y fue a su habitación (de la menor)... luego a la de el (el acusado) ... estaba sucia se enfado por esa suciedad y... empezaran a discutir. Cogió en brazos a la niña... (ella) le dijo (el acusado) porque no te vas a abrir de piernas, puta ... en ese momento aparece Teresa y le dijo en esta casa no eres bienvenida... la recriminaron porque estaba allí... porqué has venido puta, zorra... les dijo he venido a ver a mi hija, no quiero nada de ustedes... Teresa le cogió de los pelos y empezó a forcejear, ella se cae... tropieza, Teresa le tira de la ropa, le araña, cuando se iba a incorporar el acusado ( Jose Enrique ) la empuja para atrás... la coge del cuello, la tira contra la pared... Teresa le dijo puta zorra ya tienes lo que te mereces ... puta zorra... Jose Enrique le dijo a que has venido, como vengas a mi casa te voy a cortar el cuello, le dijo (ella) a su hermana coje a la niña... y su hermana cogió a la niña, apareció el marido de Teresa le dice que hacian en la casa que se fueran estaban molestando a su hijo, Claudia le dijo a su marido que llamara a la policía... paso 10 o 15 minutos y llegó la policía..." Añadió que no agredió a Teresa y preguntada sobre las lesiones que presentaba esta dijo que había sido "su hermano quien la golpeara".
Finalmente Eva hermana de la denunciante tras contestar afirmativamente a las preguntas que le efectuó el Ministerio Fiscal sobre si escuchó decir a Jose Enrique a Claudia "te vas a enterar te voy a cortar el cuello zorra", y a Teresa a Claudia "puta de que basura hablas lo que tienes que hacer es abrirte de piernas", refirió que el acusado "cogió a su hermana la dio contra la pared, la cogió del cuello, la empujó mientras la pateaba... la hermana Teresa tambien la cogió de los pelos le dijo puta, su hermana llegó a caer al suelo me parece que de costado... le tenia Jose Enrique cogida del cuello mientras su hermana le tiraba del pelo, no vió a su hermana agredir a Claudia .... Claudia se cubria, estaban los dos encima de ella..." Contestó finalmente a las lesione que presentaba Claudia que se las "habrá hecho su hermano"
Pues bien con este relato absolutamente contradictorio de la denunciante y su hermana (no siempre coincidente como hemos visto en cuanto a la mecánica de los hechos), frente a los acusados, teniendo en cuenta la falta de credibilidad subjetiva referida y los interrogantes que plantea la aptitud de la denunciante quien no menciona agresión unilateral alguna de Jose Enrique y de su hermana hacia ella a los mozos de escuadra cuando llegaron al domicilio, resultando tambien chocante que sean los agresores quienes llamen a la policía, nos encontramos con que el único elemento periférico que avala la versión incriminatoria ofrecida es el parte facultativo en el que se apreció en Claudia hematomas en antebrazo derecho cara anterior ovalado 1x3 cm otro en cara posterior muslo izquierdo de mayor tamaño y en la cara pretibial de la pierna derecha, signos de arañazos en torax, codos, manos y erosión en el resto entemitoza lineal de 10 cm en zona de escote y mas pequeña en espalda y zona de mano izquierda dolor a la palpación en antebrazo derecho. Lesiones totalmente compatible con el acometimiento y forcejeo mutuo que refiere Teresa se produjo entre las dos, quien tambien presentaba un parte facultativo en el que le diagnosticó policontusiones, tras observársele dolor en cara interno de ambos brazos con pequeño hematomas en formación de 1/3 y en brazo de unos 2 cm de diámetro y dolor zona lumbar inferior izquierda .
Los antecedentes señalados si bien reflejan una prueba de cargo suficiente respecto a Claudia , quien admite el forcejeo mutuo en el que pudieron haber resultado lesionadas ella y Claudia (no se ha formulado acusación contra Claudia ) apareciendo las lesiones de una y otra compatibles con dicho acometimento mutuo, no puede decirse lo mismo en relación con el otro acusado Jose Enrique respecto al que no se ha practicado en la forma referida, una prueba de cargo que enerve su presunción de inocencia, surgiendo dudas razonables que llevan a su absolución en virtud del principio in dubio pro reo.
Se estima pues parcialmente el recurso de apelación interpuesto absolviendo a Jose Enrique del delito de maltrato en el ámbito familiar objeto de acusación con declaración de las costas de oficio de dicho ilícito, manteniendo la condena por la falta de amenazas respecto a Teresa con declaración de las costas del juicio de falta.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
SE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Jose Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 Madrid , con fecha 30/03/2011, en el Procedimiento Abreviado nº 281/10 , absolviendo a Jose Enrique el delito de maltrato en el ámbito familiar objeto de acusación con declaración de las costas de oficio de dicho ilícito, manteniendo la condena por la falta de amenazas respecto a Teresa , con declaración de las costas del juicio de faltas.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
