Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 228/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 186/2012 de 23 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ORO-PULIDO SANZ, LUIS GONZAGA DE
Nº de sentencia: 228/2012
Núm. Cendoj: 41091370032012100199
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: . Fax:
NIG: 4109143P20060153845
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 186/2012
Ejecutoria:
Asunto: 300032/2012
Negociado: 1A
Proc. Origen: 449/2008
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA
SENTENCIA NÚM. 228/12
ILMOS. SRES.
Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO.
D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO
D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.
En la Ciudad de Sevilla, a 23 de abril de 2012
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 449/08 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 5 de ésta capital, seguido por delitos de lesiones, daños y tenencia ilícita de armas contra Rosendo y Juan Ramón , cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el primero de los citados contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 13 de octubre de 2009 la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que debo CONDENAR Y CONDENO A Rosendo : :
-POR EL DELITO DE DAÑOS .7 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 3 € Y ARRESTO SUSTITUTORIO DE 3 MESES Y 15 DIAS.
-POR EL DELITO DE TENENCIA ILICITA DE ARMAS : 1 AÑO DE PRISIÓN ,CON INHABILITACION ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
-POR LA FALTA 2 MESES DE MULTA CON CUOTA DE 3 € Y ARRESTO SUSTITUTORIO DE 1 MES.
A Juan Ramón :
-POR EL DELITO DE LESIONES: 8 MESES DE MULTA CON CUOTA DIA DE 3 € Y ARRESTO SUSTITUTORIO DE 4 MESES .
-POR EL DELITO DE DAÑOS : 7 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 3 € Y ARRESTO SUSTITUTORIO DE 3 MESES Y 15 DIAS.
DESTRUCCION DE LA DEFENSA INTERVENIDA Y ABONO DE COSTAS JUDICIALES POR MITAD
AMBOS DEBERÁN INDEMNIZAR SOLIDARIAMENTE A Millán ( PROPIETARIO DEL COCHE MO-....-MJ ) EN LA SUMA DE 864 € POR LOS DAÑOS
Rosendo INDEMNIZARÁ A Alejandro EN LA SUMA DE 100 € POR LAS LESIONES
Juan Ramón INDEMNIZARÁ A Fabio EN LA SUMA DE 2500 € POR LESIONES Y 1000 € POR SECUELAS .
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Rosendo recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Rosendo como autor de un delito de daños, de un delito de tenencia ilícita de armas y de una falta de lesiones, su representación procesal alegó vulneración del principio in dubio pro reo en relación a la condena por el delito de tenencia ilícita de armas al considerar que de la prueba practicada se desprenden dudas sobre la utilización por el acusado de un arma. El recurso debe ser desestimado.
En nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, a partir sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de mayo de 1990 ). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss. TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
En el presente caso, la valoración de la prueba realizada por la Juez "a quo", se considera acertada y ajustada a derecho. La Juzgadora, tuvo en cuenta las distintas declaraciones prestadas en el plenario (acusados y testigos) para concluir que el recurrente cogió del vehículo Opel en el que viajaba una defensa extensible metálica de 20,5 cms. cerrada y 54 cms. extendida con la que golpeo el vehículo de los denunciantes, sin que la conclusión de condena a que llega la Juzgadora de instancia pueda considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, está fundada en prueba válidamente apreciada que se constituye en fundamento de condena al estar practicada en tiempo procesal oportuno que es la vista oral como expone la Sentencia 31/1981, de 28 de julio ).
La Juez de instancia ha contado con la declaración de Millán , Fabio y Alejandro , quienes en el acto del plenario sin duda alguna reconocieron al recurrente como la persona que utilizó la defensa descrita golpeando al vehículo de los denunciantes con la misma. Es más, en la instrucción, a diferencia de lo que dice el escrito de recurso tanto Fabio como Millán reconocieron al recurrente en rueda (folios 111 y 112) como la persona que sacó la defensa del vehículo y la utilizó durante el incidente. En estas circunstancias, la conclusión a la que llega la Juzgadora de considerar al acusado autor del delito de tenencia ilícita de armas a tenor de las características de la misma y del informe pericial obrante en las actuaciones sobre la misma resulta lógica y razonable, sin que existan motivos para su modificación.
La Juzgadora dio crédito a la versión ofrecida por los tres denunciantes que, como se ha dicho, reconocieron al acusado como la persona que sacó la defensa del coche y la utilizó durante el incidente, dando más crédito a esta versión que a la ofrecida pos los acusados que niegan el uso de la defensa no pudiendo olvidarse, que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y acusados que ante él depusieron.
Respecto a la valoración de la prueba debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala que el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testifícales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones (denunciante- testigo y denunciado-testigo) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio.
La prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la sentencia de forma razonada, por la Juzgadora "a quo", que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que el apelante realiza en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte, sin que este órgano "ad quem", que no presenció las declaraciones prestadas en el acto del juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de instancia.
Considera el recurrente que existen versiones contradictorias y que conforme al principio in dubio pro reo procedería su absolución. Esta alegación, sin embargo, no puede ser acogida. Este principio únicamente puede estimarse infringido, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo o la participación del acusado o denunciado, opta por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna pues existe prueba de cargo suficiente y válida. Así lo tiene establecido el Tribunal Supremo en sentencias de 21.5.1997 , 16.10.2002 y 21.7.2003 , entre otras. En efecto, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 21.6.2006 "(...) es necesario distinguir entre dos principios que pueden invocarse a favor de toda persona acusada de la comisión de una infracción penal: el de presunción de inocencia con fundamento en el art. 24 CE . y el de "in dubio pro reo" consagrado en la doctrina científica y tradición jurídica en materia penal. Conceptos estos que generalmente se utilizan conjuntamente y, en algunos casos, con poca precisión, si se tiene en cuenta que el primero con arreglo a reiterado criterio jurisprudencial, opera cuando en el proceso no existe una mínima actividad probatoria de cargo que permite destruir aquella persecución, mientras el segundo pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y como dice la STC. 44/89 de 20.2 , ha de jugar cuando concurrente aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la penal de que se trate y así lo entienden las SSTS. 20.1.93 , 1.7.95 y 29.1.96 , entre otras muchas, declarando que el citado principio tiene un carácter eminentemente procesal, operando en supuestos en que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, resolviéndose aquella situación de incertidumbre, duda y vacilación a favor del reo o acusado, y que ofrece su valor instrumental en orden a la resolución de conflictos en los que el cauce del soporte de una prueba de cargo idónea para poder sentar criterios de certeza sobre la participación responsable del señalado como autor de un hecho delictivo, razón por la cual, no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 de la L.E.Cr ., llega a unas conclusiones merced a la apreciación en conciencia de un bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución judicial ."
En la misma línea el Tribunal Supremo en sentencia de 03-11-2000 dice que " la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla.
El principio ""in dubio pro reo"", de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia".
Pues bien, en el presente caso, no cabe hablar de vulneración del citado principio pues como se ha expuesto el órgano sentenciador entiende que la declaración de los denunciantes que resultó uniforme, reiterada y mantenida, fue concluyente llevándole al convencimiento de que es autor del delito de tenencia ilícita de armas por el que ha sido condenado.
SEGUNDO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Rosendo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal núm. 5 de Sevilla, en el procedimiento abreviado 449/08, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

