Sentencia Penal Nº 228/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 228/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 23/2012 de 08 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 228/2012

Núm. Cendoj: 38038370052012100222


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de junio de dos mil doce, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo no 023/12, procedente del Juicio de Faltas no 093/10 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 1 de los de Valverde, y habiendo sido parte apelante don Nicolas y parte apelada el Ministerio Fiscal y el agente con TIP no NUM000 de la Policía Local de La Frontera.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 1 de los de Valverde, resolviendo en el Juicio de Faltas no 093/10, con fecha 3 de marzo de 2.010 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Nicolas como autor de una falta del artículo 634 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de DIEZ DÍAS, en cuota diaria de CUATRO EUROS que, en caso de impago o de insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que se ejecutarán en el centro penitenciario que corresponda; condenándole, como le condeno, al pago de las costas procesales causadas." (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- De la prueba practicada ha quedado suficientemente acreditado que, el día 3 de diciembre de 2010, en torno a las 14:32 horas encontrándose de servicio el Agente de la Policía Local con no de TIP NUM000 con su companero con no de TIP NUM001 en donde se conoce como Belgara (municipio de frontera), D. Nicolas dirigió al Agente denunciante (no NUM000 ) amenazas tales como: "ten cuidado no le vaya a hacer a tu coche lo que le hice al de tu companero" refiriéndose al Agente con no de TIP NUM001 . El Agente denunciante le preguntó a qué se refería a lo que D. Nicolas contestó "?tú crees que soy bobo?, a ti te lo voy a decir", anadiendo, "a mí el que me la hace me la paga".

En el Juicio Rápido por delito no 20/2010 D. Nicolas fue condenado como autor responsable de un delito de danos en grado de tentativa al quedar probado que, con intención de menoscabar la propiedad ajena, se dirigió hasta la C/ Las Lapas (Frontera) y colocó una botella con gasolina con una mecha encendida bajo el vehículo de la propiedad del Agente de la Policía Local de Frontera con no de NUM001 , tras lo cual D. Nicolas huyó del lugar, siendo un vecino quien apagó el artefacto.".

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que fueron recibidas el 30 de marzo de 2.012, formándose el correspondiente Rollo mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de abril de 2.012.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre don Nicolas la sentencia de fecha 3 de marzo de 2.011 dictada en su contra por el Juzgado de Primera Instancia Primera e Instrucción no 1 de los de Valverde en su Juicio de Faltas no 093/10, en la que se le condenaba como autor de una falta de desobediencia y desconsideración hacia agente de la Autoridad tipificada en el artículo 620.2 del Código Penal , alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría, afirmándose que en todo caso el apelante emitió su opinión o juicio de valor, lo que en modo alguno constituiría una falta de respeto.

SEGUNDO.- La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal.

En el presente caso, los hechos probados dimanan de una valoración realizada por el Juzgado de Instrucción de una prueba de cargo practicada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contándose principalmente con la declaración del agente policial denunciante, así como del testigo presencial también agente policial, por más que el ahora apelante negara los hechos. De esta forma, el órgano enjuiciador ha contado con prueba de cargo suficiente, valorando tanto las explicaciones del propio denunciado como las prestadas por los agentes policiales, junto con el hecho acreditado de la denuncia interpuesta, dándose por reproducidos, por acertados y lógicos, los razonamientos contenidos al respecto en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida, así como en lo concerniente a la calificación jurídica de los hechos declarados probados, por lo que atendiendo al contenido de los hechos de la denuncia y el resto de prueba practicada se pueden entender suficientemente probados los hechos que han motivado la condena.

TERCERO.- Senala el artículo 130.6 del Código Penal que "La responsabilidad criminal se extingue: ... 5o Por la prescripción del delito.", anadiendo el artículo 131.2 del Código Penal que "Las faltas prescriben a los seis meses".

La prescripción consiste básicamente en la invalidación por el transcurso del tiempo del valor que habían tenido determinadas conductas descritas en la ley penal como delitos, teniendo su justificación constitucional en los principios del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y de seguridad jurídica y en los fines atribuidos a la pena ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1.991 , 23 de marzo de 1.995 y 22 de septiembre de 1.995 y Sentencia del Tribunal Constitucional 157/1.990 , de 18 de octubre). Jurisprudencialmente dicha institución encuentra diferentes fundamentaciones, comenzando por fundamentaciones de índole político-criminal fundadas en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, los cuales pueden ser conducidos al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1.992 entre otras muchas que se pronuncian en el mismo sentido), fundamentaciones de índole preventivo-especiales de la pena pues, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades e incide contraproducentemente en la resocialización o rehabilitación que la misma está llamada a cumplir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1.992 ), fundamentaciones de índole preventivas generales y especiales pues ese mismo transcurso del tiempo desde la comisión del delito hace que la pena deje de cumplir estas funciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1.992 y de 26 de mayo de 1.996 ) y fundamentaciones de índole procesales que se centran en la dificultad de acumulación y reproducción del material probatorio y hasta el grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación que produce el dilatado paso del tiempo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1.995 ).

La prescripción es apreciable incluso de oficio por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, y por responder a principios de orden público y de interés general ( Ss.T.S. 975/1.999, de 16 de junio ; 839/2.002, de 6 de mayo ; 421/2.004, de 30 de marzo ; 174/2.006, de 22 de febrero ; 672/2.006, de 19 de junio ; 1224/2.006, de 7 de diciembre ; y 25/2.007, de 26 de enero ). Es apreciable de oficio en cualquier estado del procedimiento, en el recurso de casación e incluso después de pronunciada la sentencia carente aún de firmeza. La firmeza es el punto final para apreciar la prescripción del delito. A partir de la firmeza la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( Ss.T.S. 644/1.997, de 9 de mayo ; 1211/1.997, de 7 de octubre ; 938/1.998, de 8 de julio ; 1526/1.998, de 9 de diciembre ; 1604/1.998, de 16 de diciembre ; 1505/1.999, de 1 de diciembre ; 435/2.002, de 1 de marzo ; 547/2.002, de 27 de marzo ; 839/2.002, de 6 de mayo ; 1559/2.003, de 19 de noviembre ; 421/2.004, de 30 de marzo ; 483/2.005, de 15 de abril ; 1596/2.005, de 30 de diciembre ; 383/2.007, de 10 de mayo ; y 509/2.007, de 13 de junio ).

En todo caso, el artículo 132.1 del Código Penal establece que "Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible...", anadiendo su número segundo que "La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.". Al respecto, debe indicarse que cuando el procedimiento penal se dirija contra persona distinta del autor de los hechos o sin determinación de persona alguna, no puede entenderse interrumpido el plazo prescriptivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1.990 y 1 de marzo de 1.995 ).

Partiendo de lo antes senalado y aplicando tales fundamentos y razonamientos al caso de autos, así como teniendo en cuenta que la calificación como falta de los hechos recurridos no ha sido nunca cuestionada por las partes, se puede apreciar como, dictada sentencia en primera instancia con fecha de 3 de marzo de 2.011, desde la providencia de fecha de 5 de abril de 2.011, por la que se acordó suspender el plazo para la interposición por el ahora recurrente del recurso de apelación ahora analizado, en tanto se le nombraba abogado y procurador de oficio, hasta la providencia de fecha 23 de febrero de 2.012, por la que se acordó tener por presentado el escrito de apelación interpuesto con la intervención de dichos profesionales, el cual fue presentado ante el órgano "a quo" con fecha de 19 de enero de 2.012, pese a que, como se deriva de la documentación que lo acompana las designaciones de dichos profesionales son de fecha muy anteriores (20 de septiembre de 2.011 en el caso del Letrado y 13 de octubre de 2.011 en el caso del Procurador), transcurrió con creces el plazo legalmente establecido para prescribir las faltas, sin que se efectuara actuación procesal alguna relevante a los fines de interrumpir la prescripción (sólo consta una diligencia de constancia de fecha 1 de junio de 2.011 respecto a la recepción del acuse de recibo de la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en cuanto a la sentencia dictada en primera instancia), por lo que procede decretar la prescripción de la falta perseguida, con reserva de acciones civiles, en su caso, al posible perjudicado al no constar que haya renunciado expresamente a ello.

CUARTO.- Conforme se deriva del artículo 123 del Código Penal , interpretado a sensu contrario, los absueltos no deberán ser condenados en costas, por lo que procede declararlas de oficio de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 240.1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con las prevenciones dispuestas en el artículo 242 de la misma Ley procesal .

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo espanol a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE, en los términos ya expuestos, el Recurso de Apelación interpuesto por don Nicolas contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 1 de los de Valverde en su Juicio de Faltas no 093/10, en cuanto a su pronunciamiento condenatorio respecto de su persona por extinción de su responsabilidad criminal, por lo que procede su revocación y, en consecuencia, acuerdo que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al citado apelante de los hechos que se le imputaba y han resultado debidamente probados al declarar en todo caso prescrita la falta de desobediencia y desconsideración hacia agente de la Autoridad del artículo 634 del Código Penal por la que fue condenado, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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