Sentencia Penal Nº 228/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 228/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 63/2012 de 14 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 228/2012

Núm. Cendoj: 48020370022012100156


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.abrev. 63/12-

Proc.Origen: Proced.abreviado 293/10

Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao)

Atestado nº: NUM000 NUM001

Apelante: Laureano

Abogado: FRANCISCO JAVIER BILBAO ZABALA

Procurador: LEIRE FRAGA AREITIO

Apelado: Pablo

Abogado: AITOR QUINTANA CORTA

Procurador: FRANCISCO JAVIER VIGUERA LLANO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Iltmos. Sres.

Presidente D.ª Mª JESÚS ERROBA ZUBELDIA.

Magistrado D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA.

Magistrado Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

SENTENCIA N.º 228/12

En la Villa de Bilbao, a 14 de marzo de 2012

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 63/12, procedente de la causa nº 293/10 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao por presunto delito de LESIONES Y AMENAZAS contra D. Pablo con DNI NUM002 , nacido en Bilbao (Bizkaia) el NUM003 de 1978, hijo de Maximino y de Rosario, representado por el Procurador Sr. FRANCISCO JAVIER VIGUERA LLANO y defendido por el Letrado Sr. AITOR QUINTANA CORTA. Ejercita la Acusación Pública el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular D. Laureano .

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao se dictó con fecha 9 de junio de 2011 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

"Que Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, durante la noche del día 20 al 21 de marzo de 2009 estuvo en el Bar "La Farándula" sito en la calle Pérez Galdós nº 11 de Bilbao, donde sobre las 01:00 horas discutió con Laureano , quien se encontraba en estado de embriaguez, saliendo del local ambos, para seguidamente volver a entrar Pablo .

Laureano acudió a las 12:33 horas del 21 de marzo de 2009 al Hospital de Basurto donde fue diagnosticado de contusión múltiple, presentando lesiones consistentes en rotura de clavo endomedular de fémur derecho, contusión en la muñeca derecha y contusión en codo izquierdo con mínimo de arrancamiento de olécranon, que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento mediante reposo, sutura de la herida del codo, profilaxis antitetánica analgésicos y tratamiento rehabilitador, tardando en curar 75 días impeditivos, dejando como secuelas dolor en extremidad inferior derecha, dolor en codo izquierdo con los movimientos forzados y esfuerzos y cicatriz de 1,5 x 1,5 pigmentada en codo izquierdo, no causante de perjuicio estético."

El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

"Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Pablo de los hechos de los que ha sido acusado en el presente procedimiento con declaración de las costas de oficio."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Laureano en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.

Hechos

Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita D. Laureano en su recurso de apelación, al que formula adhesión el Ministerio Fiscal, que con revocación del pronunciamiento absolutorio dictado en la primera instancia, se condene al Sr. Pablo como autor de un delito de lesiones y una falta de amenazas, indemnizando al denunciante en 30.000 euros por lesiones y secuelas.

Frente a dicho recurso la defensa del Sr. Pablo formula escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia apelada invocando la doctrina del TC y TS sobre la posibilidad de revisión de sentencias absolutorias cuando el motivo del recurso se fundamenta en el error en la valoración probatoria.

Enlazando con las alegaciones de la defensa, deviene de aplicación en el examen del recurso planteado, el artículo 790 LECrim .

Se recogen en dicho precepto tres motivos de apelación de sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal, comunes a las sentencias absolutorias y condenatorias, quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de normas del ordenamiento jurídico. Por su parte, en su apartado 3 se establece taxativamente cuáles son los casos en los que se puede solicitar por el apelante la práctica de la prueba en la segunda instancia, no existiendo al margen de dicho precepto ningún otro artículo o disposición en nuestro ordenamiento procesal penal que prevea la posibilidad de practicar prueba en supuestos distintos.

Asimismo, en materia de recursos de apelación contra sentencias absolutorias, nuestro Tribunal Constitucional desde la primera sentencia dictada en el año 2002 en base a la doctrina fijada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha creado una doctrina conforme a la cual cuando un Tribunal en apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio de la persona acusada que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa. En aplicación de dicho criterio, el TC en la sentencia n.º 167/2002 , dispuso que en los casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en error en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción", habiendo sido consolidado dicho criterio en resoluciones posteriores (entre otras, SSTC 272/2005, de 24 de octubre , y 120/2009, de 20 de junio ).

SEGUNDO.- En el presente caso, la esencia del recurso de apelación formulado es la disconformidad con los hechos declarados probados en la sentencia al considerar que se ha valorado erróneamente la prueba practicada en el Juicio Oral, dirigiéndose las alegaciones concretas contenidas en el escrito de interposición del recurso a rechazar la considerada escasa credibilidad otorgada por la Juzgadora al testimonio del Sr. Laureano , tras analizar la versión prestada en la inicial denuncia en sede policial, en el Hospital, en fase de instrucción judicial y finalmente en el Juicio Oral, respecto a que las lesiones por las que fue atendido en la mañana del día de autos hubieran sido ocasionadas por el acusado. Descarta también que las testificales propuestas por la propia acusación, el responsable del bar en cuyo interior fueron vistos discutiendo la víctima y el acusado, y la compañera sentimental del primero, mantuvieran su versión; llegando incluso en duda. No siendo concluyentes por último las lesiones acreditadas según el forense que se ratificó en los informes obrantes en las actuaciones, al ser también compatibles con una caída no pareciéndole remota dicha posibilidad a la Juez dado el estado de embriaguez que había resultado probado presentaba, y que justificaba el que hubiera sido visto entrando al bar tambaleándose, lo que tampoco según el responsable del bar era la primera vez que sucedía.

Discrepa el apelante de dichas consideraciones, afirmando que sí fue objeto de prueba la efectiva existencia de una discusión entre ambos y el resultado lesivo objetivado con inmediatez a los hechos lo que apuntan a la veracidad de los hechos denunciados. Que todos los testigos que depusieron coincidieron en haber visto tambaleándose al denunciante siendo dicho estado compatible con la agresión de la que refirió haber sido víctima; y que unido a la objetivación de las lesiones también compatibles con la versión de la denuncia, conlleva la suficiencia de material incriminatorio para justificar un pronunciamiento condenatorio.

El Ministerio Fiscal, en la adhesión formulada la recurso, alega que aún siendo cierto que las testificales fueron un poco confusas en el fondo eran coincidentes respecto a la existencia de un incidente previo entre el Sr. Laureano y el Sr. Pablo antes de que se encontraran en el bar al que acudió el primero tambaleándose con signos de haber sufrido algún tipo de agresión anterior, existiendo, por último, unas lesiones objetivas compatibles con el mecanismo manifestado por el denunciante/víctima.

Se rebate, en síntesis, la credibilidad otorgada en la sentencia a los testimonios prestados en Juicio en detrimento de la versión ofrecida por el denunciante, su considerada falta de consistencia; la etiología de las lesiones objetivadas, su compatibilidad con la acusación formulada, y también con otras posibilidades alternativas también razonables. Y por ello, la revisión que se pretende ahora no se limita a una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que une la valoración probatoria de la sentencia con el relato de hechos probados resultante, sino a la esencia misma de la convicción de la prueba personal practicada en el Juicio.

Al no poder efectuarse dicha valoración por la Sala sin inmediación, no resulta posible alterar el sustrato fáctico sobre el que se asienta el pronunciamiento absolutorio de la sentencia, procediendo necesariamente su confirmación.

TERCERO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Laureano , Y LA ADHESIÓN DEL MINISTERIO FISCAL CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 9 DE JUNIO DE 2011 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 293/11 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.

SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Tribunal que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe

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