Sentencia Penal Nº 228/20...yo de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Penal Nº 228/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 58/2013 de 30 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 228/2013

Núm. Cendoj: 03014370102013100221


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2013-0002503

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000058/2013- RECURSOS -

Dimana del Juicio Oral Nº 000332/2009

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE

Apelante Pablo Jesús

Abogado LUIS SANTAMARIA ORTIZ

Procurador MARGARITA TORNEL SAURA

SENTENCIA Nº 000228/2013

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ

Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

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En Alicante, a treinta de mayo de dos mil trece.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm.20/2013, de fecha 8 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 332/2009 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 107/09 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Alicante, por delito robo con fuerza; Habiendo actuado como parte apelante D. Pablo Jesús , representado por la Procuradora D.ª Margarita Tornell Saura y dirigido por el Letrado D. Luis Santamaria Ortíz y como parte apeladael MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' Se considera probado y así se declara expresamente que el acusado, Pablo Jesús , el día 19 de octubre de 2008, a las 12.45 horas, con la intención de hacerla suya sin abonar su precio, escondió entre sus ropas una camiseta, cuyo valor era de 11.90 euros, del establecimiento PREMI sito en la calle San Mateo de Alicante, que atendía en aquel momento Fructuoso , que se apercibió de dicha operación y al que el acusado, cuando fue requerido para que devolviera la prenda, sacó una navaja y la esgrimió contra él, intentando ausentarse del lugar sin conseguirlo, pues poco después llegaron agentes de la autoridad que procedieron a su detención '. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTANañadiendo únicamente que la causa estuvo paralizada desde el de 5 de junio de 2009 hasta el 25 de enero de 2012, en que se admitieron las pruebas y se señala para el veinte de noviembre de 2012.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Pablo Jesús como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación, ya definido,con la atenuante de drogadicción, a la pena de 21 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas sin que proceda pronunciamiento sobre responsabilidad civil '.

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y porla Procuradora D.ª Margarita Tornel Saura en nombre y representación de Pablo Jesús , se interpuso el presente recurso alegando: indebida inaplicación de la atenuante de confesión, de la de reparación del daño, de dilación extraordinarias e indebidas, la analógica aunque no específica a qué, y por último alega vulneración de los principios de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 29 de mayo de 2013.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena al apelante como autor de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso de los Arts. 238 y 242.2º del Código Penal en grado de tentativa. El orden sistemático del recuso dejando en último lugar la alegación relativa a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, parece dar a indicar al escasa convicción del propio letrado apelante en las posibilidades de prosperar de dichos motivos, principalmente, el que se refiere a la presunción de inocencia cuando al tiempo se está pretendiendo la apreciación de la atenuante de confesión. Si existe una confesión válida del acusado, difícilmente se podrá alegar vulneración del principio de presunción de inocencia. El recurso mismo está asumiendo de hecho la existencia de prueba de cargo más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Sí procede analizar a continuación el otro motivo previo que podría llegar a una modificación sustancial de la calificación jurídica, que es el error en la valoración de la prueba, que supondría una ligera pero importante modificación del relato de hechos probados a fin de no poder entender como correcta la calificación del hecho como un supuesto de violencia sobrevenida que trasmuta la inicial falta de de hurto en un delito de robo violento agravado por el uso de un arma blanca.

El recurso no pretende sino anteponer su parcial y subjetiva interpretación de lo acontecido, pero no consigue sembrar la más mínima duda sobre la certeza objetiva alcanzada por el juez de instancia a partir de la lógica valoración de las pruebas de cargo y descargo practicadas en el plenario. En definitiva, puede afirmarse que los medios de prueba que valoró el juez de instancia autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Cuando se impugna la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia, hemos de recordar que según un cuerpo de doctrina jurisprudencial unánime y conocido el objeto de nuestro control no es directamente el resultado probatorio, ni se trata de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Juez de instancia. El objeto de nuestro control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de la instancia.

El recurrente hace mención a la sola declaración de la víctima cuando es evidente que el acusado es detenido en el interior del comercio y la navaja se encuentra oculta entre sus prendas siendo incautada por la policía tras el oportuno cacheo policial. Es la versión del acusado la que carece de la más mínima verosimilitud, es confusa, cambiante, tergiversadora y ha quedado patente su inveracidad: nunca entregó la navaja, porque se la incauta el policía en el cacheo; no se venden navajas de ese estilo en la tienda, y así lo manifestaron tanto el agente policial como el gerente y encargado del comercio que declararon como testigos.

SEGUNDO.-Escasamente consistentes son los argumentos que amparan la solicitud de apreciación de la atenuante de reparación del daño o de confesión, si atendemos a que se trata de un supuesto de delito en grado de tentativa en el que el propio perjudicado consiguió retener al autor hasta el momento de la llegada policial. Carece por tanto de rigor pretender hablar de confesión (máxime cuando la versión es cambiante e inveraz y manifiestamente parcial y autoexculaptoria) o de reparación del daño, cuando este no se consuma por la propia acción de la víctima. Toda la argumentación del recurso está ensamblada sobre una versión exculpatoria que no se corresponde con la realidad de los hechos declarados probados y que se basa en la subjetiva y parcial versión del propio acusado.

TERCERO.-La STS de 21 de julio de 2011 ( ROJ: STS 5469/2011 ) nos explica que:

'la dilación indebidaes considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; y 470/2010, de 20-5 , entre otras).

También tiene establecido esta Sala que dos son los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante de creación jurisprudencial. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; y 338/2010, de 16-4 ).

De otra parte, se ha advertido en algunos precedentes de este Tribunal que la obligación de denunciar las dilaciones indebidas con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de la inactividad procesal. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza ( SSTS 1497/2002, de 23-9 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 269/2010, de 30-3 ; y 590/2010 , de 2- 6 ).

Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa '.

Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.'

Un retraso de más de dos años y siete meses desde que la causa tuvo entrada en el Juzgado Penal sin ni siquiera dictar resolución para la admisión de pruebas es, sin duda, una dilación extraordinaria por elevada que sea la sobrecarga de trabajo de determinado órgano, déficit estructural que no tiene porqué soportar el acusado, y que no se corresponde, además, con los parámetros medios de otros juzgados penales de la misma localidad. La paralización ha estado próxima a los tres años y por tanto debe considerarse como especialmente cualificada, lo que obligará a rebajar la pena en un grado. Dado que partíamos de la pena de tres años y seis meses, y es necesario rebajarla en dos grados, uno por la tentativa y otro por la atenuante muy cualificada, la pena a imponer oscilaría entre los diez meses y quince días y los veintiún meses. Apreciada también la atenuante de drogadicción procede la fijación de la pena mínima

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Margarita Tornel Saura en nombre y representación de Pablo Jesús , contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2013 dictada en Juicio Oral núm. 332/2009 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 107/09 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Alicante, debemos revocar y REVOCAMOSdicha resolución apreciando la atenuante de dilaciones indebidas y extraordinarias como muy cualificada, imponiendo a Pablo Jesús la pena de DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN manteniendo el resto de pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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