Sentencia Penal Nº 228/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 228/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 70/2013 de 15 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 228/2013

Núm. Cendoj: 11012370042013100168


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION CUARTA

SENTENCIA Nº 228/2013

En la Ciudad de Cádiz a 15 de julio de 2013..

Vistos en grado de apelación por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto únicamente con la Iltma. Sra. Magistrada Dña MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ al que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Faltas, nº 424/12 del Juzgado de Instrucción nº 3 de el Puerto de Santa Maria (Cádiz), rollo de Sala nº 70/13, siendo parte apelante Adela y parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

1.-Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de el Puerto de Santa Maria con fecha 28 de noviembre de 2012, se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adela como autora de una falta de incumplimiento de Obligaciones Familiares a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros, lo que hace un total de 90 euros, con una responsabilidad personal en caso de impago de la multa impuesta de 15 días de privación de libertad, así como al pago de las costas procesales causadas'.

2.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el ya mencionado; y admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia, se formó el correspondiente rollo, repartiéndose al ya mencionado Magistrado de la Sección al que por turno correspondió su conocimiento, quedando el recurso visto para sentencia.

3.-En la tramitación de este recurso, se han observado las formalidades legales.


ÚNICO: Se admiten los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor:

'El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de El Puerto de Santa María en el procedimiento de Juicio Verbal sobre Custodia 343/2012 dictó Sentencia de fecha 28 de mayo de 2012 .

En dicha resolución , se atribuye a la madre, Adela , la guarda y custodia de los hijos comunes, fijándose, como régimen de visitas a favor del padre, Segundo , ( en lo que atañe al presente procedimiento) el siguiente:

Fines de semana alternos:

Para el menor Agustín , desde las 17 horas del sábado a las 20 horas del domingo.

Para la menor Remedios , desde las 17 a las 20 horas del sábado, y desde las 12 a las 20 horas del domingo, sin pernocta.

Los días 16 y 17 de junio del corriente año, Adela incumplió intencionadamente la resolución judicial citada no entregando a los menores a su padre, pese a que éste se personó en el domicilio materno para proceder a su recogida, intentando previamente el contacto telefónico con la denunciada'.


Fundamentos

PRIMERO.-Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley'( STS de 31 de enero de dos mil tres ).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12- 1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum,y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis,con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.

SEGUNDO.-Viene a discutir el recurrente la valoración que de la prueba ha realizado la Juez ad quo, partiendo lógicamente de un punto de vista subjetivo y parcial que ésta Sala tampoco puede compartir.

Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo en Sentencia tales como la de 26/2/04 y 5/5/05 entre otras , las cuestiones de credibilidad de los testimonios depuestos en la primera instancia resulten ajenos al debate en la segunda alzada, y en el caso que nos ocupa, la Juez ad quo funda su pronunciamiento en el testimonio del denunciante asumiendo este como veraz y exento de circunstancias que determinen dudas sobre su credibilidad. Es un dato objetivamente constatado que el 28/5/12 se dictó Sentencia en virtud de la cual se establecía un concreto régimen de visitas a favor de Segundo para con sus hijos menores cuya custodia ostenta Adela , y sin perjuicio de que la Juez ad quo acepte la posibilidad de que el día 2/6/12 no se pudiera materializar ese régimen de visitas por desconocimiento de la denunciada de tal resolución por la proximidad temporal entre dicha Sentencia y este día, no resulta incompatible con tal razonamiento, ni ilógico, sostener que, tal excusa, de desconocimiento, carece ya de base creíble en cuanto a los días 16 y 17 de junio, en los que no resulta controvertido que el denunciante tampoco pudo ver a los menores. Consta documentalmente que la Sentencia fue notificada el día 31 de Mayo y no resulta lógico pensar que la Sra Letrada no hubiera puesto en conocimiento de Adela tal resolución transcurridos ya más de 15 días.

Por otra parte, se acepta la credibilidad del testimonio del denunciante en cuanto que se personó en el domicilio para hacer efectivo el régimen de visitas valorándose a tales efectos el documento del que se desprende que en los días 16 y 17 de Junio de 2012 el denunciante llamó al teléfono móvil de la denunciante, acto que, conforme a las reglas de la lógica resulta compatible con la búsqueda de la persona que tiene que hacer entrega de los menores una vez que, personado en el domicilio no recibe respuesta, no debiendo obviarse que, sentada la premisa de que la denunciada tenía conocimiento del régimen de visitas, es su deber y obligación realizar los actos necesarios encaminados a que el régimen de visitas se haga efectivo, por lo que la conducta omisiva en cuanto a no atender a las llamadas al domicilio y a su teléfono móvil lo que denota es una clara intención de ignorar el mandato judicial y frustrar las expectativas del denunciante de disfrutar de las relaciones paterno-filiales, por lo que el recurso debe ser desestimado.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 28/11/12 del J.Faltas nº 424/12 confirmando íntegramente su contenido.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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