Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 228/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 274/2013 de 02 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FLORES DOMINGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 228/2013
Núm. Cendoj: 18087370012014100287
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
APELACIÓN PENAL NÚMERO 274/2013.-
DILIGENCIAS URGENTES NÚM 100/2013.- (J. Instrucc. Nº 9 de Granada).-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANADA.- (J.R. Nº 276/2013).-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 228-
ILTMOS. SRES.:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª Rosa María Ginel Pretel .
Dª. Mª Maravillas Barrales León .
En la ciudad de Granada, a dos de mayo de dos mil catorce.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la sección primera de esta Audiencia Provincial, las diligencias urgentes número 100/2013, del Juzgado de lo Penal número uno de los de esta capital, por delitos de lesiones, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante, Carlos Jesús , representado por la Procuradora Sra. Sánchez Pozo y defendido por el Letrado Sr. Huerga Martín; actuando como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Jesús Flores Domínguez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número uno de los de Granada se dictó sentencia con fecha 3 de Junio de 2013 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'que Carlos Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 01 :30 h. del día 23 de junio de 2013, se encontraba en el domicilio sito en la c DIRECCION000 nº NUM000 de Benalúa de las Villas (Granada), en el que convive junto con su esposa Virtudes , y sus hijos Alexis de 16 años de edad y Belarmino de 9 años de edad, cuando durante el transcurso de una discusión con su hijo Alexis el acusado se abalanza sobre éste golpeándole con la mano en el pecho sin causarle lesión, intentando mediar en ese momento su hija Belarmino que por tal motivo resultó con lesiones en la muñeca izquierda que han requerido una sola asistencia médica con dos días no impeditivos de curación.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Jesús como autor de un delito de malos tratos concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez, a siete meses y quince días de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a portar armas por dos años, prohibición de acercarse a su hija Belarmino durante quince meses menos de cien metros o comunicarse con ella de cualquier modo en igual periodo y pago de las costas
Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.
Procédase a dar eldestino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados.'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos Jesús basado en: error en la valoración de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo'y, con carácter subsidiario, la aplicación de la eximente completa de embriaguez.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado de lo Penal y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 24 de Abril de 2014.-
QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Aunque en el primer motivo del recurso se invocan tres infracciones conjuntamente lo cierto es que lo que el apelante reputa infringido es su derecho a la presunción de inocencia al considerar que el testimonio del agente de la Guardia Civil, al constituir un testimonio de referencia, no puede fundamentar un pronunciamiento condenatorio. En relación con el valor probatorio de los testimonios de referencia nos dice la STS de 24 de Octubre de 2013 : En el segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim (LA LEY 1/1882) y 5.4 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) denuncian la vulneración de la presunción de inocencia en cuanto sostienen que no existe prueba de cargo de su participación en el homicidio por el que han sido condenados. No consta acreditado, dicen, el conocimiento de la existencia del arma y de utilizarla para vencer la voluntad del asaltado. Tampoco consideran probado que Evangelina llevara las armas en el taxi en un bolso negro, entregándolas a Alexander y volviendo después con ellas y, en su caso, con la cocaína y demás objetos robados, pues la única prueba es un testimonio de referencia insuficiente. No consideran probado el concierto para ejecutar un robo violento. A estos efectos examinan y valoran extensamente las declaraciones de la propia recurrente y de la testigo protegida. En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim (LA LEY 1/1882), la representación de Evangelina denuncia indebida aplicación de los preceptos relativos al robo violento e inaplicación del delito de robo en casa habitada, remitiéndose a los argumentos ya expuestos en el anterior motivo. 1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE (LA LEY 2500/1978) implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (LA LEY 22/1948; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (LA LEY 16/1950), y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (LA LEY 129/1966) ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. La presunción de inocencia puede resultar enervada por la declaración de testigos de referencia. El artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) autoriza esta clase de testimonio, si bien exigiendo al testigo que precise el origen de la noticia. Y solo queda excluido expresamente en el artículo 813 de la misma ley en las causas por injuria o calumnia vertidas de palabra. Esta posibilidad ha sido aceptada por la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, y así, el Tribunal Constitucional tiene declarado que el testimonio de referencia ' constituye uno de los actos de prueba que los Tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundamentar la condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia ' ( por todas, STC 217/1989 (LA LEY 3758/1989) ). Aunque tal posibilidad se ha admitido con algunas reservas derivadas de su propia naturaleza, pues el recurso al testigo de referencia imposibilita a la defensa el interrogatorio directo al testigo directo e impide al Tribunal la inmediación sobre la declaración de éste. La fiabilidad o la credibilidad del testigo directo se proyecta sobre el hecho que relata al Tribunal y que según dice ha presenciado. Esto permite tener por acreditado ese hecho, dentro de los límites de la valoración del testimonio, si el Tribunal considera suficientemente fiable la declaración del testigo. Por el contrario, en el caso del testigo de referencia su fiabilidad se proyecta solamente sobre su afirmación respecto a haber oído de otro el relato acerca de un determinado hecho, pero nada aporta respecto a la percepción directa sobre la realidad de este último, que es precisamente el que interesa a efectos del enjuiciamiento. De esta forma, el Tribunal, si le reconoce credibilidad, puede tener por acreditado que el testigo de referencia dice la verdad cuando afirma que tal suceso le ha sido relatado por un tercero. Pero no puede ignorar que dicho testigo no responde con su palabra, diríamos con su fiabilidad, de la misma realidad de aquel hecho que ha oído de otro. Ni tampoco de la credibilidad de quien se lo ha relatado. Y esto dificulta la declaración, como hecho probado, del hecho relatado al testigo que declara ante el Tribunal cuando solo se puede operar sobre la base del testimonio de referencia, hasta el extremo de hacer siempre aconsejable, y necesario en ocasiones, algún elemento de corroboración ( STS nº 24/2003, de 17 de enero (LA LEY 11570/2003) ). Por eso se ha señalado que no puede sustituirse injustificadamente el testigo directo por el de referencia. Así, ha señalado el TEDH, que es contraria al artículo 6 del Convenio, la sustitución del testigo directo por el indirecto sin causa legítima que justifique la inasistencia de aquél al juicio oral (Caso Delta contra Francia, 19 de diciembre de 1990; Caso Isgro contra Italia, 10 de febrero de 1991). Todo ello ha conducido al Tribunal Constitucional a reconocer al testigo de referencia un valor probatorio disminuido y a señalar, entre otras, en la STC nº 68/2002 (LA LEY 3609/2002), de 21 de marzo , citando la STC 303/1993 (LA LEY 2390-TC/1993), que 'aunque «sea un medio probatorio admisible (con la sola excepción del proceso por injurias y calumnias verbales: art. 813 LECrim (LA LEY 1/1882) ) y de valoración constitucionalmente permitida que, junto con otras pruebas, pueda servir de fundamento a una Sentencia de condena, no significa que, por sí sola, pueda erigirse, en cualquier caso, en suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia»'. En definitiva, cuando se trata del testimonio de referencia, el Tribunal debe realizar una doble valoración. En primer lugar, ha de establecer la credibilidad del testigo de referencia respecto a su afirmación de que una persona determinada ha puesto en su conocimiento lo que relata al Tribunal. En segundo lugar, debe valorar la credibilidad de quien comunica al testigo de referencia, ahora respecto de la realidad del hecho relatado. Es claro que, especialmente en este segundo aspecto, los elementos de corroboración de la versión descrita por el testigo de referencia resultan de especial trascendencia. Y en los casos en los que el testigo directo comparece y niega la comunicación o el contenido de lo comunicado, habrá de contrastar la credibilidad de uno y otro y la veracidad de cada una de las versiones discrepantes. De los límites reconocidos al testimonio de referencia no puede desprenderse directamente, sin embargo, que en caso de que comparezcan el testigo de referencia y quien constituye el origen de su conocimiento, y declaren de forma discrepante ante el Tribunal, éste haya de preferir siempre la versión de este último, pues la declaración del testigo de referencia puede incluso resultar útil para establecer la credibilidad del testigo directo ( STC 155/2002 (LA LEY 6428/2002) ). No existe una regla de prueba tasada según la cual en esos casos haya de otorgarse siempre mayor valor a la declaración del testigo directo. Todo ello es de aplicación tanto si se trata de un auténtico testigo o si lo que relata el testigo de referencia es una manifestación autoinculpatoria del propio acusado. Finalmente, nada impide valorar el testimonio de referencia relacionado con las manifestaciones oídas de un imputado respecto de otros coimputados. Pero en estos casos, el que la manifestación de un coimputado acceda a la causa a través de otro coimputado que la ha oído y que se convierte en testigo de referencia a estos efectos, no autoriza a prescindir de las exigencias establecidas por la doctrina constitucional respecto de las declaraciones heteroinculpatorias de éstos, lo que constituye una razón más para exigir la presencia de elementos de corroboración.
En este caso no se ha sustituido al testigo directo por el de referencia; sencillamente Virtudes y Alexis se acogieron a su derecho a no declarar. Por tanto a la declaración del agente no se le puede negar valor como prueba de cargo, máxime cuando existen elementos de corroboración de que lo que Alexis contó al agente a su llegada al lugar de los hechos era cierto. Así el agente pudo constatar, directamente, cómo la madre y la hija se encontraban llorando y en estado de gran nerviosismo y el apelante en estado de embriaguez. Consta, además, el parte médico relativo a la lesión de la niña en la muñeca expedido a las 2,53 horas del día 22 de Junio de 2013, en el que se hace constar lo que la niña refirió al facultativo que la atendió.-
SEGUNDO.- La embriaguez, sin más, no es una eximente. El artículo 20.2º del C.P . lo que establece es que la intoxicación por bebidas alcohólicas integra la eximente cuando determine una disminución de las facultades síquicas tan importante que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar de acuerdo con esa comprensión y siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Al no resultar acreditado que la embriaguez que presentaba el Sr. Carlos Jesús produjese en él tales impedimentos no se le puede apreciar la eximente completa. De otra parte si, como él mismo señala en el escrito de formalización del recurso, ha iniciado un tratamiento para deshabituarse del consumo de alcohol, es que no estamos hablando de un caso esporádico de embriaguez, sino de un consumo continuado, lo que hacía previsible que se pudiese producir algún tipo de acontecimiento como el que ocurrió.-
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-
Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Carlos Jesús contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal número uno de los de Granada de la que este rollo trae causa, declarando de oficio las costas de esta alzada.-
Esta sentencia es firme.-
Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
