Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 228/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 154/2012 de 04 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VALLDECABRES ORTIZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 228/2013
Núm. Cendoj: 28079370152013100617
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 15ª
Rollo: 154/12 RP
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 445/11
SENTENCIA Nº 228/13
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 15ª
Presidenta:
D. Mª PILAR DE PRADA BENGOA (Presidenta)
Magistradas:
Dª Mª SAGRARIO HERRERO ENGUITA
Dª ISABEL VALLDECABRES ORTIZ (Ponente)
En MADRID, a cuatro de abril de dos mil trece
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral del procedimiento abreviado núm. 445/11, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid, seguido por delito de hurto, contra las acusadas D.ª Brigida representada por Procuradora D.ª Celia Fernández Redondo y D.ª Francisca , representada por Procuradora Dª Carmen Olmos Gilsanz, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por las acusadas, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado, con fecha 7 de febrero de 2011 , siendo parte apelada el referido acusado y el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 7 de diciembre de 2011 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
' El día 7 de Noviembre de 2011, Brigida , nacido el NUM000 /74 en Madrid, con DNI NUM001 , y Francisca , nacida el NUM002 -86 en Madrid, con antecedentes penales no computables para esta cusa, adquirieron a persona desconocida cuatro perfumes y dos chandals, que llevaban en una bolsa forrada de aluminio cuando fueron detenidas, aproximadamente sobre las 14, 00 horas de ese mismo día en la calle Vicente Espinel de Madrid.
Los cuatro perfumes habían sido sustraídos en la la tienda If sita en la calle Alcalá número 350 y tenían un precio de venta al público de 290,84 euors, y los dos chandals habían sido sustraídos en la tienda de deportes Gálvez sita en la calle Alcalá número 388, y tenían un precio de venta al público de 145 euros. Brigida y Francisca conocían el origen ilícito de dichos objetos y pretendían enriquecerse en la reventa'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
' Que debo condenar y condeno a Brigida y Francisca como autoras responsables criminalmente de un delito de receptación prevenido en el artículo 298. 1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, imponiéndoles la pena, a cada una de ellas , de seis meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la pena privativa de libertad contemplada en el artículo 56, 2 del citado texto legal y con expresa imposición de las costas procesales por la mitad
Hágase entrega definitiva de los efectos intervenidos a los titulares de los establecimientos If sito en la calle Alcalá número 350 y tienda de deportes Gálvez sita en la calla Alcalá número 388 de Madrid.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación por las acusadas invocando como motivo vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por quebrantamiento del principio acusatorio al haber condenado a las acusadas como autoras de un delito de receptación cuando la acusación inicial era de hurto.
TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado de los escritos de formalización de los recursos a las demás partes, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal que interesó su desestimación.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección 15ª, registrándose al número de orden 154/12 RP, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - Dictada por el Juzgado de lo Penal 25 de Madrid, en fecha 7 de diciembre de 2011, sentencia por la que se condena a las acusadas D.ª Brigida y D.ª Francisca por delito de receptación aunque inicialmente venían acusadas por delito de hurto por parte del Ministerio Fiscal, se interpone recurso de apelación por ambas acusadas al estimar que se ha vulnerado el principio acusatorio al haber sido condenadas por delito distinto del que venían siendo acusadas por modificación de la acusación del ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, lo que les habría causado indefensión.
El motivo no puede prosperar. Resultaría ocioso reproducir lo que la juez de instancia ya anticipó y argumentó en su sentencia condenatoria al respecto, pero no obstante ello, vamos a recordarlo. El principio acusatorio tiene razón de ser en tanto se configura como mecanismo de defensa, de tal modo que el denunciado o acusado sepa en todo momento cual es el hecho por el que se le acusa o denuncia, que se le permita defenderse ante dichos hechos con los mecanismos normales de defensa admitidos en derecho y que pueda rebatir los argumentos de la otra parte. En verdad esa es la cuestión clave, a saber, que los hechos declarados probados fueran objeto de debate en el plenario, por ser dichos hechos los que fueron objeto de denuncia. La identidad de hechos entre lo que se denuncia, lo que se discute en el juicio oral y lo que se declara probado, será la pauta de la no vulneración del principio acusatorio y ello por una razón elemental y es que, existiendo dicha identidad (...) no puede haber indefensión pues el denunciado sabe porqué se le denuncia, puede presentar pruebas de descargo sobre tales hechos (las ha presentado) y puede rebatirlos posteriormente en recurso de apelación. Existiendo tal identidad entre los hechos denunciados, los hechos objeto de debate y los 'hechos probados' de la sentencia, no se vulnera el principio acusatorio. La exigencia de una identidad absoluta entre la petición formal de pena, e incluso entre la calificación del hecho en sí y la calificación final en sentencia firme, nunca ha sido exigida por nuestra jurisprudencia. Lo que destacan nuestros Tribunales es la necesidad, eso sí y como hemos explicado, de una identificación clara de los hechos objeto de denuncia, que esos hechos objeto de denuncia sean debatidos en el plenario y que finalmente exista correlación entre dichos hechos y los consignados en los hechos probados. A su vez la jurisprudencia exige lo que llama 'homogeneidad' del tipo delictivo por el que se acusa y aquel por el que se condena y que la petición efectuada por la parte no supera lo que finalmente se impone en sentencia' ( SAP Madrid, Sección 16ª, de 27 mayo 2008 )
Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto, una lectura de los particulares que nos han sido aportados permite corroborar que existe correlación entre los hechos que fueron objeto de la denuncia, los que fueron objeto de acusación provisional, los debatidos en el plenario, los que son objeto de acusación definitiva y los recogidos como probados en la sentencia.
Inicialmente se acusa a las recurrentes por hurto al haber sido sorprendidas en posesión de una bolsa con objetos previamente sustraídos. La práctica de la prueba en el plenario no permite acreditar la participación de las mismas en la sustracción, pues es doctrina consolidada de la Sala Segunda de nuestro TS que el mero dato de que los efectos sustraídos hubieran estado en posesión del acusado, en todo o en parte, como aquí sucede, no constituye un indicio autónomamente suficiente para acreditar, por sí solo, la participación del acusado en la sustracción y son necesarios otros indicios que avalen o refuercen el indicio único para que pueda desvirtuarse la presunción constitucional ( SS. 1881/2000 y 746/2001 de 26 de abril ). La disponibilidad que tuvieron las recurrentes sobre los objetos sustraídos no avala necesariamente su participación en el hurto previo, cuya existencia no ha sido impugnada e incluso tácitamente reconocida por las acusadas, pero sí podría constituir un delito de receptación por el que el Ministerio Fiscal optado finalmente en sus conclusiones definitivas sin variar los hechos y sin que las defensas solicitaran siquiera aplazamiento para acomodar sus escritos de defensa y su informe final. Además se trata de una modificación de calificación favorable a las acusadas, lo que unido a que ambos delitos son homogéneos, es decir, tienen la misma naturaleza, porque el hecho que configura los tipos correspondientes es sustancialmente el mismo permite afirmar de acuerdo con la sentencia de instancia que las condenadas tuvieron ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos que componen el tipo de delito señalado en la Sentencia, no existiendo indefensión alguna, ya que ningún elemento nuevo sirve de base a la nueva calificación. No cabe aceptar pese a los denodados esfuerzos de la defensa de Dª Brigida , entender como hecho nuevo que no ha podido ser objeto de debate la no participación de las acusadas en el hurto previo, apuntando como indicio a favor que portaban una bolsa 'con preparación necesaria para poder llevar a cabo el apoderamiento (hurto) con cierta garantía de impunidad... y llegando a afirmar en lo que no puede sino calificarse como curioso entendimiento del ejercicio de defensa por parte del letrado que no es 'razonable pensar que les fue entregada la mercancía incautada con los útiles necesarios para llevar a cabo la sustracción sin que ellas mismas hubieran tenido participación en la sustracción' '. No solo es razonable, sino favorable a los intereses de su defendida que así lo haya entendido la Juez de instancia, sin que esta Sala vaya a rectificar esa valoración.
SEGUNDO .- Por lo expuesto, procede la desestimación de los recursos, declarándose de oficio las costas de esta alzada. ( art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por las acusadas D.ª Brigida y D.ª Francisca contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 201 del Juzgado de lo Penal 25 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes, al Ministerio Fiscal y a las personas a las que se refiere el art. 792.4 LECrim ., con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

