Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 228/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 751/2013 de 22 de Abril de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ORO-PULIDO SANZ, LUIS GONZAGA DE
Nº de sentencia: 228/2013
Núm. Cendoj: 41091370032013100033
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
SEVILLA
ROLLO 751/13 1D
JUICIO DE FALTAS RÁPIDO 14/12
INSTRUCCIÓN NÚM. 15 SEVILLA
SENTENCIA NUM. 228/13
En la Ciudad de Sevilla a 22 de Abril de 2013.
Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. Luis Gonzaga de Oro Pulido Sanz los autos de juicio verbal de faltas rápido 14/12 del Juzgado de Instrucción núm. 15 de Sevilla.
Antecedentes
PRIMERO.-El referido Juzgado de Instrucción dictó en fecha 20 de abril de 2012 sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que debo condenar y condeno a denunciada Araceli como autora penalmente responsable de una falta, ya definida, a la pena UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS y al pago de las costas del procedimiento.
Si la denunciada no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por Araceli por los motivos que a continuación se expondrán.
TERCERO.-Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, se designó para conocer del recurso al Magistrado Luis Gonzaga de Oro Pulido Sanz.
No se aceptan los de la sentencia de instancia que se sustituyen por los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Araceli como autora de una falta prevista en el artículo 618.2 del Código Penal se interpuso recurso de apelación por la condenada, solicitando la nulidad del juicio por quebrantamiento de normas y garantías procesales al carecer el juzgado sentenciador de competencia para enjuiciar los hechos correspondiendo el conocimiento al Juzgado de Paz y por no cumplir la citación para juicio los requisitos exigidos en la ley
El primer motivo de nulidad alegado es la falta de competencia del Juzgado de Instrucción para el enjuiciamiento de los hechos, entendiendo que la competencia es del Juzgado de Paz. El motivo debe ser rechazado.
.
Conforme al artículo 14.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal serán competentes 'Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, el Juez de Instrucción, salvo que la competencia corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer de conformidad con el número quinto de este artículo. Sin embargo, conocerá de los juicios por faltas tipificadas en los artículos 626 , 630 , 632 y 633 del Código Penal , el Juez de Paz del lugar en que se hubieran cometido. También conocerán los Jueces de Paz de los juicios por faltas tipificadas en el artículo 620.1 y 2, del Código Penal , excepto cuando el ofendido fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2 del mismo Código
En nuestro caso, sometiéndose a enjuiciamiento una falta prevista en el artículo 618.2 del Código Penal , la competencia no sería en ningún caso del Juzgado de Paz como dice la recurrente, sino del Juez de Instrucción del lugar de comisión de los hechos, con lo que el motivo de apelación debe ser rechazado
Como segundo motivo de nulidad se alega por la recurrente su defectuosa citación al juicio, al no ir acompañada la citación de copia de la denuncia y no ser informada de que podía hacer alegaciones por escrito. El motivo debe ser desestimado.
El Tribunal Constitucional ha indicado con relación a las citaciones a juicio que '(...) las garantías procesales a que alude el artículo 24.2 deben respetarse, no sólo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases (S 13/1981 de 22 abril); y, más concreto, de manera reiterada, se ha manifestado sobre la necesidad de que todo proceso esté presidido por una efectiva contradicción para que se entienda cumplimentado el derecho a la defensa, lo que, a su vez, implica forzosamente que, siempre que ello sea posible, debe verificarse el emplazamiento personal de quienes hayan de comparecer en juicio como partes, a fin de que puedan defender sus derecho. En este sentido es clara la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha venido reiterando la necesidad de que el emplazamiento para comparecer en juicio sea personal, y ello especialmente en el orden penal, y la necesidad de extremar la diligencia para conseguirlo ( Sentencias 192/93 de 14 de junio , 326/93 de 8 de noviembre , 118/94 de 5 de diciembre , 8/97 de 14 de enero , 97/97 de 19 de mayo , 99/97 de 20 de mayo , 144/97 de 15 de septiembre , 186/97 de 10 de noviembre , 34/98 de 11 de febrero , 34/01 de 12 de febrero , 130/01 de 4 de junio , 26/93 de 25 de enero y 294/00 de 11 de diciembre )'.
Habiendo indicado en su sentencia 41/1987 que la finalidad para la citación a juicio es la de garantizar el acceso al proceso y a la efectividad del derecho de defensa constitucionalmente reconocido y por ello no puede ser reducido a un mero requisito formal para la realización de determinados actos procesales, siendo necesario que la forma en que se realice la citación cumpla con las mayores garantías posibles para que llegue a poder y conocimiento del interesado. Se trata con ello de asegurar el respeto a los derechos de las partes y a sus legítimos intereses de modo que no se le produzca indefensión, salvo que fuese debida a pasividad o negligencia del interesado; señalando en la de 5 de diciembre de 1.984 que la citación del denunciado al juicio de faltas debe ser personal para que se pueda celebrar en su ausencia.
Trasladando la anterior doctrina al caso de autos se observa que se ha cumplido la ley. La denunciada ha sido citada en su domicilio por los agentes de la de Camas según consta al folio 10 de las actuaciones, cumpliendo la cédula de citación todos los requisitos exigidos por el artículo 967 y 175 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constando la fecha y hora del juicio, el lugar de celebración, la condición en la que era citada (denunciada), acompañándose según consta expresamente en la cédula de citación, copia de la denuncia, advirtiéndole que podía acudir con Letrado y con los medios de prueba de que quisiera valerse y la posibilidad de dirigir al Juzgado un escrito en el caso de residir fuera de la demarcación del Juzgado (folio 9). La recurrente pese a recibir la citación no acudió al acto del juicio limitándose a alegar en el escrito de recurso que desconocía los hechos de la denuncia y que podía presentar un escrito, sin que dicha alegación pueda ser acogida pues en la cédula de citación consta lo contrario, sin que haya razones para poner en tela de juicio el contenido de la misma. Nada más lógico, de ser cierto lo alegado por la denunciada, que haber comparecido en el Juzgado a poner en conocimiento tal defecto, más, cuando las relaciones con el denunciante según se desprende de las actuaciones no parece que fueran buenas.
Pero es que además y con independencia de lo expuesto el Tribunal Constitucional ha venido señalando de forma reiterada que la indefensión proscrita constitucionalmente, ha de ser una indefensión material, real y efectiva y no meramente formal, que es incompatible con la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes ( SSTC 112/93 , 364/93 , 158/94 , 262/94 , 18/96 y 137/96 , entre otras), de suerte que no puede hablarse de indefensión, en supuestos como el presente, en que, aún admitiéndose a los solos efectos dialécticos que no se hubiera acompañado copia de la denuncia, empleando la denunciada un mínimo de diligencia, hubiera podido solicitar la suspensión del juicio, antes del inicio del mismo o instar que se le diera copia de la denuncia cosa que no hizo. Por lo tanto, sería la propia actitud negligente de la denunciada la que, en su caso, propiciaría la indefensión alegada motivo por el cual no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. El recurso en consecuencia debe ser desestimado.
SEGUNDO.-Respecto a las costas, no existen motivos que justifiquen la imposición de las de ésta alzada a ninguna de las partes.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Araceli contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2012 por la Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número 15 de Sevilla en autos de Juicio de Faltas Rápido 14/12, que se confirma en su integridad declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
