Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 228/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 63/2014 de 16 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SOLER CALUCHO, EMILIO
Nº de sentencia: 228/2014
Núm. Cendoj: 08019370222014100197
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penal núm. 63/2014 - L
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 8 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 10/2012
Fecha sentencia recurrida: 04/02/2014
Recurrente: Ceferino
SENTENCIA NÚM. 228/2014
Magistrados/das:
D. Joan Francesc Uría Martínez
D. Juli Solaz Ponsirenas
D. Emili Soler Calucho
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil catorce.
Visto, por la Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación Núm. 63/14 L APPEN, dimanante del Procedimiento Abreviado Núm. 10/12 F seguido por el Juzgado de lo Penal Núm. 8 de Barcelona, por maltrato en el ámbito familiar; entre partes, de una y como apelantes Ceferino , y de otra, como apelada, el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Emili Soler Calucho, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, con fecha 04 02 14, sentencia por la que se condenaba a Ceferino como autores de un delito de mal trato del art. 153.1 del Código Penal a las penas que se incluyen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.
En síntesis alega error en la apreciación de la prueba e infracción en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena.
TERCERO.-Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrado Ponente al a Ilmo. Sr. D. Emili Soler Calucho, que expresa el criterio unánime del tribunal.
ÚNICO.-Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo establecido en ésta.
La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por error en la apreciación de la prueba e infracción en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena.
SEGUNDO.-Antes de abordar las cuestiones sometidas a debate en la alzada, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.
Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.
Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.
TERCERO.-No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se constata en el acta, así como de la documental de las actuaciones, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, y que la misma ha sido adecuadamente motivada por la Juez de lo Penal, en argumentación jurídica que se comparte en la alzada.
Sostiene el recurrente en su escrito error en la apreciación de la prueba e infracción en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena.
La Sala no comparte dichas alegaciones. En cuanto a la primera error en la apreciación de la prueba no se da ninguna circunstancia que permita incidir en ello, pues la declaración de los dos testigos, agentes de la guardia urbana, sin relación alguna con los afectados, testificaron de forma que no puede considerarse que sus manifestaciones fueran incoherente o contradictorias, pues son verosímiles, persistentes y con ausencia de incredibilidad subjetiva. No puede predicarse de ellos que tengan móviles espurios ya que simplemente cumplieron con sus obligaciones profesionales de auxiliar las víctimas que sean abordadas en la calle, no teniendo ninguna necesidad ni de mentir ni de falsear los hechos tal y como se razona adecuadamente en la sentencia recurrida, por lo que simplemente vieron y explicaron en el acto del juicio fue el acusado quien lesionó a Dª Loreto , fallecida el día 1 de diciembre de 2013.
Por lo que respecta al segundo motivo alegado, el hecho del fallecimiento de la víctima en nada desvirtúa los hechos cometidos por el recurrente y la calificación jurídica derivada de los mismos. En el caso presente, además se dan los elementos necesarios para considerarlos como de situación de superioridad y menosprecio de la víctima, tanto es así que el propio recurrente considera que podría condenarse a su patrocinado como autor de unas vejaciones injustas, lo que siendo pareja o ex pareja sentimental procede la pena contenida en la resolución recurrida y no otra.
CUARTO.-A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al recurrente el pago de las costas procesales de esta alzada.
En su consecuencia, procede
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación formulado por la representación de Ceferino contra la sentencia de fecha 04 02 14, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 8 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado Núm. 10/12 F, y CONFIRMARíntegramente la resolución recurrida, con imposición de costas al recurrente.
Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.
