Sentencia Penal Nº 228/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 228/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 54/2014 de 12 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO

Nº de sentencia: 228/2014

Núm. Cendoj: 08019370062014100199


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 54/2014

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 94/2013

JUZGADO PENAL Nº 2 DE VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados :

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

Dª. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

D. JESÚS IBARRA IRAGÜEN

En Barcelona a 12 de marzo del año 2014.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Vilanova i la Geltrú, al nº 94/2013, por delitos de robo con violencia e intimidación y lesiones, en ambos casos con uso de arma, contra Hermenegildo , Lorenzo y Rosario , todos ellos en situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza a resultas de la presente causa y cuyas demás circunstancias personales, de postulación procesal y defensa ya obran en autos y se dan aquí por reproducidas. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de los recursos interpuestos por las respectivas representaciones de los dos primeros acusados contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 12 de noviembre de 2013 , y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, quien expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'FALLO: 1.- Condenar a Lorenzo , Hermenegildo y Rosario como coautores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia y uso de armas, previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 y 3 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN para cada uno de ellos, que para Doña. Rosario conllevará la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenar a Lorenzo , Hermenegildo y Rosario como coautores criminalmente responsables de un delito de lesiones con uso de armas o instrumento peligroso, previsto y penado en los arts. 147.1 y 148.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN para cada uno de ellos, que para Doña. Rosario conllevará la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Abónese para el cumplimiento de las penas el tiempo transcurrido en situación de prisión provisional de acuerdo con el art. 58.1 CP , a menos que ya haya sido abonado en otra causa.

2. Condenar a cada uno de los acusados al pago de la tercera parte de las costas causadas durante la tramitación del procedimiento.

3. Condenar a Lorenzo , Hermenegildo y Rosario , en concepto de responsabilidad civil, a pagar al Sr. Severino la cantidad de 3.323 euros.

4. Mantener la prisión provisional, comunicada y sin fianza de los tres acusados hasta la firmeza de la sentencia.

5. Dar su destino legal a las piezas de convicción obrantes en la causa.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por los condenados Lorenzo y Hermenegildo sendos Recursos de Apelación que fueron admitidos a trámite, dándose de ellos traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

El Ministerio Fiscal ha presentado escrito oponiéndose al recurso.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.


SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.


Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO.- RECURSO DE Lorenzo

El recurso que interpone la representación de tal condenado no identifica formalmente más motivo que el del pretendido error en la valoración de la prueba por parte del juzgador 'a quo', invocando la inexistencia de indicios bastantes para considerar a su defendido responsable de delito alguno. Sin embargo en el último párrafo, y de forma subsidiaria, discute también la comunicabilidad de la agravación que supone el uso de arma y la calificación del delito de robo como consumado y no como intentado, lo que traducido a los motivos citados en el art. 790.2 LECrim supone infracción de ley o doctrina jurisprudencial. La distinta naturaleza y contenido de ambos motivos obliga a su análisis individualizado.

En relación al motivo de impugnación principal, debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El Tribunal Supremo viene manteniendo esta doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación y así en sentencia de 30-1-91 afirma que 'decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art 741 de la LECrim . Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación'.

En este caso, el Juez de lo Penal ha escuchado las declaraciones de los acusados y de los testigos, junto con la documental aportada, y ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida en el segundo de sus fundamentos de derecho. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente que no se revela ni más lógica ni más creíble, sino todo lo contrario. No podemos olvidar que los acusados fueron sorprendidos prácticamente 'in fraganti' poco después de cometer el robo y en las inmediaciones del lugar en el que se produjo por la patrulla policial, ocupándoles además parte del botín obtenido y una vaina de bala, y en el caso del apelante además un gorro de fieltro gris coincidente con los datos ofrecidos por los testigos para su identificación. El hecho de que en el caso de Lorenzo las joyas no le fueran intervenidas directamente en su poder no implica que el hecho de ser halladas junto al mismo (a una distancia de 80 centímetros) no desvirtúa la fuerza probatoria del indicio.

El recurso alude a determinadas contradicciones en las declaraciones de los testigos que este tribunal, tras reproducir la grabación del acto del plenario, no acierta a percibir, fuera de algunos detalles que ninguna influencia pueden tener sobre el valor de prueba de cargo de tales testificales. La única contradicción importante, la confusión de una de las testigos respecto de quien de los dos varones era el que empuñaba el arma de fuego, se justifica por el lógico estado de nerviosismo provocado por la situación.

Se discute también la identificación llevada a cabo en las ruedas de reconocimiento en sede de instrucción, que se impugnan, entendiendo que el hecho de que el acusado fuera el único que no llevaba cordones en los zapatos desvirtuaría la fuerza probatoria de la misma. Sin embargo, tanto la víctima como los demás testigos han ratificado el reconocimiento en el acto del juicio, y han sido capaces tanto de identificarlos plenamente como describir la participación concreta de cada uno de los tres acusados.

Descartado el motivo principal, procede ahora referirse a la comunicabilidad de la agravación constituida por el uso de arma a quien no era directamente portador de la misma. Respecto a la misma no cabe sino asumir y dar por reiterados la profusa y acertada fundamentación de la sentencia impugnada, que viene a recoger la doctrina jurisprudencial consolidada sobre tal aspecto. La participación conjunta, con distribución del papel que cada uno de los acusados debía desempeñar en el atraco, hace presumir la existencia de un concierto previo que incluía el porte del arma de fuego, siendo indiferente a efectos de participación que la misma fuera empuñada únicamente por uno de ellos. Aunque no existiera concierto concreto para el uso de la misma, la llevanza de un arma cargada y en condiciones de disparar supone asumir por todos ellos el riesgo de que pueda ser usada, como efectivamente sucedió, por lo que tal agravación específica a todos alcanza respecto de ambos delitos, tal y como ha señalado la Sala II del TS en numerosa y constante jurisprudencia con un criterio idéntico al que con carácter general establece el art. 65.2 CP respecto de las agravantes genéricas (por todas, la muy ilustrativa de 24 de abril de 2000 al margen de las más recientes citadas en la propia sentencia).

Por último, y por lo que se refiere a la consumación del delito de robo, el hecho de que algunos de los autores tuvieran la oportunidad de deshacerse de parte del botín implica que llegaron a tener disposición del mismo, aunque fuera por poco tiempo, por lo que la calificación jurídica de la sentencia apelada se considera también acertada y conforme a derecho.

TERCERO.-RECURSO DE Hermenegildo

El recurso comienza por invocar la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, entendiendo que la sentencia carece de la suficiente motivación. El motivo no puede prosperar. De la mera lectura de la sentencia se desprende que el juzgador de instancia en el segundo de sus fundamentos de derecho valora todas y cada una de las pruebas practicadas, llevando a cabo el correspondiente juicio de inferencia sobre las de carácter indiciario y ponderando racionalmente las pruebas directas de carácter personal.

Por lo que se refiere al fondo, el recurso se fundamenta formalmente en dos motivos: el pretendido error del Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada no es suficiente como para la condena, lo que de forma indirecta, y aunque no se hubiera invocado expresamente, supone considerar vulnerado el principio de presunción de inocencia al que se refiere el art. 24-2º de la Constitución Española .

En cuanto a la presunción de inocencia que se invoca como vulnerada, se trata de un derecho fundamental que, según la jurisprudencia constitucional, implica que los Tribunales, para condenar a cualquier imputado han de contar con auténtica prueba de cargo practicada en el juicio oral, con inmediación, concentración y contradicción. El TC en la sentencia de 10 de julio de 2000 ( nº 185/2000 , BOE 11-8-2000), ha señalado que 'es doctrina reiterada de este Tribunal que, cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de tenerse en cuenta que ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo de este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad'. Como dice la STC 189/1998 de 28 de septiembre ( y en igual sentido, entre otras, las STC 220/1998 de 20 de Noviembre y 120/1999 de 28 de Junio ), 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos jurisdiccionales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'. Ninguna de los supuestos a los que se refiere la jurisprudencia constitucional concurre en la sentencia apelada, que analiza y valora la totalidad de la actividad probatoria llevada a cabo en el acto del juicio sin que conste vulneración de derecho fundamental alguno en su práctica, y además llega a unas conclusiones lógicas y suficientemente argumentadas. Sin que las referencias en la sentencia a la valoración de la actividad probatoria de las defensas afecte a lo anteriormente argumentado, pues la condena no se fundamenta en sus carencias sino en la prueba de cargo practicada.

Por lo que se refiere al pretendido error en la valoración de la prueba, no se ofrecen en el recurso argumentos distintos de los analizados al examinar el anterior recurso, por lo que procede reiterar y dar por reproducidos los mismos sin necesidad de añadir nada más.

En conclusión, y estando ajustada a derecho la sentencia apelada, procede su integra confirmación por sus propios y acertados fundamentos.

CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOSlos artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones de Lorenzo y Hermenegildo contra la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Vilanova i la Geltrú , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.