Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 228/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 133/2014 de 11 de Junio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA
Nº de sentencia: 228/2014
Núm. Cendoj: 12040370012014100229
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
CASTELLÓN
Rollo de Apelación Penal nº133/2014
Juicio Oral Nº462/2011
Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón
SENTENCIA Nº 228
Iltmos/a. Sres/a.:
Presidente
DON ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Magistrados/a
DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ
==================================
En Castellón de la Plana, a 11 de junio de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos./a Sres./a anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de Octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1de Castellón en el Juicio Oral seguido con el número 462/2011 , por delito robo con fuerza.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE,D. Adrian , representado por el Procurador Don Miguel Tena Riera y defendido por el Letrado D. Juan Jose Breva Prieto, y como APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª AURORA DE DIEGO GONZALEZ que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' PRIMERO.- Resulta probado y expresamente así se declara que: Sobre las 04:00 horas del 4 de abril de 2005, el acusado Adrian , nacido en Castellón el NUM000 de 1986 con DNI: NUM001 y sin antecedentes penales, se aproximó a la explanada de tierra situada en las inmediaciones de la estación de autobuses de la localidad de la Vall d' Uixo y una vez allí, guiado por el ánimo de beneficiarse a costa de lo ajeno, fracturó, valiéndose de instrumentos adecuados para ello, los cristales y lunas delanteras de los vehículos que, a continuación se dirán, accediendo a su interior y apoderándose de los siguientes efectos:
A- Ford Fiesta con matrícula PP-....-UL , titularidad de D. Domingo , el acusado tras fracturar la luna del conductor accedió a su interior apoderándose de una tarjeta Aurora de Media Markt a nombre de Domingo que fue posteriormente recuperada por los agentes de la Policía Local de ValI d' Uixo con n° NUM002 y NUM003 en poder del acusado, no reclamando el Sr. Domingo por los daños ocasionados tasados en 112,48 €.
B- Opel Combo con matrícula LP-....-ER , titularidad de D. Leandro , el acusado tras fracturar la luna del conductor accedió a su interior apoderándose de un mando de garaje con la inscripción 'Aluminios Mateu' que fue posteriormente recuperada por los agentes de la Policía Local de ValI d' Uixo con nº NUM002 y NUM003 en poder del acusado, no reclamando el Sr. Leandro por los daños ocasionados tasados en 115, 07 €.
C- BMW con matrícula ....DDG , titularidad de D. Carlos Miguel , el acusado, tras fracturar los cristales de ambas puertas delanteras, accedió a su interior apoderándose de 50 € que se hallaban en el interior de la guantera y que no han sido recuperados, no reclamando el Sr. Carlos Miguel .
D- Citroen Saxo con matrícula ZY-....-UY , titularidad de D. Anton , el acusado, tras fracturar los cristales de las puertas delanteras, accedió a su interior no apoderándose de objeto alguno. El Sr. Anton no reclama.
E- Opel Kadett con matrícula, WZ-....- W , titularidad de Dª Gregoria , el acusado, tras fracturar el cristal de las puertas delanteras, accedió a su interior apoderándose de unas gafas de la marca Nike que no han sido recuperadas. La Sra. Gregoria no reclama.
F- Volkswagen Bora con matrícula ....QQQ , titularidad de D. Fernando , el acusado, tras fracturar el cristal de las puerta delantera, accedió a su interior no apoderándose de objeto alguno. El Sr. Fernando no reclama.
G- Citroen C3 con matricula .... QLC titularidad de D. Maximiliano , el acusado tras fracturar el cristal de las puerta delantera accedió a su interior no apoderándose de objeto alguno. Los daños ocasionados en el vehículo han sido tasados en la cantidad de 297'72 €. El SR. Maximiliano no reclama.
H- Citroen ZX con matricula NG-....-UN titularidad de D. Victorino , el acusado tras fracturar el cristal de las puerta del conductor accedió a su interior apoderándose de una linterna verde que fue posteriormente recuperada en poder del acusado no reclamando el Sr. Victorino .
I- Fiesta Blanco ....-....-OT propiedad de Dª Custodia , el acusado tras fracturar las ventanillas laterales delanteras se apodero de la documentación del vehiculo, un movil Nokia y un bote de spray para el motor. El movil Nokia, propiedad de D. Cayetano , fue hallado en el interior del vehiculo Volkswagen Bora con matricula ....QQQ , titularidad de D. Fernando siendo recuperado por su propietario. La Sra. Custodia y el Sr. Cayetano no reclaman.
J- Megane Scenic con matricula .... CDL titularidad de Palmira el acusado tras fracturar el cristal de las puerta delantera accedió a su interior no apoderándose de objeto alguno. La Sra. Palmira no reclama.
K- Citroen C3 con matricula ....RRR titularidad de Javier , el acusado tras fracturar el cristal de las puerta delantera accedió a su interior no apoderándose de objeto alguno. El Sr. Javier no reclama.
Al tiempo de cometer los hechos el acusado era adicto al alcohol y a la cocaína, y en el momento de cometer los hechos se encontraba bajo la influencia de la ingesta de dichas sustancias.
La causa fue remitida al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento el 3/10/11, no habiéndose dictado Auto de admisión de pruebas y señalado la primera sesión del juicio oral hasta el 8/04/13.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENOal acusado D. Adrian autor penalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza, ya definido, concurriendo la eximente incompleta de embriaguez y adicción a las drogas y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con imposición de las costas procesales.
Asimismo, se impone al condenado una medida de internamiento en un centro de deshabituación público o privado por el mismo periodo de 9 meses, abonándose el cumplimiento de la medida para el de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Penal .'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó, interesando la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose deliberación y votación del Tribunal.
SE ACEPTANlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
SE ACEPTAN los que contiene la resolución recurrida, y
PRIMERO .- El objeto del recurso.
Persigue el apelante la revocación de la sentencia dictada en el grado primero de la Jurisdicción Penal que le condenó como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas con la eximente incompleta de embriaguez y adicción a las drogas y la atenuante de dilaciones indebidas, interesando de la Sala su revocación y el dictado de nueva resolución por la que se le absuelva libremente del referido delito afirmando en apoyo de sus peticiones que la sentencia apelada incurre en error en la valoración de la prueba.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso interesando la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El error en la valoración de la prueba. La doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( SSTS 1366/2004, de 29-11 ; 1411/2004, de 30-11 ó ATS de 5-10-2006 ) mantiene que la revisión sobre la valoración de la prueba viene referida a la comprobación de la existencia de prueba en sentido material, si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal, si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y, finalmente si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. A ello se añade que la prueba de cargo en este juicio es de naturaleza personal por lo que la Sala debe partir de la valoración del Juez que presidió el juicio con todas las garantías.
Hemos dicho en ocasiones anteriores que corresponde al Juez a quovalorar en conciencia las pruebas practicadas tras el acto del juicio oral, principio basado en la inmediación que permite captar gestos, miradas, silencios, posturas, ademanes, inflexiones de voz, detalles explicados por los testigos o los inculpados y demás datos perceptibles por los sentidos de la vista y el oído, no susceptibles de reflejarse en el acta, pero sí de decisiva influencia a la hora de formarse un criterio sobre cómo ocurrieron los hechos y la intervención en los mismos de sus protagonistas, las personas implicadas en ellos, criterio lógico, objetivo e imparcial del juzgador que necesariamente ha de prevalecer sobre la opinión subjetiva e interesada de las partes, de tal manera que sólo cuando se detecte un proceso mental absurdo, una ausencia de lógica, de razonabilidad o de coherencia en los argumentos expuestos en la Sentencia, partiendo de las pruebas y de su resultado, en relación con el fallo o conclusión extraída, procede efectuar una nueva valoración de la prueba por el órgano de segunda instancia.
Pues bien, en el caso que se analiza el examen de la actividad probatoria no permite la estimación del recurso, pues en contra de lo que se argumenta la convicción condenatoria encuentra suficiente apoyo probatorio. La producción de los robos denunciados no se discute, y de la participación del recurrente en el hecho delictivo existen evidencias tales como 1º la de haber sido visto en el lugar y tiempo en que se produjeron los hechos en la explanada en la que estaban estacionados los vehículos robados; 2º tener cortes en las manos cuando precisamente el mecanismo de forzamiento de los vehículos fue la fractura de los cristales, 3º obrar en su poder escaso tiempo después efectos sustraídos de los vehículos, y, finalmente, no se cuenta con una explicación alternativa razonable de dichas circunstancias, habiendo referido el acusado no recordar lo sucedido.
Aunque el recurrente realiza una valoración de la prueba lógicamente exculpatoria tendente a sembrar dudas sobre las manifestaciones de los Agenteses sabido que el Tribunal Supremo de modo constante ha expresado que con arreglo a las normas contenidas en los artículos 297 y 717 de la LECrim la declaración testifical de los agentes policiales en el plenario o juicio oral cumple las exigencias generales con arreglo a tales preceptos para ser reputada como prueba de cargo ( SSTS 1924/1994 de 5 nov ., entre otras). No cabe duda del carácter objetivo e imparcial de dichos testimonios que no puede ser devaluado por las manifestaciones interesadas del acusado.
En suma, los hechos declarados probados han sido acreditados por prueba de cargo directa, concretamente por la testifical de los agentes que intervinieron en los hechos, elementos de convicción a los que se suma la evidencia del daño. Todo ello delata sin género de duda posible su actuación ilícita.
Las anteriores consideraciones nos llevan a concluir que la sentencia apelada realizó una valoración de la prueba lógica, racional y suficiente, que alcanza la consideración de motivación suficiente y permitió desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado, sin que se aprecie vestigio alguno de arbitrariedad o irracionalidad en el juicio de inferencia alcanzado por la Juez sentenciadora, lo que conduce a la confirmación de la aludida resolución.
TERCERO.- Las costas.
En atención a cuantas razones se han expuesto procede la desestimación del recurso de apelación, con imposición al apelante de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 240 y 901 de la LECrim .
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal en autos Adrian contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, Nº 1 de Castellón en el Juicio Oral número 462/2011 , confirmamos la expresada resolución con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

