Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 228/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 376/2013 de 22 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 228/2014
Núm. Cendoj: 28079370012014100407
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934553,914934730
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0027444
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 376/2013
Origen:Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid
Procedimiento Abreviado 268/2011
Apelante: D./Dña. Agustín y D./Dña. Enriqueta
Procurador D./Dña. FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ
Letrado D./Dña. ANTONIO CARRANZA FERNANDEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Magistrados:
Don Alejandro Mª BENITO LÓPEZ (Presidente)
Doña Carmen HERRERO PÉREZ
Don José Mª CASADO PÉREZ
SENTENCIA nº 228/2014
En Madrid, a 22 de mayo de 2014
Vistos en segunda instancia el recurso de apelación formulado por Agustín y Enriqueta , contra la sentencia nº 166/2013, de 28 de junio, del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, juicio oral nº 268/2011 seguido contra aquellos por un delito de apropiación indebida.
Han sido partes , además de los mencionados apelantes , representados por el procurador de los tribunales D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, con la asistencia letrada de don D. Antonio Carranza Fernández, el Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso; actuando como magistrado ponente don José Mª CASADO PÉREZ , que expresa la decisión del tribunal .
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS.- 'Los acusados, Agustín y Enriqueta , ambos de nacionalidad rumana, mayores de edad y sin antecedentes penales, ocuparon en virtud de contrato de arrendamiento, desde agosto de 2010 hasta enero de 2011, la vivienda sita en el piso NUM000 . NUM001 , puerta NUM002 de la CALLE000 de Madrid, propiedad de Esther , y obrando en todo momento los acusados de común y previo acuerdo con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, se apoderaron de diversos muebles, enumerados en el anexo del contrato de arrendamiento suscrito que obra en el folio 9 de las actuaciones, tasados pericialmente en 710 euros, incorporándolos a su patrimonio, al abandonar el inmueble en enero de 2011'.
FALLO: ' Que, debo condenar y condeno a Agustín y Enriqueta como autores penalmente responsables de un delito de apropiación indebida, concurriendo la atenuante de dilaciones indebida, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Igualmente los condenó a que indemnicen a la perjudicada Esther en la cantidad de 710 €, más los intereses legales que correspondan y al pago por mitad de las costas procesales causadas'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por los condenados, que impugnó el Ministerio Fiscal, elevándose la causa a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose fecha para su deliberación y fallo.
Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, aunque se añade lo que se indica en su fundamento cuarto:
Las actuaciones tuvieron entrada en el Juzgado de lo Penal el 13/06/2011 y el señalamiento a juicio se hizo el 07/11/2012, juicio que se celebró el día 9/05/2013.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de la apelación formulado contra la sentencia que condena a los apelantes como autores de un delito de apropiación indebida, se fundamenta en los dos siguientes motivos:
1º) Error en la apreciación de la prueba con correlativa vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE y del articulo 252 CP al no haberse acreditado los elementos objetivo y subjetivo del delito de apropiación indebida objeto de condena, por lo que no procede la imposición de pena alguna ni la condena al pago cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil y de las costas, habiéndose por ello infringido también los artículos 116 y 123 CP .
No ha quedado acreditado que los acusados se apoderasen de los muebles de la vivienda alquilada porque, según afirman, fue la madre de la arrendadora quien lo hizo , a petición de ellos, porque venían sus hijos de Rumania y no cabían en un piso tan pequeño. El mero hecho de la existencia de un contrato de arrendamiento unido a la declaración de la perjudicada no es suficiente para la condena, al no haberse probado la existencia de los muebles, su factura de compra, el hecho de que se hayan sacado por los acusados de la casa en la que existe un portero, la propiedad misma del inmueble mediante la aportación de la escritura de compraventa o de una certificación del Registro de la Propiedad.
La denunciante no declaró haber visto a los acusados llevarse los muebles, que por otra parte eran muy voluminosos para no ser visto el traslado por el portero, al menos, ya que se trataba de un dormitorio completo, lámparas, mesita de noche, canapé, televisión, etc.
La afirmación de la denunciante de que su madre no se ha llevado los muebles no desmiente el hecho de que haya delegado en ella las gestiones propias del alquiler y que se los haya llevado para un familiar, no habiendo propuesta como testigo por la acusación, a pesar de que los acusados solo tuvieron tratos con ella.
2º) Para el caso de condena, se pide la imposición de la pena mínima prevista en el tipo penal que castiga el delito de que se trata con la pena de seis meses a tres años ( art. 249, en relación con el art. 252 CP ) , habiéndose impuesto 10 meses de privación de libertad , que debe reducirse a 6 meses por aplicación de los artículos 66 y 72 CP , dado el valor de los muebles , la naturaleza de la relación contractual , la inexistencia de una especial relación de confianza, y demás circunstancias que se expresan en el recurso.
SEGUNDO.-La STS nº 904/2010, de 19 de octubre , reiterando lo dicho en la STS nº 434/2010, de 4 de mayo , expresa que 'la estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos:
a) Que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.
b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de numerus apertusdel precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, 'aquéllas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver'.
c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada.
d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.
La esencia del delito radica (Cfr. STS núm. 925/2006, de 6 de octubre) en un acto de deslealtad a la confianza depositada, en un abuso de tal confianza en la custodia de bienes ajenos'.
El delito del art. 252 contiene dos modalidades, apropiación en sentido estricto, con incorporación de la cosa al patrimonio del autor, y la distracción, que supone disponer del dinero o cosa fungible recibida más allá de lo que autoriza el título de recepción, con vocación definitiva y perjuicio para el sujeto pasivo del exceso que realiza (Cfr. STS núm. 841/2006, de 17 de julio )'.
Finalmente, como se expresa en la mencionada STS nº 904/2010, de 19 de octubre , las que se citan en ella, 'la apropiación indebida no requiere enriquecimiento del sujeto activo, sino perjuicio del sujeto pasivo, lo que rige tanto en el supuesto de apropiación de cosas, como de administración desleal consistente en la distracción de dinero'.
TERCERO.-En el presente caso, concurren todos los elementos del citado tipo penal ya que alquilar un casa amueblada y llevarse los inquilinos los muebles al marchase de la casa sin consentimiento de la arrendadora constituye un típico supuesto de apropiación indebida.
Sobre la prueba de los hechos, la versión de los apelantes es sencillamente increíble y contraria a la llamada sana critica , que es el conjunto de máximas de la experiencia y leyes de la lógica, debieron ser ellos los que propusiesen la prueba de descargo a la que aluden en el recurso al afirmar que los muebles de la casa que alquilaron se los llevó la madre de la arrendadora , sin que tenga nada que ver con el hecho objeto de acusación y condena si el portero vio o no vio el traslado de los muebles, que obviamente pudo hacerse cuando no estaba, o si la propiedad de la casa pertenece a no a quine la alquiló.
Hubo un contrato de arrendamiento con un anexo que incluía el inventario de los muebles que formaba parte del alquiler( folios 5 a 9), siendo tasados pericialmente ( folio 56), y los propios acusados admiten que al entregar la casa ya no estaban tales muebles , siendo absurdo que se los llevase la arrendadora o su madre, como afirman aquellos sin aportar prueba alguna.
La declaración de la perjudicada resulta minuciosa y convincente para la juzgadora de instancia, quien la refleja con detalle en la sentencia: El portero la llamó porque oía ruidos y llamó a la policía, marchándose los inquilinos de la casa sin pagar todo lo que debían, dejando las llaves en el buzón. La perjudicada manifestó que entró en la casa con el portero y su madre, comprobando que no había nada, salvo el sofá y unas mesas rotas, faltando los muebles relacionados en el anexo del contrato. Llamó a los acusados por teléfono en ese momento, recibiendo como respuesta que los habían tirado.
La versión de los acusados de que fue la madre de la arrendadora quien se llevó los muebles, a petición de aquellos, porque venían sus hijos de Rumania y no cabían en un piso tan pequeño, no ofrece ninguna credibilidad a la juez de instancia.
Por todo ello, siendo completamente razonable la inferencia que hace la juez en función de la prueba personal practicada en el juicio y de la existencia indubitada del contrato de arrendamiento con el inventario de muebles que lo integra , procede la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, por darse todos los elementos del delito de apropiación indebida tipificado en el art. 252 CP .
CUARTO.-La pena que se impone es de 10 meses de prisión , sin que proceda la pena mínima de 6 meses que piden los apelantes por las razones dadas en el fundamento quinto de la sentencia apelada.
Por una parte se aprecia de oficio por la juzgadora la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de simple porque, según se razona, las actuaciones tuvieron entrada en el Juzgado de lo Penal el 13/06/2011 y el señalamiento a juicio se hizo el 07/11/2012. Se tiene también en cuenta para la imposición de la pena el valor de los muebles sustraídos (710 € ), la naturaleza de la relación contractual existente entre las partes y el desvalor que supone que los acusados se marchasen de la casa dejando rotos otros enseres y sin pagar todo lo adeudado por el alquiler.
Dicha motivación de la pena se ha de confirmar por este tribunal de apelación, dado que cumple los parámetros del art. 249 CP , al que se remite el art. 252 del mismo texto legal , debiendo tenerse en cuenta lo establecido en el 66.1.1ª del CP.
Se ha impuesto, en definitiva, la pena legal en su mitad inferior y cerca de su límite mínimo, lo que se razona debidamente en la sentecia en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 72 CP .
CUARTO.-No procede la condena en costas de los recurrentes por no existir temeridad ni mala fe en la interposición del recurso.
En consecuencia,
Fallo
Que DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Francisco Inocencio Fernández Martínez, en representación de Agustín y Enriqueta , contra la sentencia nº 166/2013, de 28 de junio, del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, juicio oral nº 268/2011 , seguido contra ellos por un delito de apropiación indebida ; sentencia que se confirma, declarando de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
