Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 228/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 182/2014 de 02 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 228/2014
Núm. Cendoj: 30030370022014100215
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1676
Núm. Roj: SAP MU 1676/2014
Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00228/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección 2ª
Rollo de Apelación nº 182/14
Juicio de Faltas nº 1363/12
Juzgado de Instrucción nº 9 de Murcia
SENTENCIA nº: 228/14
En Murcia, a dos de julio del dos mil catorce.
VISTO por Iltmo. Sr. magistrado de esta Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, don Augusto Morales
Limia, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2014 dictada por el
Juzgado de Instrucción indicado en el juicio de faltas referenciado, interpuesto por la Letrada doña Antonia
Pérez Gil en nombre de doña Trinidad , don Eulalio , ambos también en nombre de su hijo menor Imanol
. Es apelado don Modesto , asistido del Letrado don Juan Martínez-Abarca Artíz.
Antecedentes
Único.- Notificada la sentencia de instancia a las partes, se formalizó el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución, a quien firma la presente sentencia de alzada.HECHOS PROBADOS.- Se mantienen los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia absolutoria en la instancia se interpone recurso de apelación por la parte denunciante invocando, como primer motivo del recurso, error en la valoración de la prueba. Pero no es posible apreciar ese supuesto error valorativo denunciado.
SEGUNDO: Y ello con base a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional a partir de sus sentencias del Pleno nº 167/2002, de 18 de septiembre , B.O.E. de 9 de octubre, y STC. 170/2002, de 30 de septiembre , publicada en el B.O.E. de 24 de octubre), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción.
Igualmente, la STC. de 19 de julio de 2004, que se remite de nuevo a la ya citada 167/2002 , recuerda que 'el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de julio de 2000 - caso Tierce y otros contra San Marino ). En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art.
6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho'.
En esa misma sentencia, continúa afirmando que 'la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2)'.
Y tenemos igualmente la STC. 27/2005, de 14 de febrero (Sala 1 ª), STC. 65/2005, de 14 de marzo , o las SSTC. 192/2004, de 2 de noviembre , ó 200/2004, de 15 de noviembre . Insiste el TC en que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas'.
De otro lado, se ha señalado como complemento de lo anterior ( SSTC. 80/2006, de 13 de marzo ; 208/05, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 186/05, de 4 de julio ; 181/05, de 4 de julio ; 170/05, de 20 de junio , entre otras muchas) que: 'Resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.
Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo , o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales...'.
Y esta misma doctrina es incluso aplicable a los juicios de faltas (por todas, la anteriormente citada STC.
65/2005, de 14 de marzo, recurso de amparo núm. 256/2004 ).
Ocurre, además, que hablamos de una línea interpretativa del Tribunal Constitucional que es constante, siendo expresión de las últimas dictadas en igual sentido las SSTC. 103/2009, de 28 de abril (2ª); 120/2009 , de 18 de mayo (1ª); 132/09 , de 1 de junio (4ª); 94/2010, de 15 de noviembre (2 ª); y 127/2010, de 2 de diciembre (2 ª), entre otras.
También debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2003 (nº 258/03 ), 6 de marzo de 2003 (nº 352/03 ) y 13 de abril de 2004 (nº 494/2004) en las que , en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencias nº 167/2002 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal 'que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación'. Y en este mismo sentido, también recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2007 (nº 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídicos-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Supremo carezca de inmediación en la práctica de las pruebas (lo que sería aplicable a las Audiencias Provinciales vía recurso de apelación) y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone'.
A este respecto, traemos también a colación la STS. nº 39/2013, de 31 de enero (Roj 378/2013), fto.
cuarto: " Ha de recordarse que tanto la doctrina de esta Sala (SSTS. 1013/2010, de 27 de octubre , 698/2011, de 22 de junio y 333/2012, de 26 de abril , entre otras), como la del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han establecido un criterio muy restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias.
Esta restricción afecta esencialmente a la revisión fáctica y no a la revisión estrictamente jurídica, es decir a los errores de subsunción, y por ello no impide la creación de doctrina jurisprudencial penal, en concreto la fijación de criterios interpretativos uniformes sobre la aplicación de las normas penales, que garantiza la unidad del ordenamiento jurídico, la igualdad de los ciudadanos ante la ley y la seguridad jurídica.
Es significativa la STEDH de 22 de noviembre de 2011 (caso Lacadena Calero ) al señalar que en un modelo de recurso que no permite la práctica de prueba ante el Tribunal revisor, como lo es el recurso de casación español, la modificación del relato fáctico en perjuicio del reo, que no pudo ser oído en la alzada, realizada a través de un nuevo análisis probatorio ('considerando de nuevo algunas evidencias presentadas en la primera instancia') vulnera el art. 6º del Convenio Europeo de Derechos Humanos , pero que esta vulneración no se produce cuando la revisión se limita a modificar la interpretación jurídica de los mismos hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.
Como ya hemos recordado en la STS. 333/2012, de 26 de abril , este criterio jurisprudencial que admite la modificación en casación o apelación de sentencias absolutorias en sentido condenatorio cuando la revisión se funda exclusivamente en la modificación de la subsunción jurídica, ha sido admitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll ), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani ), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios ) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández ), en las que se aprecia la vulneración del art. 6.1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero considerando 'a contrario sensu' que es procedente la revisión de sentencias absolutorias aun cuando no se celebre nueva audiencia al acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la sentencia de 16 de diciembre de 2008 (caso Bazo González contra España ) señala expresamente que 'el alcance del examen efectuado por la Audiencia en este caso conduce al Tribunal a considerar que la celebración de una vista pública no era indispensable. En efecto, el Tribunal constata que los aspectos que la Audiencia tuvo que analizar para pronunciarse sobre la culpabilidad del demandante tenían un carácter jurídico predominante : la sentencia de la Audiencia manifiesta expresamente que no le corresponde proceder a una nueva valoración de las pruebas practicadas, tarea que depende del Tribunal a quo. En consecuencia, se limitó a efectuar una interpretación diferente a la del Juez a quo acerca de los comportamientos despenalizados en aplicación de la Ley 13/1998, relativa al mercado de tabaco. Por otro lado, la Audiencia realiza igualmente ciertas consideraciones sobre las condiciones jurídicamente necesarias para la validez del atestado policial, sin que en ningún momento se pronuncie sobre cuestiones de hecho. Por tanto, a diferencia de otros asuntos (ver Spinu contra Rumanía, Sentencia de 29 de abril 2008 ), la jurisdicción de recurso no conoció el asunto ni el hecho y ni en derecho. En cambio, los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados'...".
En conclusión, cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas de índole personal practicadas bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, el juez ad quem no puede corregir fácilmente la sentencia absolutoria de la instancia precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo a salvo aquellos supuestos, que serán muy excepcionales, en que del propio relato de hechos de la sentencia de instancia surja perfectamente, con todos sus requisitos fácticos de tipicidad, la calificación jurídica correspondiente a una infracción penal determinada por la que se haya acusado en ese procedimiento. De ahí que, cuando no estemos en el supuesto de unos hechos declarados probados que resulten claramente típicos, no pueda revocarse la sentencia absolutoria de instancia por cuestiones de hecho relativas a la valoración de declaraciones personales de acusados, testigos o peritos, o que impliquen o precisen de la modificación total o parcial del citado relato de hechos probados. Si el hecho declarado probado lleva jurídicamente a la absolución, la sala de alzada no puede cambiar dicho pronunciamiento por otro de corte condenatorio. En estos casos sólo se puede mantener formalmente la absolución dictada sin entrar a realizar valoración probatoria alguna.
TERCERO: Y tampoco cabe a estos efectos de la necesaria inmediación sustituir la valoración probatoria del juez de instancia por el visionado de la película o grabación audiovisual del juicio, pues el propio Tribunal Constitucional en su sentencia de 18 de mayo de 2009 (120/2009 ) dejó claro que el visionado de la grabación del juicio 'no es inmediación'. Así decía que 'ni siquiera cabe que este órgano ad quem proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio'. O como dice la STS. de 29 de enero de 2013 (Roj: 231/2013 ), 'la grabación de la vista del juicio no es documento a efectos casacionales, sino reproducción del juicio, y las prueba allí reflejadas (testimonio del padre, de la hermana y del forense) constituyen pruebas personales, no documentales, las cuales quedan a la libre y responsable valoración del órgano jurisdiccional a quo '.
De otro lado, la Sección 2ª de esta misma Audiencia Provincial, en su sentencia de 7 de octubre de 2011, incluso ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las importantes limitaciones que afectan a las facultades revisoras del tribunal ad quem desde la sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/2002 , 'en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.
La película de la vista es equivalente al acta completa del juicio, lo que supone una importantísima garantía añadida del justiciable en cuanto que permite comprobar a través de la misma, si no resulta defectuosa, todas las incidencias procesales habidas durante el enjuiciamiento, pero lo que no hace es suplir o sustituir la valoración personalísima del juez a quo hecha en base a lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Una cosa es la existencia de esta garantía complementaria de lo que en realidad es el acta del juicio oral y otra muy distinta que el tribunal de alzada pueda suplir, con su propia valoración personal, la hecha por el juez a quo a través del visionado de la película. Dicho visionado de la grabación, insistimos en ello, no sustituye la percepción directa e inmediata del juez a quo sobre las personas que declaran a su presencia pues ni la grabación - con la técnica y medios de que se dispone actualmente - permite distinguir claramente, por ejemplo, los gestos de quien declara, lo que es esencial de cara a la necesaria percepción subjetiva de la credibilidad de un testigo o acusado, ni tampoco permite visualizar, por ejemplo, los gestos de los profesionales que intervienen en estrados, o los del público, o de los testigos que ya han declarado y pasan a los asientos de la propia sala, etc., circunstancias éstas que también forman parte de la necesaria inmediación y de la que se carece en esta alzada. Y de otro lado, es que tampoco se puede suplir la valoración personal del juez a quo con el visionado de la película cuando ni la ley ni la jurisprudencia ha establecido que dicho visionado sea verdadera inmediación.
La película del juicio podrá servir, por ejemplo, en el caso de errores muy importantes absolutamente clamorosos a la hora de valorar alguna prueba de carácter personal que fuese absolutamente decisiva para el dictado del fallo absolutorio que haya de dictarse con la apelación, en caso de condena previa, o para comprobar si el juicio se ha celebrado con todas las garantías constitucionales y legales exigibles, o para identificar a los distintos intervinientes en el plenario, o para poder revisar si se ha respetado la dignidad de las personas que participan en el acto, o para comprobar simplemente que se hayan verificado los distintos trámites sustanciales propios del procedimiento de que se trate, o para revisar qué incidencias se han dado durante el enjuiciamiento o qué incidentes se han planteado y cómo se han resuelto, o qué pruebas se han propuesto o practicado o cuáles se han denegado y por qué, o para comprobar si se ha efectuado la correspondiente protesta formal de cara al recurso, o si se ha cumplido con el trámite de última palabra, etc., pero en ningún caso puede suplir las ventajas del principio de inmediación a cargo del juez del enjuiciamiento derivado de su propia y directa percepción personalísima de lo actuado en sede de plenario.
Por tanto, sigue teniendo preferencia absoluta e incuestionable la percepción directa de las pruebas personales a cargo del propio juez del enjuiciamiento, tal como se desprende de la jurisprudencia antes reseñada, sin perjuicio de las importantes facilidades revisoras para la sala de alzada que le proporciona la película del juicio oral siempre y cuando ello no sirva de pretexto para sustituir la propia inmediación personalísima del juez a quo para modificar el relato de hechos probados. A salvo estos puntos, la grabación audiovisual del juicio supone una auténtica e importante garantía añadida del justiciable y de los profesionales que intervienen en estrados que no se puede desdeñar. Pero sirve para lo que sirve, no para ir más allá. La grabación audiovisual no es inmediación y no permite por tanto una nueva revisión valorativa de las pruebas practicadas en el juicio.
Se desestima el motivo.
CUARTO.- Y ello nos lleva a su vez al examen del segundo motivo del recurso, que debe correr suerte diferente.
Se invoca la indebida inaplicación del art. 621.3 CP que es un motivo de infracción de ley. En estos casos, cuando se alega un motivo de esta clase, tanto la parte que lo alega como el propio tribunal ad quem tienen que aquietarse necesariamente al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, lo que a su vez se deduce de toda la doctrina jurisprudencial antes expuesta sobre la imposibilidad del órgano de alzada de revisar y valorar por su cuenta la prueba de índole personal practicada en juicio. La posible prosperabilidad de este motivo dependerá siempre de que la construcción fáctica realizada por la sentencia recurrida permita esa calificación jurídica por la que se acusa en el caso concreto.
Pues bien, aquí el relato histórico de la sentencia apelada describe una imprudencia leve cometida por la persona denunciada consistente en colisionar por alcance a otro vehículo que supone en sentido lógico, al menos, bien una distracción por parte del conductor denunciado bien el no haber respetado la obligada distancia de seguridad entre vehículos en marcha que son circunstancias específicamente proscritas por el Código de la Circulación. Y también declara probado que los tres ocupantes de este vehículo objeto de colisión por el denunciado resultaron con lesiones en los términos de los informes de autos que emiten los médicos forenses (que concretaremos después y que acreditan el resultado lesivo exigido por el tipo penal). Con lo cual se dan todos los ingredientes de tipicidad necesarios para construir la falta del art. 621.3 CP .
La sentencia de instancia trata de solapar esta responsabilidad penal aplicando criterios de la llamada culpa levísima propia del ámbito civil. Pero la aplicación al caso concreto de la llamada culpalevísima e incluso del principio de intervención mínima del Derecho Penal en un accidente de vehículos a motor, no es seguida por la mayoría de los magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Murcia. Y ello por entender que el Código Penal no recoge la categoría de imprudencia 'levísima' sino exclusivamente, según se trate de delito o falta, la de imprudencia 'grave' (equivalente a la antigua temeraria) o la 'leve', de modo que si dicha conducta negligente, en este caso de un conductor de un automóvil, fuese de escasa entidad estaremos directamente ante la categoría jurídica de la imprudencia leve. A partir de ahí dicha conducta puede convertirse en penalmente típica a condición de que se produzca, ya dentro del ámbito de la falta del art. 621 CP , uno los resultados lesivos específicos que prevé el precepto reseñado. Y para el caso concreto, en que las lesiones también fueron leves, podríamos estar ante la falta del art. 621.3 CP siempre y cuando que la lesión producida pudiera ser constitutiva (en abstracto) de delito, es decir, del delito de lesiones del art. 147.1 CP que exige para la curación además de la aplicación de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.
Del examen de los informes médicos a que se refiere el hecho probado de la sentencia de instancia se desprende: 1.- Que Trinidad presentó lesiones que tardaron en curar 60 días, con un tiempo impeditivo para sus ocupaciones habituales de 15 días y no impeditivo de 45 días. Y que para su curación precisó, después de la primera asistencia facultativa, antiinflamatorios orales, relajantes musculares, reposo y rehabilitación. Por tanto, el resultado lesivo exigido por el art. 621.3 CP .
En este sentido es de recordar, que la rehabilitación es práctica sanitaria que la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha venido asociando reiteradamente, en principio, al tratamiento médico en su sentido jurídico penal al ser considerada una actividad necesaria objetivamente para la curación de las lesiones cuando es prescrita por un médico, lo que sirve para su incorporación al ámbito del art. 147 CP incluso aunque tenga que ser realizada por el propio paciente como un comportamiento a seguir para su curación ( SSTS. 1556/2001, de 10-9 ; 1835/2000, de 1-12 ; 1632/1999; de 14-1-2000 ; 625/2002, de 10-4 ; 1518/2005, de 19-12 ; 1036/06, de 24-10 ; entre otras). Rehabilitar , según el Diccionario de la Academia de la Lengua Española, significa 'restituir algo a su antiguo estado' y rehabilitación , en su cuarta acepción, se emplea en medicina para designar 'el conjunto de métodos que tiene por finalidad la recuperación de una actividad o función perdida o disminuida por traumatismo o enfermedad'. Por tanto, siempre que se acredite que un médico ha prescrito rehabilitación deberá entenderse, en principio, que es actividad sanitaria que puede estar inmersa en el ámbito del tratamiento médico a que se refiere el art. 147 CP . Aquí la refleja el forense, que dice que ha sido tratamiento facultativo necesario para la curación.
2.- Que Eulalio resultó lesionado tardando 88 días en curar, de los cuales 30 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y 58 días no impeditivos. Y que para su curación precisó tratamiento facultativo necesario, después de la primera asistencia, consistente en antiinflamatorios orales, relajantes musculares, reposo y rehabilitación. Otra vez se da el resultado típico previsto por la Ley.
3.- Que Imanol presentó lesiones que tardaron en curar 30 días, de los cuales 7 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y 23 no impeditivos. Y para su curación precisó, además de la primera asistencia facultativa, el mismo tratamiento médico que los dos lesionados anteriores.
En definitiva, declarada probada la imprudencia leve y el resultado de lesiones exigido por el art. 621.3 CP , sin tener que tocar el relato de hechos probados, procede revocar la sentencia de instancia y dictar otra de signo condenatorio. En materia penal, se impondrá al denunciado la pena mínima legal dado que éste no tiene ya ninguna otra posibilidad de recurso y es obligado con la condena imponer dicha pena en esta alzada.
Y en materia de responsabilidad civil deberá ser el propio Juzgado de Instrucción el que, en fase de ejecución de sentencia, dicte auto fijando la cuantía líquida de las indemnizaciones correspondientes para salvaguardar de este modo el derecho a la segunda instancia penal.
En estos términos se estima el motivo y, por tanto, el recurso de apelación.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
ESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por parte de la asistencia letrada de doña Trinidad , don Eulalio y del menor Imanol . REVOCO la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Murcia en el Juicio de Faltas nº 1363/12. Y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDE NO al acusado Modesto como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del art. 621.3 CP , a la pena de multa de diez días y cuota diaria de dos euros. Y en materia de responsabilidad civil debo condenar y condeno a dicha persona física y a la aseguradora de su vehículo, la entidad ALLIANZ, a que indemnicen a los denunciantes perjudicados en trámite de ejecución de sentencia en las cantidades líquidas que se fijen con arreglo a la normativa específica que rige en materia de seguros de accidentes de circulación.Se imponen al condenado persona física las costas de la instancia y se declaran de oficio las costas de la segunda instancia penal.
Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

