Sentencia Penal Nº 228/20...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 228/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 4594/2013 de 10 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 228/2014

Núm. Cendoj: 41091370012014100206


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

APELACIÓN ROLLO NÚM. 4.594/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº11 DE SEVILLA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 25/2012

S E N T E N C I A Nº 228/ 2014

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, ponente.

En la ciudad de SEVILLA a diez de abril de dos mil catorce.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Felipe . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº11 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 1/03/13 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' Que debo condenar y condeno a Felipe , como autor de un delito de receptación, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales '.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Felipe y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.


Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' PRIMERO .- Ha resultado probado y así se declara, que aproximadamente en junio de 2005, personas desconocidas, con ánimo de ilícito beneficio, sustrajeron el ciclomotor propiedad de Horacio , marca Yamaha, modelo CS50Z, matrícula ....-YLR y nº de bastidor NUM000 , que se hallaba estacionado en una calle de la localidad de Huévar del Aljarafe.

SEGUNDO .- El acusado, Felipe , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, fue sorprendido cuando circulaba con el citado ciclomotor por la carretera A-92, término municipal de Alcalá de Guadaira (Sevilla), y que había adquirido por 150 euros en el año 2007 con el evidente ánimo de incorporarlo a su patrimonio. El acusado carecía de documentación alguna relacionada con la venta y con el ciclomotor; permiso de circulación, seguro de suscripción obligatoria, contrato de compraventa'.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugna el apelante la Sentencia de instancia por entender que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para desvirtuar su presunción de inocencia,que se denuncia vulnerada, alegando asimismo como motivo del recurso, error en la valoración de la prueba, al no haberse acreditado la existencia de un conocimiento por parte del recurrente de la comisión de un delito previo contra el patrimonio. El Ministerio Fiscal se opone al recurso al considerar que ha existido prueba de cargo y que la valoración de la prueba realizada por la Juez Penal es acertada y la motivación jurídica suficiente.

SEGUNDO.- Dado que se invoca como motivo del recurso la vulneración del principio de presunción inocencia, conviene recordar como recoge la STS 1.316/2.002, de 10 de julio que el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. La presunción de inocencia exige, pues, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación (Sentencias del Tribunal Constitucional 12 y 17/02 de 28 de enero, 68/02 de 21 de marzo , 123/02 de 20 de mayo , 137/02 de 3 de junio , 147/02 de 15 de julio , 155/02 de 22 de julio , 181 y 188/02 de 14 de octubre , 195/02 de 28 de octubre , 205 y 209/02 de 11 de noviembre , 219/02 de 25 de noviembre , 25/03 de 10 de febrero , 146/03 de 14 de julio , 206/03 de 1 de diciembre , 229/03 de 18 de diciembre y 68/04 de 19 de abril ).

TERCERO.-El recurrente fundamenta este motivo de recurso en la insuficiencia de material probatorio para el dictado de una sentencia condenatoria, cuestionando la valoración realizaba por el Juez de la Instancia de los testimonios de los testigos, que depusieron en el acto del juicio y de la propia declaración del acusado. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ). La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo', no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5/2/94 y 11/2/94 ). La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional Números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss.TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

CUARTO.-A mayor abundamiento existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo 2005/71062 , de 4 de julio, según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad '. De ello se deduce la doctrina, expuesta en SSTC, 199 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras desde la citada STC 167/2002 , de 18 de septiembreque el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Ahora bien, como afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia reciente del Pleno, 48/2008 de 11 de marzo , la doctrina que parte de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). Esta mención al ámbito de la apelación diseñado por el art. 795 LECrim (hoy 790 LECrim ) constituye un presupuesto constante de la doctrina de la exigencia de inmediación en la valoración de las pruebas ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 3 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; 78/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 307/2005, de 12 de diciembre , FJ 5).

QUINTO.-Aplicando lo anteriormente expuesto al caso sometido a nuestra consideración, se constata que el Juez de la Instancia para formar su convicción ha contado como prueba de cargo, con los testimonios de los testigos que depusieron en el acto del juicio, con la declración del acusado amén de la documental. Los agentes de la Guardia Civil sorprendieron al acusado conduciendo el ciclomotor, y que procedió a la identificación del acusado; ha contado con el informe pericial; ha contado con las declaraciones del acusado dadas tanto en fase sumarial como en el plenario con la trascendencia que ello tiene desde la inmediación, conforme a lo expuesto, de la que está privado este Tribunal, amén de la documental, y de las que colige la realidad de los hechos que declara probados. Por otro lado, debemos indicar que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron.

SEXTO.-El recurso se dirige a combatir la convicción judicial, obtenida a través de la prueba indiciaria, sobre el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita del ciclomotor que había adquirido.

Alega el recurrente, que no consta acreditado que él tuviera conocimiento de la sustracción anterior(comisión de un delito anterior contra el patrimonio), desconociendo por tanto la procedencia ilícita de tal efecto, cuestionando los criterios de valoración que el Juez de Instancia ha tenido en cuenta para estimar que concurren los requisitos que integran el delito de receptación. Ciertamente el delito de receptación exige, además, de la previa comisión de un ilícito penal, del que procedan los efectos receptados, que se conozca esa procedencia ilícita y se actúe con ánimo de lucro.

El Tribunal Supremo exige que el receptador conozca la procedencia ilícita de los efectos más allá de la mera sospecha, pero naturalmente ese conocimiento de la ilicitud no exige saber la naturaleza, requisitos o demás matizaciones concernientes al previo delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, pero si tener un estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado como prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios que son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos o la personalidad del adquirente y de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( STS 8/2000, de 21-1 ). Es preciso analizar si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo suficiente para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputan, que se califican como delito de receptación. El Juzgador a quo, para formar su convicción, ha tenido en cuenta como hemos expuesto, las manifestaciones del acusado, las declaraciones de los testigos Guardias Civiles intervinientes, el testimonio del propietario del ciclomotor así como la pericial. El acusado en el acto del juicio vino a manifestar quele compró el ciclomotor a un vecino, por el que pagóla suma de 150 euros. Consta por la pericical que en el año 2010 el valor del ciclomotor ascendía a la suma de 1.122 euros, valor que sin duda sería superior en la fecha que indica el acusado que lo adquirió, en el año 2007.El ciclomotor carecía de documentación alguna, en efecto, el acusado al tiempo de la intervención policial circulaba con el ciclomotor careciendo de documentación y de seguro obligatorio. La STS 382/2006, de 21 de marzo se pronuncia sobre el alcance que en determinados supuestos pueda el Tribunal conceder a las manifestaciones del acusado que se enfrenta a una serie de indicios acreditados en su contra, '... en cuanto a la ausencia de explicaciones verosímiles, la STS de 9 de junio de 1999, núm. 918/1999 , señala que 'no se trata, con la apreciación de este último indicio -o contraindicio - de valorar contra el acusado sus propias manifestaciones exculpatorias, ni de invertir la carga de la prueba, sino de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad, no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada'. Y la STS de 17-11-2000, núm. 1755/2000 , recuerda que 'como señaló el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia Murray contra el Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 , cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna'. Pues bien, teniendo en cuenta la explicación poco convincente ofrecida por el acusado para justificar la procedencia del ciclomotor, y las circunstancias de su adquisición y las declaraciones testificales de los Guardias Civiles que intervinieron en los hechos y constataron la carencia de documentación del ciclomotor, se ha llegado a la conclusión de que el recurrente tenía conocimiento de la procedencia ilícita de este efecto que precisamente ha sido recuperado por y que ha permitido identificar al propietario del ciclomotor, así como el acto ilícito del que procedía, al haber sido previamente sustraido. El juzgador, explica en la sentencia de instancia, el camino lógico que le lleva de estos indicios, a la convicción sobre el conocimiento de la procedencia ilícita. En atención a lo expuesto consideramos que se ha producido prueba de cargo suficiente respecto a la concurrencia en la conducta del acusado del elemento subjetivo del tipo imputado de receptación del artículo 298 del Código Penal relativo al conocimiento suficiente de la procedencia ilícita de la cámara de fotos intervenida. Como se refiere en la STS 1.450/ 2.004, de 2 de diciembre , con cita de la Sentencia 1070/2003, de 22 de julio , '... este elemento subjetivo no requiere que se conozca con todo detalle la infracción precedente, siendo suficiente la certidumbre sobre su origen, conocimiento de la existencia de una infracción grave, de manera general, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad...', que puede deducirse de los datos antes mencionados. En base a lo expuesto, procede la desestimación del recurso.

SEPTIMO.-No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Felipe contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº11 DE SEVILLA de fecha 1/03/13, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.

Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.


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