Sentencia Penal Nº 228/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 228/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 363/2014 de 22 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 228/2014

Núm. Cendoj: 43148370022014100225


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación de Juicio de Faltas 363/2014

Juicio de Faltas núm.: 75/10

Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus

SENTENCIA NÚM. 228/2014

Magistrado,

Ilmo. D. Ángel Martínez Sáez

En Tarragona, a 22 de mayo de 2014

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Carlota contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus con fecha 09 de marzo de 2.010 en su Juicio sobre Faltas nº 75/2010, seguido por una falta de incumplimiento de régimen de visitas en la que figura como denunciante Teodoro y como denunciada Carlota y con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida y

Primero.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'En virtud de Sentencia judicial nº 88/07, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arenys de Mar , Teodoro le correspondía recoger a su hija menor el día 3 de septiembre de 2.009, a las 18:00 horas en el punto de encuentro. Resulta probado que Teodoro se presentó en esa fecha y a esa hora en el lugar, y que tras esperar media hora a Carlota , ésta no se personó y tampoco pudo ser localizada por parte de la Guardia Urbana.'

Segundo.-Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

'Que debo condenar y condeno a Dña. Carlota , como autora de una falta contra las personas por incumplimiento del régimen de visitas, a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 180 euros; bajo apercibimiento de que si no satisface, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrán cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana.

Condenándosele, además, al pago de las costas del proceso.'

Tercero.-Contra la mencionada Sentencia se interpuso Recurso de Apelación por Carlota el 31/05/10 fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito.

Cuarto.-Mediante providencia de fecha 31/05/10 se acordó dar traslado a la parte recurrente al efecto de que proceda a la subsanación de los defectos procesales existentes: falta de designa de domicilio a efecto de notificaciones en Tarragona, así como que el escrito de recurso esté firmado por letrado.

Quinto.-En fecha 12/11/10 se dictó auto de firmeza de sentencia y ejecución.

Sexto.-Consta escrito de fecha 26/08/10 mediante el cual la representación de la Sra. Carlota , proceda a realizar las subsanaciones indicadas en la providencia de 31/05/10.

Séptimo.-En fecha 16/09/11 se dictó auto declarando la nulidad del auto de fecha 12/11/10, al haberse detectado la existencia del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus con fecha 09 de marzo de 2010 en su Juicio sobre Faltas nº 75/2010.

Octavo.-Mediante providencia de 04/10/13 se indicó que visto el estado de las actuaciones, se procede a retrotraer las actuaciones y tener por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación por parte de la Sra. Carlota contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus con fecha 09 de marzo de 2.010 en su Juicio sobre Faltas nº 75/2010.

Noveno.-Por el Ministerio Fiscal se presentó en fecha 13/03/14 escrito evacuando el traslado conferido.


ÚNICO.-No se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes:

'La extinción de la acción penal, por prescripción de la responsabilidad penal presunta, impide la fijación fáctica'.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia condenatoria dictada en la instancia, se interpuso recurso de apelación por la condenada, si bien como consecuencia de la falta de firma de letrado y de no constar domicilio en Tarragona para notificaciones se acordó la necesidad de subsanación. En base a las actuaciones se constata que si bien se procedió a subsanar las deficiencias existentes, no obstante por el Juzgado se dictó auto de firmeza y de ejecución. A la vista del recurso interpuesto se dictó la nulidad del auto de firmeza en fecha 16/09/11, sin embargo a partir de ahí no se realizó ningún impulso en las actuaciones, hasta que transcurridos más de dos años, en fecha 04/10/13 se dicta providencia indicando que se retrotraen las actuaciones y se tiene por interpuesto el recurso de apelación y se da traslado al Ministerio Fiscal el cual en fecha 13/03/14 se opuso al recurso interpuesto.

SEGUNDO.-Sin entrar en el fondo del recurso, la Sala Unipersonal debe analizar de oficio la concurrencia de la prescripción como causa extintiva de la posible responsabilidad criminal, al haberse observado una paralización del procedimiento desde el 16/09/11 fecha en la que se dictó la nulidad de la firmeza de la sentencia hasta la providencia de 04/10/13 que se dicta providencia indicando que se retrotraen las actuaciones y se tiene por interpuesto el recurso de apelación y se da traslado al Ministerio Fiscal el cual en fecha 13/03/14 se opuso al recurso interpuesto

Es evidente que se ha producido un período de significativa inactividad procesal, sin avance del procedimiento, durante un lapso superior a seis meses.

Conforme viene declarando esta misma Sala, la circunstancia de haber recaído sentencia en primera instancia no impide, mientras ésta no alcance firmeza, que vuelva a correr el plazo prescriptivo de la infracción si el procedimiento queda paralizado. El plazo prescriptivo de la pena sólo empieza a correr 'desde la fecha de la sentencia firme', en términos del artículo 134 del Código Penal .

Sería absurdo que pudiera existir un período intermedio exento de cualquier tipo de prescripción, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la de apelación. Cabe citar a este respecto la sentencia de 7 de Febrero de 1991 , que no tiene óbice en apreciar la prescripción producida durante la tramitación del recurso de casación, así como la de 22 de Marzo de 1991, referida a un supuesto de prescripción por retraso en la notificación de la sentencia. En igual sentido, las sentencias de 14 de Junio y 19 de Diciembre de 1991 , expresiva esta última de que 'el límite de la operatividad de la prescripción del delito se encuentra, no en el momento de dictarse sentencia, sino cuando ésta alcanza firmeza, pues es entonces cuando, si es condenatoria, comienza la posibilidad de aplicarse la prescripción de la pena'. En definitiva, como afirma rotundamente la sentencia de 8 de Febrero de 1995 , 'no ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después del pronunciamiento de una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta como límite final a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena'. Más recientemente aplica esta doctrina, también a un supuesto de prescripción durante la tramitación del recurso de casación, la sentencia 421/2004, de 30 de Marzo .

TERCERO.-En definitiva, conforme establecen los artículos 130.6 º, 131.2 y 132 del Código Penal , procede apreciar la prescripción de la falta, lo que determina un pronunciamiento absolutorio al concurrir una circunstancia extintiva de la responsabilidad criminal con la obligada consecuencia de declararse de oficio las costas de ambas instancias, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: DECLARAR PRESCRITAla falta imputada a la Sra. Carlota , absolviendo a la misma de los hechos denunciados objeto de esta causa.

Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo pronuncio, mando y firmo.


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