Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 228/2015, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1125/2015 de 15 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: CINTO LAPUENTE, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 228/2015
Núm. Cendoj: 20069370012015100211
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
e-mail: 200592001@aju.ej-gv.es
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-12/027088
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2012/0027088
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1125/2015-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 246/2014
Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Segundo
Abogado/a / Abokatua: Mª DEL CARMEN VIOLET VAZQUEZ
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ROSARIO SANCHEZ FELIX
Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL -
Apelado/a / Apelatua: Genoveva
Abogado/a / Abokatua: ALFONSO IGLESIAS LOPEZ
Procurador/a / Prokuradorea: AMAIA OQUIÑENA UNANUE
SENTENCIA Nº 228/2015
ILMOS/A. SRES/A.
D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
Dª. MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 16 de noviembre de dos mil quince.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 246/14 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de lesiones en el que figura como apelante Don Segundo representado por la Procuradora Sra. Sanchez Felix y defendido por la Letrada Sra. Violet habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL, así como Doña Genoveva , representada por la Procuradoa Sra. Oquiñena y defendida por el letrado Sr. Alfonso Iglesias López .
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2015 , dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia dictó con fecha 29 de junio de 2015 sentencia cuyo fallo dice textualmente:
'Que debo condenar y condeno a D. Segundo , como autor penalmente responsable de un delito de maltrato no habitual, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de dos años y un día; y, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código Penal , a la pena de prohibición de aproximarse a Dña. Genoveva , al lugar donde resida o cualquier otro donde se encuentre, a una distancia inferior a 500 metros, durante un período de un año, nueve meses y un día; así como a la pena de prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio, durante un período de un año, nueve meses y un día.
Que debo condenar y condeno a D. Segundo , a indemnizar a Dña. Genoveva , en la cantidad de 120, 84 euros e intereses legales.
Que debo condenar y condeno a D. Segundo , como autor penalmente responsable de un delito de maltrato no habitual, previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses y 16 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de dos años y un día; y, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código Penal , a la pena de prohibición de aproximarse al menor Benito , al lugar donde resida o cualquier otro donde se encuentre, a una distancia inferior a 500 metros, durante un período de un año, siete meses y 16 días; así como a la pena de prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio, durante un período de un año, siete meses y 16 días; y abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Que debo condenar y condeno a D. Segundo , como autor penalmente responsable de un delito de maltrato no habitual, previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses y 16 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de dos años y un día; y, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código Penal , a la pena de prohibición de aproximarse al menor Evaristo , al lugar donde resida o cualquier otro donde se encuentre, a una distancia inferior a 500 metros, durante un período de un año, siete meses y 16 días; así como a la pena de prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio, durante un período de un año, siete meses y 16 días; y abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Que debo condenar y condeno a D. Segundo , como autor penalmente responsable de un delito de maltrato no habitual, previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de dos años y dos meses; y, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código Penal , a la pena de prohibición de aproximarse al menor Evaristo , al lugar donde resida o cualquier otro donde se encuentre, a una distancia inferior a 500 metros, durante un período de un año y ocho meses; así como a la pena de prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio, durante un período de un año y ocho meses; y abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Que debo absolver y absuelvo a D. Segundo del delito de maltrato habitual, falta continuada de injurias y vejaciones injustas por los que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.
Se difiere al trámite de ejecución de sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal , la decisión relativa a la sustitución de las penas de prisión impuestas al condenado por la expulsión del territorio nacional. '
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Segundo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 25 de septiembre de 2015 , siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1125/15, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 1 de octubre de 2015 , fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma Magistrada Doña MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE.
Se acepta la declaración probatoria de la sentencia apelada, sin bien del Hecho Probado SEGUNDO se elimina el párrafo siguiente
'interviniendo en ese instante Dña. Genoveva , poniéndose en medio del acusado y de sus hijos, momento en el cual el acusado, con ánimo de atentar contra su integridad física, agarró con fuerza de los brazos y empujó a Dña. Genoveva , sufriendo ésta última lesiones en dos equímosis de tonalidad violácea de 0,5 x 0,7 cms. y 1 x 1 cms, respectivamente, separadas por unos 3 cms. y localizadas en cara postero lateral de tercio medio de brazo derecho y equímosis de tonalidad violácea de 1,6 x 1,4 cms. en cara interna del brazo izquierdo, las cuales curan, sin necesidad de tratamiento, en un período de catro a cinco días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, no generando secuelas' .
Fundamentos
PRIMERO.- Debate
1.-La representación procesal de D. Segundo interpone recurso contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2015, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia , en súplica de su revocación y el dictado de otra de signo absolutorio.
Para sostener esta pretensión revocatoria, aduce la recurente los siguientes motivos:
a.- error en la valoración de la prueba;
b.- error jurídico:
· ·aplicación indebida del art. 153.2 y 3 por inaplicación de la eximente del art. 20.7 CP ;
· ·inaplicación del art. 14 CP
2.-El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Dña. Genoveva impugnan el recurso de apelación interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Juicio de hecho: error en la valoración de la prueba
1.- El ordenamiento procesal confiere al recurso de apelación frente a las sentencias penales el carácter de juicio sobre el juicio. Por ello, la función del tribunal de segundo grado jurisdiccional es estrictamente revisora, sin tener elementos de enjuiciamiento autónomo (la única excepción a esta regla se ciñe a los supuestos de práctica de prueba en la segunda instancia). Esta naturaleza jurídica del recurso de apelación conlleva como efecto ineludible que, en el plano factual, el órgano de segunda instancia deba circunscribirse a verificar si la convicción judicial plasmada en la sentencia se encuentra argumentada y a comprobar si, de existir dicha argumentación, la misma ofrece razones válidas e idóneas para justificar dicha decisión.
2.-En el juicio histórico de la sentencia se describen los siguientes hechos:
2.1.-que en fecha indeterminada del mes de mayo de 2012, cuando el hijo menor del acusado, Evaristo , cogió un cigarrillo electrónico que había traído consigo una visita y se lo metió en la boca, aquél le dió un tortazo en la cara, sin que se hayan objetivado lesiones como consecuencia de este golpe;
2.2.-que en la mañana del día 20 de diciembre de 2012, como consecuencia de haberse iniciado una discusión entre sus dos hijos menores, el acusado acudió a la habitación de éstos y les golpeó en las nalgas con una chancleta de cuero, sin haberse objetivado lesiones como consecuencia de este golpe.
En ese momento acudió su esposa Dña. Genoveva interponiéndose entre el acusado y sus hijos, momento en el cual, el acusado agarró con fuerza de los brazos y empujó a Dña. Genoveva , sufriendo ésta lesiones consistentes en dos equímosis de tonalidad violácea de 0,5 x 0,7 cms. y 1 x 1 cms, respectivamente, separadas por unos 3 cms. y localizadas en cara postero lateral de tercio medio de brazo derecho y equímosis de tonalidad violácea de 1,6 x 1,4 cms. en cara interna del brazo izquierdo;
2.3.-que en fecha no determinada el acusado dio un cachete a cada uno de sus hijos, tras haberse entablado una discución entre éstos;
2.4.-que en fecha sin determinar el acusado golpeó a uno de sus hijos en la mano, tras haberle desobecido en que esperara a su madre para tomar un jarabe;
2.5.-que en el mes de agosto de 2012, el acusado propinó un tortazo en la cara a su hijo Evaristo tras decir éste una palabrota.
Por otra parte, también se recoge en el juicio histórico que NO queda acreditado que durante el matrimonio el acusado hubiera ejercido violencia física o psíquica habitual contra la Sra. Genoveva , ni que la hubiera humillado, ni que la hubiera insultado con habitualidad, del mismo modo en que no ha quedado acreditado que el acusado insultara frecuentemente a sus hijos.
3.-En el Fundamento Jurídico PRIMERO, el Juzgador explicita el modo al que ha llegado a las anteriores conclusiones fácticas. Señala así:
3.1.-que los hechos que aquí hemos descrito en primer lugar quedan acreditados por la declaración de la Sra. Genoveva que viene corroborada por la declaración de la visita a quien pertenecía el cigarrillo electrónico objeto de la discordia, Dña. Otilia ;
3.2.-que los hechos descritos en el segundo apartado en lo que se refiere a los golpes dados en las nalgas a los menores, han quedado acreditados por el reconocimiento que de los mismos ha hecho el propio acusado.
En relación con los hechos también descritos en ese segundo párrafo, violencia ejercida en ese momento contra la Sra. Genoveva cuando se interpuso entre el acusado y sus hijos, se dice por el Juzgador de instancia que existen versiones contradictorias, optando por otorgar mayor credibilidad a la versión incriminatoria de la misma porque en líneas generales ha mantenido la misma versión, no atisba ningún motivo torticero en su declaración y, finalmente, porque dicha declaración viene corroborada por el informe médico forense no impugnado de contrario;
3.3.-que los hechos descitos en los apartados tercero, cuarto y quinto quedan acreditados por el reconocimiento efectuado por el propio acusado.
Finalmente, el Juzgador explicita las razones por las cuales considera que no ha quedado probada la violencia física y psíquica habitual durante el matrimonio, ni las humillaciones e insultos hacia la Sra. Genoveva ni los insultos frecuentes a los hijos.
Dice a este respecto que siendo contradictorias las versiones ofrecidas por los ex esposos, estima que la versión incriminatoria de la Sra. Genoveva no es suficiente para enervar la presunción de inocencia por cuanto no quedó corroborada por datos objetivos y ello porque:
* las testigos que declararon en el plenario, todas ellas amigas de la Sra. Genoveva , señalaron en síntesis no haber presenciado insulto, ni acto de maltrato alguno por parte del acusado hacia su ex-mujer, llegando a decir una de ellas, Dña. Otilia , que la Sra. Genoveva 'tenía ataques de ira y que había golpes por la casa, habiendo visto la declarante señales de los golpes';
* los informes periciales emitidos por la UVFI explicitan que 'no se objetivan elementos psicosociales relevantes asociados al riesgo de maltrato y que los indicadores resultan ser más compatibles con una situación de conflicto de pareja, con episodios compulsivos y ejercicio discrepante de la parentalidad'
4.-Nos detendremos ahora en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador para concluir los dos hechos que la apelante discute:
a.- el bofetón en la cara que se dice propinó a su hijo Evaristo cuando cogió y se llevó a la boca el cigarrillo electrónico que la Sra. Otilia traía consigo;
b.- la violencia que se afirma ejerció el acusado contra la Sra. Genoveva cuando ésta se interpuso entre aquél y sus hijos después de haberles golpeado con una chancleta de cuero.
a.- Pues bien, respecto del primero de los hechos discutidos, la valoración de la prueba resulta de una impecable racionalidad por cuanto se apoya en un dato exógeno a la declaración de la Sra. Genoveva , la testifical de Dña. Otilia , en quien no se atisba parcialidad alguna, como lo muestra el hecho de que en otras partes de su declaración no corrobora lo manifestado por la afirmada víctima respecto del maltrato habitual en su matrimonio, llegando a dcir que la misma tiene 'ataques de ira'.
Discute la recurrente que lo que la Sra. Otilia dijo haber presenciado era que el acusado había propinado un guantazo a su hijo, pero este cuestionamiento resulta del todo inane, por cuanto dicha expresión es equivalente, según el diccionario de la RAE, entre otras a 'tortazo', que es la utilizada en el juicio fáctico de la sentencia.
b.- En relación con el segundo de los hechos cuestionados, hemos de dar la razón a la apelante.
Aquí dice el Juzgador que existen versiones contradictorias, pero que opta por la versión incriminatoria ofrecida por la Sra. Genoveva porque ha sido persistente en su declaración, porque no se atisban motivos torticeros en la misma y porque viene corroborada por el informe médico forense.
Sin embargo, el informe médico forense es también perfectamente compatible con la versión exculpatoria ofrecida por el acusado (cuando la Sra. Genoveva colocó su nariz pegándola a la cara del acusado y comenzó a empujarlo, le agarró de los brazos para evitar ser agredido). Luego este dato no es suficiente por cuanto sirve para corroborar ambas versiones.
A partir de aquí, hemos de decir que no resulta en absoluto razonable otorgar credibilidad a quien después se afirma no ser creíble, máxime cuando deben seguir concurriendo las notas de persistencia en la incriminación y ausencia de motivos torticeros. No es conforme a las reglas de la lógica hacer una valoración fragmentada de la declaración de la Sra. Genoveva , escindiendo unas partes de otra y otorgándoles validez respecto de un delito, pero no de otro, es decir, que la declaración ha de ponderarse conjuntamente y, una vez ponderada, o se estima válida y prueba de cargo suficiente para todos los delitos o no es válida para ninguno.
Por lo tanto, habrá de darse la razón a la recurrente en este punto y eliminar dicho episodio de la declaración probatoria de la sentencia apelada.
TERCERO.- Error jurídico
1.-En este apartado, nos corresponde analizar si los hechos declarados probados (con la depuración de los mismos hecha en esa segunda instancia), son constitutivos de otros tantos delitos de maltrato de obra del artículo 153. 1 y 3 del CP , o bien por el contrario se trata de acciones impunes, tal y como sostiene la recurrente, por cuanto se encontrarían amparados por el derecho de corrección que a los padres otorga el art. 154 del C.Civil .
El legislador consciente de que conductas del tipo de las enjuiciadas se amparaban tradicionalmente en el derecho de corrección como inherente al ejercicio de la patria potestad que ostentan los progenitores sobre sus hijos menores, modificó la regulación legal de la patria potestad en el año 2007.
El artículo 154 del código civil vigente tras la modificación operada por la disposición final 1.2 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre establece lo siguiente: 'Los hijos no emancipados están bajo la potestad de los padres.
La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica.
Esta potestad comprende los siguientes deberes y facultades:
1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
2.º Representarlos y administrar sus bienes.
Si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.
Los padres podrán, en el ejercicio de su potestad, recabar el auxilio de la autoridad'.
La patria potestad actualmente configurada es un derecho-deber de los progenitores que ha de ser ejercido siempre en beneficio de los hijos y con pleno respeto de su integridad física y psicológica, que no contempla el derecho de corregirles mediante el empleo de violencia física.
Por tanto, la eliminación de la mención al derecho de corrección del ámbito civil, que en su lugar ha establecido la obligatoriedad de los padres de respetar la integridad física y psicológica de sus hijos, unido a la consideración como infracción especialmente agravada o cualificada de cualquier tipo de maltrato (por leve que sea y aunque no cause lesión) en el seno de la familia, hace que resulte completamente infundado invocar el derecho de corrección en el caso del maltrato y de las lesiones leves (no digamos otras más graves) de los padres a los hijos. En suma, el respeto debido a la integridad física y psicológica de los hijos exigido por el Código civil es incompatible con el empleo de violencia hacia los mismos, incluso aunque dicha violencia tenga una finalidad correctora.
En consecuencia, no puede estimarse autorizado por el ordenamiento jurídico, sino todo lo contrario.
2.-Aduce también la recurrente la existencia de un error jurídico por inaplicación del art. 147 CP : error de prohibición.
Es doctrina pacífica que la culpabilidad precisa, entre otros elementos, una conciencia de la antijuridicidad de la conducta, de lo que deriva que, cuando el sujeto actúa creyendo que su comportamiento es adecuado a Derecho, el mismo no le es personalmente reprochable, aunque sea antijurídico. En todo caso, lo determinante en el error de prohibición es el conocimiento de la antijuridicidad, no el reconocimiento de la antijuridicidad por un sujeto; esto es, que el sujeto conozca que su conducta es antijurídica, no que la acepta como antijurídica (por todas, STS 336/2009, de 2 de abril ).
Por tanto, alegada la existencia de un error de prohibición, el tribunal debe discernir si el error que se afirma producido era o no evitable. En otras palabras: es indiferente que el autor crea que rige una norma que realmente no rige o estime que no existe una norma que efectivamente existe. De ahí el principio recogido en el artículo 6.1 párrafo primero del Código Civil : la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.
Lo determinante es si el conocimiento erróneo pudo ser evitado, dado que evitarlo es responsabilidad del autor. Si no pudo ser evitado, el error será invencible y no existirá responsabilidad criminal, pues el sujeto activo no pudo adecuar su conducta a las exigencias del orden jurídico penal. Si pudo ser evitado y no se evitó al no desplegar una conducta diligente, el error será vencible y existirá una responsabilidad penal atenuada, pues el sujeto activo no era normalmente motivable por la norma penal. Finalmente si el error pudo ser evitado y no se desarrolló actividad alguna o, la desplegada fue burda para despejar toda duda al respecto, existirá una responsabilidad penal plena pues el sujeto pudo autoconducirse en términos respetuosos con la ley penal.
No puede sostenerse el desconocimiento por el acusado de la la contrariedad al derecho de la acción desplegada, si tenemos en cuenta que el mismo tiene un nivel de socialización que le permite conocer las líneas maestras del orden normativo y, consecuentemente, adecuar su conducta a sus exigencias (son innumerables las noticias en prensa, radio y televisión, con gran repercusión social, de condenas a padres por dar una simple bofetada a sus hijos). No se encuentra inmerso en una situación de marginación social o exclusión cultural que le haga no entender el alcance y significación antijurídica de la norma (así, STS 336/2009, de 2 de abril ). Por lo tanto, no existe el error de prohibición alegado.
3.-Aunque el recurso no dedica contenido a procurar una mitigación de la pena impuesta, dentro de la voluntad impugnativa implícita del mismo, consideramos desproporcionada la pena, en relación a los hechos sin consecuencias lesivas, al contexto en el que se producen (siempre como reacción no exagerada a un comportamiento inadecuado de los menores) y a que la situación familiar parece haberse reconducido, sin constancia de nuevos y posteriores episodios semejantes.
En estos casos, el art. 153.4 CP permite imponer la pena inferior en grado.
La sentencia de instancia contiene los siguientes pronunciamientos condenatorios (excepción hecha del pronunciamiento que por mor de esta resolución, va a quedar revocado):
a) condena de Segundo como autor de un delito de maltrato no habitual, previsto y penado en el art. 153.2 y 3 CP a la pena de 7 meses y 16 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y un día, imponiendo la prohibición de aproximarse al menor Benito , al lugar donde resida o a cualquier otro donde se encuentre, a una distancia inferior a 500 metros por un año, siete meses y 16 días, así como a comunicarse con él por cualquier medio por idéntico período;
b) condena de Segundo como autor de un delito de maltrato no habitual, previsto y penado en el art. 153.2 y 3 CP a la pena de 7 meses y 16 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y un día, imponiendo la prohibición de aproximarse al menor Evaristo , al lugar donde resida o a cualquier otro donde se encuentre, a una distancia inferior a 500 metros por un año, siete meses y 16 días, así como a comunicarse con él por cualquier medio por idéntico período;
c) condena de Segundo como autor de un delito de maltrato no habitual, previsto y penado en el art. 153.2 y 3 CP a la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y meses, imponiendo la prohibición de aproximarse al menor Evaristo , al lugar donde resida o a cualquier otro donde se encuentre, a una distancia inferior a 500 metros por un año y 8 meses, así como a comunicarse con él por cualquier medio por idéntico período.
Así pues, el Juzgador ha optado, para los tres delitos por los que condena, por la pena de prisión y la ha impuesto en su mínima expresión (téngase en cuenta que, por haberse perpetrado dichos delitos en el domicilio común, las penas previstas -prisión de tres meses a un año- han de imponerse en su mitad superior).
Si, de acuerdo con lo establecido en el artículo 153, 4 , la pena que ha de imponerse es la inferior en grado, la misma será de 3 meses y 21 días a 7 meses y 15 días, por lo que (siguiendo los mismos parámetros del Juzgador de instancia de imponer la extensión mínima), la pena de prisión para los tres delitos ha de ser 3 meses y 21 días.
De igual forma, debe ser impuesta la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de 1 año y un día a tres años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 153, 2 del CP , por lo que de acuerdo con el artículo 153, 3 la pena que debe ser impuesta es de dos a tres años, y en aplicación del número 4 del 153, la pena inferior en grado, lo que la vuelve a rebajar a la de 1 año y un día a dos años, por lo que finalmente esta Sala le impone la pena de un año y un día.
También y por estricto imperativo legal, ha de imponerse la pena de prohibición de acercamiento a las víctimas por prescripción del artículo 57, 2 del CP , con el límite mínimo de un año que establece el párrafo 2 del número 1 del mismo precepto, por lo que la pena de prohibición de acercamiento para los tres delitos será de un año, tres meses y ventiún días.
No ha lugar a imponer la prohibición del artículo 48, 3 del CP , ya que no existen motivos para ello.
En razón a lo expuesto
Fallo
Estimar parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Segundo contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia , la cual se revoca para acordar otra que contiene los siguientes pronunciamientos:
1.-se condena a D. Segundo como autor responsable de un delito de maltrato no habitual previsto y penado en el art. 153.2 y 3 del CP , con la atenuación prevista en el apartado 4 del mismo artículo a la pena de prisión de 3 meses y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenenecia y porte de armas por un año y un día, imponiéndosele la prohibición de aproximarse al menor al menor Benito , al lugar donde resida o a cualquier otro donde se encuentre, a una distancia inferior a 500 metros por 1 año, 3 meses y 21 días;
2.- se condena a D. Segundo como autor responsable de un delito de maltrato no habitual previsto y penado en el art. 153.2 y 3 del CP , con la atenuación prevista en el apartado 4 del mismo artículo, a la pena de prisión de 3 meses y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenenecia y porte de armas por un año y un día, imponiéndosele la prohibición de aproximarse al menor al menor Evaristo , al lugar donde resida o a cualquier otro donde se encuentre, a una distancia inferior a 500 metros por un año, 3 meses y 21 días;
3.-se condena a D. Segundo como autor responsable de un delito de maltrato no habitual previsto y penado en el art. 153.2 y 3 del CP , con la atenuación prevista en el apartado 4 del mismo artículo, a la pena de prisión de 3 meses y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenenecia y porte de armas por un año y un día, imponiéndosele la prohibición de aproximarse al menor al menor Evaristo , al lugar donde resida o a cualquier otro donde se encuentre, a una distancia inferior a 500 metros por un año, 3 meses y 21 días;
4.-se absuelve a D. Segundo del delito de maltrato no habitual previsto y penado en el art. 153.1 y 3 de CP del que venía siendo acusado;
5.-se absuelve a D. Segundo del delito de maltrato habitual y de la falta continuada de injurias y vejaciones injustas por los que había sido acusado.
Se imponen al condenado las 3/7 partes de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular .
Y, todo ello, declarando de oficio las costas procesales causadas en la segunda instancia.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
