Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 228/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 116/2015 de 11 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: SERRANO GARCIA, CARLOS
Nº de sentencia: 228/2015
Núm. Cendoj: 21041370012015100214
Núm. Ecli: ES:APH:2015:539
Núm. Roj: SAP H 539/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 116/2015
Juicio de Faltas número: 852/2014
Juzgado de Instrucción número 5de Huelva
SENTENCIA
Iltmo. Sr.:
D. Carlos Serrano García
En la Ciudad de Huelva a oncede junio de dos mil quince.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Juez
arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 852/2014 procedente del Juzgado
de Instrucción nº 5de esta Capital en virtud del recurso interpuesto por Elena asistida de la letrada Dª. Rocío
Boñano Martínez.
Antecedentes
PRIMERO . Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO . Por el citado Juzgado de Instrucción en fecha 6de Marzo de 2015 se dictó sentencia en el presente Juicio de Faltas, por la que se absolvía a Francisca de la falta enjuiciada.
TERCERO . Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por Elena asistida de la letrada Dª. Rocío Boñano Martínez, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 17de abril de 2015 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y dado traslado a las demás partes, por D.
Juan Moreno Domínguez letrado de Francisca y de Groupama Seguros, se presentóescrito de impugnación del recurso y por diligencia de ordenaciónde 15de mayo de 2015 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas fueron turnadas al Juez firmante para su resolución.
HECHOS PROBADOS Se reproducen los relatados en tal concepto en la Sentencia dictada en la Primera Instancia.
Fundamentos
PRIMERO. La recurrente muestra disconformidad con el pronunciamiento absolutorio de la resolución apelada y solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se dicte sentencia estimando el recurso y condenando a Francisca como autora de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 del Código Penal con una indemnización por las lesiones causadas, por entender que el principio de legalidad rige en el proceso penal conteniendo el Código Penal la sanción de conductas en que se causan lesiones utilizando un vehículo, además de que existe error en la apreciación de la prueba por el Juez a quo.
En este supuesto, el Juez de instancia valorando la prueba practicada conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se cuestiona la colisión entre vehículos, pero señala la existencia de versiones contradictorias entre las partes y así 'la denunciante sostiene que la denunciada se incorporó desde una calle lateral no respetando el ceda el paso, por lo que no pudo evitar la colisión; mientras que la denunciada sostiene que ya se había incorporado a la calle y la denunciante intentó adelantarla, no existiendo espacio para ello, por lo que le golpeó'. Con base en lo anterior, y en la vigencia del principio de intervención mínima que rige en el proceso penal, se acordó la absolución de la denunciada.
SEGUNDO. La parte apelante solicita la condena de Francisca por una falta de lesiones causadas por imprudencia leve al amparo del artículo 621.3 del Código Penal . Con relación a la imprudencia leve, baste señalar que esta constituye el último eslabón de la negligencia criminal, que se diferencia de la culpa civil porque en aquélla el grado de previsibilidad y de la violación de la norma de cuidado por parte del agente causante del daño es mayor que en ésta última, que se podría definir como culpa levísima. Dicha interpretación se ha de llevar a cabo en directa relación con la reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que proclama laintervención mínimadel Derecho Penal para la resolución de los conflictos humanos.
Sentado lo anterior, la diferencia entre la imprudencia penalmente relevante y la culpa generadora de responsabilidad civil dependen de la entidad de la negligencia omitida que, en el caso que ahora se analiza, carece de la gravedad necesaria para erigirse en soporte de una imputación penal. En el supuesto de autos no existen datos que permitan estimar la realidad de una conducta negligente penalmente típica, y así se deduce del contenido de la resolución impugnada.
Y en cuanto a la valoración de la prueba, es conveniente recordar que es doctrina constitucional y reiterada jurisprudencia que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que el Juez encargado de este recurso es libre para apreciar la prueba producida en el procedimiento en conciencia -se permite la revisión completa del acervo probatorio, pudiendo el Juez o Tribunal 'ad quem' hacer nueva apreciación, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo'-, no puede obviarse que es al Juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia. Por tanto, no se halla pues error en ese proceso valorativo y sí una distinta, subjetiva y legítima valoración de las pruebas por la parte recurrente; y de esos testimonios, es de insistir, examinados bajo la inmediación del Juez a quo, se concluyó que el incumplimiento del deber de cuidado de la denunciada no tenía la entidad suficiente como para recibir el reproche penal.
TERCERO. De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por Elena asistida de la letrada Dª. Rocío Boñano Martínezcontra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción nº cincode esta Capital en fecha 6de marzo de 2015 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

