Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 228/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 364/2015 de 25 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 228/2015
Núm. Cendoj: 28079370022015100143
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0006862
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 364/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Madrid
Procedimiento Abreviado 405/2014
Apelante: D./Dña. Carlos José
Procurador D./Dña. MONTSERRAT GOMEZ HERNANDEZ
Letrado D./Dña. CESAR MUÑOZ CARPINTERO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 228/2015
ILMOS/AS. SRES./AS MAGISTRADOS/AS
DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO
DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Montserrat Gómez Hernández, en nombre y representación de Carlos José , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es ponente el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 26/12/2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO:>' CONDENO A Carlos José , como autor de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena de 11 meses y 29 días de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.'
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
' Sobre las 19.00 horas del día 3 de agosto de 2014 el acusado, Carlos José , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 18-2-2011 por un delito de robo con fuerza en las cosas dictada por el Juzgado de lo Penal n° 27 de Madrid a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, pena que cumplió o quedó extinguida en fecha 1 de agosto de 2014, movido por un ánimo de enriquecimiento ilícito se dirigió al establecimiento ' Cupcakes and Sweet Home', propiedad de Marisa , sito en la calle del Rey bajo 2 n° 35 de la localidad de San Lorenzo de El Escorial , entrando en su interior, dirigiéndose Marisa al acusado para atenderle, diciéndole el acusado que le diera el dinero de la caja mientras la agarraba con fuerza de los brazos, volviéndole a repetir que le diera el dinero de la caja, logrando Marisa zafarse del acusado para pedir auxilio, yéndose el acusado corriendo del lugar.
El acusado no llegó a apoderarse de efecto alguno sin que causara lesiones a la víctima.
El acusado se encuentra privado de libertad por la presente causa desde el día 3 de agosto de 2014.
El acusado cuando cometió estos hechos estaba bajo la influencia de sustancias estupefacientes que había consumido, lo que afectaba levemente a sus facultades volitivas y cognoscitivas..'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación por considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación de Carlos José contra la sentencia de 26 de diciembre de 2014 y se invocan como motivos: error en la apreciación de las pruebas y vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
Se señala en el recurso que las pruebas en las que se fundamenta la condena son las declaraciones de los testigos realizadas en el juicio oral y la documental consistente en atestado y las diligencias previas que se llevaron a cabo por el Juzgado de Instrucción número 3 de San Lorenzo de El Escorial. Pero se refiere que suscita dudas en cuanto a la identificación del recurrente. Que la prueba no desvirtúa el principio de presunción de inocencia del acusado, no pudiendo determinarse que el mismo sea el autor de los hechos enjuiciados.
Solicita la libre absolución.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita se confirme la sentencia.
TERCERO.- Dado que se invoca como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba se debe señalar que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
En el presente supuesto, teniendo en las actuaciones sometidas a contradicción, acto del juicio oral y sentencia dictada, se pone de manifiesto que por la Magistrada a quose llevó a cabo una exhaustiva valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral y que la ha llevado a tomar convicción de culpabilidad conforme la autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , basada en la prueba testifical de la víctima del robo con intimidación en grado de tentativa, Marisa , quien describió al autor de los hechos como vestido con camiseta sin mangas naranja y alguna pinta blanca, pantalones vaqueros y tatuajes en los brazos. La Policía realizó por los alrededores su búsqueda y no muy lejos del lugar lo localizaron y así lo declararon en el juicio oral. Igualmente, testificó Fausto quien mantiene que él y su mujer ven pasar a un chico joven, subió a la tienda y al poco pasó corriendo a su lado un chico y detrás una chica gritando que la habían intentado atracar. Que llamó a la Policía.
Por la víctima se practicó reconocimiento en rueda y obra a los folio 107 y 108 de los actuaciones y en el folio 108 dice que si es alguno es el número 1 y en el folio 107 'que no está segura que fuera el número 3, parece que es él, si bien antes no tenía barba y el pendiente era más pequeño. El resto no son, está segura.'
En ambos casos se trata del recurrente.
No obstante no ser un reconocimiento con total seguridad ya que el acusado había cambiado su aspecto, la determinación de su autoría viene corroborada por los otros elementos como son la ropa y aspecto que llevaba el acusado y que la testigo señaló cuando declaró al folio 14 de las actuaciones y luego ratificó en el juzgado de Instrucción.
Asimismo, también la testigo ha mantenido el aspecto raro, como drogado.
Finalmente, es detenido en los alrededores de la tienda.
Por ello, el juicio de inferencia realizado es acorde con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia y, por ello, al no ser una resolución arbitraria ni errónea se debe mantener.
Tal prueba de cargo es suficiente para justificar la condena.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Finalmente, tampoco es procedente la aplicación del principio in dubio pro reo teniendo en cuenta que, al respecto, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18- 11-2002).
En el presente caso, la convicción judicial se ha formado sin dudas, por lo que el motivo y, con ello el recurso, se debe desestimar.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos José contra Sentencia dictada con fecha 26/12/2014 en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 405/2014 por el Jdo. de lo Penal nº. 6 de MADRID, debemos CONFIRMARdicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
