Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 228/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 368/2015 de 01 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 228/2015
Núm. Cendoj: 47186370022015100232
Núm. Ecli: ES:APVA:2015:841
Núm. Roj: SAP VA 841/2015
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00228/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475
Fax: 983 253828
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2012 0657509
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000368 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000121 /2014
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Gervasio
Procurador/a: CRISTOBAL PARDO TORON
Letrado/a: PABLO MELERO MELERO
SENTENCIA Nº228/15
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
En VALLADOLID, a uno de Septiembre de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, con
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal núm. Dos
de Valladolid, por delito de hurto, seguido contra don Gervasio , representado por el procurador don Cristóbal
Pardo Torón y defendido por el letrado don Pablo Melero Melero, siendo partes, como apelante, el Ministerio
Fiscal y, como apelado, el referido acusado, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO
PIZARRO GARCIA.
Antecedentes
Primero.- El Juez del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Valladolid, con fecha 19 de marzo de 2015 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Se declara expresamente, de acuerdo con la prueba practicada, que el acusado Gervasio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, el día 1 de septiembre de 2012, entregó a Teodoro , en concepto de señal por la compra del vehículo Seat León matrícula ....- VQY , la cantidad de 1.460#, suscribiendo con el acusado el compromiso de realizar la compra del vehículo y pagar la cantidad restante de 1.040#, el día 1 de noviembre de 2012, constando en el acuerdo escrito que (... ) si no se llevara a cabo la compra y el pago de la cantidad restante antes de la fecha estipulada Don Teodoro , recuperará la posesión del coche y descontará de la cantidad recibida los daños, gastos y multas que tuviera el vehículo.Pese a dicho acuerdo, Teodoro no entregó la posesión del vehículo al acusado, y el acusado Gervasio el día 14 de noviembre de 2012, sin haber abonado el precio restante de la compraventa en la fecha pactada ( 1 de noviembre de 2012 ), con la excusa de recoger unos enseres que tenía en el vehículo que estaba aparcado en al C/ San Agustín de Valladolid, la hija de vendedor le entregó las llaves del mismo, y el acusado lo puso en marcho y se marchó del lugar con el vehículo, devolviéndolo el día 19 de noviembre de 2012, después de haber sufrido un accidente con el mismo, presentando daños en la aleta delantera derecha y paragolpes delantero que han sido presupuestados en 1.287,66#.
El valor venal del vehículo ha sido tasad pericialmente en 2.300#.
La compraventa no se ha efectuado, Teodoro ha recuperado la posesión de vehículo y no ha entregado al acusado los 1.460# entregados, al estar pendiente la liquidación de los daños' Segundo.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: ' Absolviendo a Gervasio del delito de hurto de uso de vehículo a motor por el que se le acusaba, con todo los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas procesales causadas.
Llévese el original al libro de sentencias, dejando testimonio en autos Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes intervinientes, y a los ofendidos y perjudicados por los delitos aún cuando no se hubieran mostrado parte en la causa, haciendo constar que la misma no es firme y que podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de 10 días para su resolución por la Ilma Audiencia Provincial.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.' Tercero.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos, y, practicadas las diligencias oportunas, previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Cuarto.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alega error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal.
HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia absolutoria dictada en el Procedimiento Abreviado del que trae causa en presente Rollo, por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y aduciendo en defensa de sus tesis que las pruebas practicadas son suficientes para considerar acreditado que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de hurto de uso de vehículo de motor.Antes de entrar en la valoración de las alegaciones que integran dicho motivo recurso, parece oportuno recordar que, a partir de su sentencia de 18 septiembre de 2002, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo que 'la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia (que sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria producida con las debidas garantías procesales, es decir la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad'), y que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, la revocación de dicho pronunciamiento absolutorio sólo sería posible previa la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pudiera resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas', añadiendo dicho Tribunal que tal pronunciamiento absolutorio sólo puede ser revocado en la alzada (sin que ello vulnere el principio de presunción de inocencia ni el derecho a la tutela judicial efectiva), bien cuando las pruebas personales hayan sido valoradas por el juez de instancia con un razonamiento probatorio que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario, bien cuando en la causa haya otras pruebas (pericial, documental) cuya valoración pueda efectuar el Tribunal en igualdad de condiciones que el juzgador de instancia y hayan sido valoradas de forma errónea por dicho juzgador.
Resulta claro, en consecuencia, que la sentencia que se dicta al resolver el recurso de apelación no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto, con base a pruebas personales, por cuanto quien dicta tal sentencia no presencia aquellas pruebas personales que fundaron la declaración absolutoria, de manera que ha de entenderse que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, salvo cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario.
Se trata, pues, en esta instancia de dilucidar a/, si las pruebas personales han sido valoradas por el juez de instancia con un razonamiento probatorio que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario, siendo necesario por ello modificar el relato de hechos probados de la sentencia apelada, y b/, si en la causa hay otras pruebas (pericial, documental) cuya valoración pueda efectuar el Tribunal en igualdad de condiciones que el juzgador de instancia y resulten suficientes para modificar el indicado relato.
a/ En lo que atañe a las pruebas personales, la Sala, respetando en cualquier caso el principio de inmediación personal de la juzgadora a quo , en los términos del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha podido comprobar, mediante los autos elevados en esta alzada la realidad de lo manifestado por dicha juzgadora, sin observar patente o grosero error entre los razonamientos de la sentencia y lo establecido en su parte dispositiva, comprobando así mismo que lo actuado en la causa justifica la conclusión probatoria en la que se sustenta el pronunciamiento absolutorio que pone fin a la sentencia apelada, sin que tal conclusión pueda ser tildada de errónea por el hecho de que, tras valorarlas con las ventajas que le proporcionó la inmediación, de las declaraciones que en el acto de la vista hicieron el propietario del vehículo y su hija (únicas pruebas personales practicadas en el acto de la vista) dicha juzgadora llegara a la conclusión absolutoria objeto de recurso.
b/ Por lo que se refiere a las pruebas no personales, y que en el caso de autos es únicamente el 'acta de manifestaciones' en el que se refleja el acuerdo entre comprador y vendedor (folio 17), la Sala estima que la sentencia apelada no contiene de tal prueba una valoración que, además de ser determinante del pronunciamiento absolutorio, pueda ser considerada errónea.
Por todo ello, hemos de concluir que la valoración probatoria hecha por la juzgadora de Instancia y la conclusión obtenida por la misma no pueden ser modificadas por este Tribunal (que como viene diciendo, no ha presenciado las declaraciones ni de la acusada, ni de la denunciante, ni de los testigos) puesto que se evidencia que el criterio valorativo de dicha juzgadora resulta razonable y razonado y coherente con la prueba practicada, sin que pueda por tal motivo esta Sala suplir el pronunciamiento absolutorio por otro condenatorio para el acusada sin un mínimo de actividad probatoria enervadora de la presunción de inocencia del mismo, y para el que, como se ha dicho, habría sido necesaria la apreciación personal por la Sala de la pruebas propuestas por las partes.
Segundo.- Procede declarar de oficio las costas de esta instancia.
Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado seguido ante el juzgado Penal núm. Dos de Valladolid bajo el núm. 121/04., debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta instancia.Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa no ta.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACION.- Leída y publicada la presente resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el de la fecha de lo que doy fe.

