Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 228/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 412/2016 de 04 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 228/2016
Núm. Cendoj: 15078370062016100539
Núm. Ecli: ES:APC:2016:2692
Núm. Roj: SAP C 2692/2016
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00228/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73
Equipo/usuario: EO
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2013 0010982
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000412 /2016
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000315 /2015
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Maximino
Procurador/a: NATIVIDAD ALFONSIN SOMOZA
Abogado/a: TERESA ELVIRA PRADO SANCHEZ
RECURRIDO/A: Jose Francisco
Procurador/a: JUAN JOSE BELMONTE POSE
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 228/2016
Ilmo. Sr. Presidente:
D. ANGEL PANTIN REIGADA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN - Ponente
D. JORGE CID CARBALLO
En Santiago de Compostela, a cuatro de noviembre de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial, Sección 006 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE
COMPOSTELA, por delito de DAÑOS, siendo partes, como apelante Maximino , defendido por el Abogado
TERESA ELVIRA PRADO SANCHEZ y representado por el Procurador NATIVIDAD ALFONSIN SOMOZA, al
que se adhirió el MINISTERIO FISCAL y, como apelado Jose Francisco , representado por el Procurador
JUAN JOSE BELMONTE POSE, habiendo sido Ponente el Magistrado D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: 'Que debo absolver y absuelvo a Maximino del delito de daños de que fue acusado y lo debo condenar y condeno como autor penalmente responsable de una falta de daños a la pena de 20 días multa con una cuota diaria de 6 euros , es decir, a una multa de 120 euros, que si el condenado no satisface, voluntariamente o por vía de apremio, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Asimismo, deberá indemnizar a Jose Francisco en la cantidad de 100 euros.
Se imponen al acusado las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Maximino , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas - Infracción de precepto legal HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, cuya literalidad son del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- El día 7 de septiembre de 2013 Maximino , mayor de edad, sin antecedentes penales, realizó un pequeño agujero en el muro de bloques de hormigón prefabricado que hace el cierre de la finca sita en el nº NUM000 del lugar de DIRECCION000 (A Coruña), propiedad de Jose Francisco , en la parte que linda con su finca sita en el nº NUM001 de dicho lugar. Sobre las 12.00 horas del reseñado día Jose Francisco procedió a cerrar el agujero rellenando con cemento y a las 16.00 horas el cemento se encontraba fuera del agujero. El coste de la reparación alcanza los 100 euros.'
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución de instancia y,PRIMERO. - El objeto del recurso contra la sentencia del Juez de lo Penal, es la pretensión del recurrente Maximino de ser absuelto de la falta de daños del artículo 625 del CP , hoy delito leve de daños, por el que ha sido condenado, en concepto de autor, con adhesión al recurso del Ministerio Fiscal y con la oposición de la Acusación Particular.
Ingresando ya en el análisis del recurso, el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 CE , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita el Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SS.TS. 19-10-2013 , 25-10-2013 , 19-11-2013 , 27-12-2013 y 5-2-2014 ).
A este respecto, se adelanta ya la desestimación del recurso, ya que en el juicio oral celebrado ante el tribunal de instancia, se ha practicado prueba legítimamente obtenida, legalmente producida, suficiente en su preciso sentido de cargo y racionalmente valorada en la sentencia impugnada. El acervo probatorio es plural y acredita la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del delito leve de daños del artículo 263 del CP y de la participación del apelante en su realización, en los términos definidos en la sentencia. En tal sentido, no hay margen para la modificación del criterio revisado al carecer esta alzada de la naturaleza de nuevo juicio (la prueba se verificó ante el Juzgado de lo Penal Nº1 de Santiago de Compostela) y no apreciarse error fáctico o jurídico justificativo de ello; es correcta la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de dolosa culpabilidad en el caso concreto, con pleno respeto a las exigencias constitucionales en la materia, y, específicamente, las resultantes de la presunción de inocencia según constante jurisprudencia (vid. SS.TS. 27-12-2013 , 23-10-2014 y 12-5-2015 ). Queda, en definitiva, cumplida la labor revisora de esta alzada, tal y como es definida según reiterada jurisprudencia: SS.TS. 4-2-2010 , 15-7- 2010 , 23-12-2010 , 23-2-2011 , 16-3-2011 , 29-7-2011 , 3-2-2012 , 26-6-2012 , 16-10-2012 , 15-1-2013 , 5-4-2013 , 5-7- 2013 , 5-11-2013 , 21-1-2014 , 20-2-2014 , 24-6-2014 , 13-11-2014 , 12-3-2015 , 13-3-2015 , 12-5-2015 , etc.
Partamos de que el delito de daños, previsto y penado en el art. 263 del C. Penal , requiere la acción de dañar, inutilizar, destruir o deteriorar una cosa ajena, lo que viene siendo interpretado como sinónimo de detrimento; señalando la S. T.S. 11-3- 1997 que en el delito de daños el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción, equivalente a pérdida total de su valor, la inutilización que supone la desaparición de sus cualidades o utilidad, o el menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o valor de la cosa; de modo que la acción que integra la infracción que examinamos comprende cualesquiera de las actuaciones referenciadas y, por tanto, cualquier desmerecimiento que sufra la cosa, siempre bajo un animus o intención concreta de causar un detrimento patrimonial de forma consciente y voluntaria en un bien ajeno, elemento subjetivo del injusto que se integra con un dolo genérico, conocimiento y voluntad de dañar, sin exigirse una específica intención, como apuntó la S. T.S. 3-6-1995 ; ánimo éste que puede quedar demostrado a través de los actos de ejecución realizados por el agente sin otro propósito que pudiera exculpar su acción.
Es palmario que practicar un agujero en un muro ajeno, por pequeño que sea, significa la producción de un menoscabo. Como todos aceptan la existencia de ese hueco en el muro del denunciante, la cuestión controvertida es su autoría.
A este respecto, la sentencia apelada motiva en sus Fundamentos de Derecho la prueba de cargo, ya que los hechos aparecen perfectamente definidos en la causa. Es cierto que no existe una prueba directa de la autoría del hecho, porque no hay testigos directos de lo sucedido. Pero la prueba indiciaria también tiene valor como prueba de cargo, siempre que los indicios sean plurales, estén directamente relacionados con el hecho que se pretenda probar y aparezcan robustecidos por elementos objetivos. Todo ello concurre en el caso y no hay margen para la duda, primero, porque el muro de cerramiento del denunciante se alza entre dos espacios claramente delimitados, de propiedad privada, por lo que debe descartarse que el hueco fuese hecho por un tercero, ajeno a la causa. Segundo, porque son evidentes las malas relaciones de vecindad entre tales partes, y sus enfrentamientos. Tercero, porque el hueco tiene una funcionalidad en sentido físico, aunque jurídicamente no sea legal, cual es servir de desagüe a la finca del apelante Maximino ; funcionalidad que se desprende de la conformación de esa propiedad, y de la existencia constatada de una manguera y de unos surcos en la tierra, de canalización de aguas pluviales, contra el muro del denunciante. Cuarto, porque el perito de la aseguradora, Sr. Maximo , comprobó, y así lo ratificó en el juicio, que la perforación se produjo en la cara del muro que da a la propiedad del apelante, al igual que el reguero; no siendo posible practicar uno y otro desde la propiedad del denunciante.
Por si ello fuera poco, debe añadirse que la explicación de lo sucedido dada por el apelante, negando toda relación con la autoría de un hueco, hecho desde y en beneficio de su propiedad, al contraponerla con el resultado que ofrece la prueba de cargo practicada en el plenario, no puede estimarse mínimamente verosímil, 'sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad no solamente no desvirtúan, sino que refuerzan, la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada', como afirma la STTS de 17-11-2000.
Así las cosas, el Juez 'a quo' ha formado correctamente su convicción de que los hechos, se desarrollaron como se describen en el 'factum' de la sentencia, fundándose en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, con todas las garantías de inmediación, contradicción y oralidad. Esto es, hay elementos probatorios a los que el Juez de instancia, en el ejercicio de su exclusiva facultad de valorar las pruebas personales que se practican a su presencia ( art. 741 L.E.Cr ), da credibilidad. En definitiva, el apelante lo que pretende es sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juez 'a quo', por el suyo propio, legítimo pero subjetivo e interesado en la idea de la absolución.
Por lo demás, la penalidad impuesta ha respetado el límite del tipo penal, con sujeción a la previsión del artículo 638 del CP y explicación del criterio fundamentador, que compartimos. Lo mismo cabe decir en cuanto al, ciertamente ponderado, cálculo de la responsabilidad civil 'ex delicto'.
El recurso se desestima y la sentencia de instancia se confirma, por sus propios y acertados fundamentos.
SEGUNDO.- Las costas procesales son de oficio, al no apreciarse temeridad o mala fe en el apelante.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Maximino , con adhesión del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela de fecha 2/03/2016 , que confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
