Sentencia Penal Nº 228/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 228/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1972/2015 de 22 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TOSCANO TINOCO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 228/2016

Núm. Cendoj: 28079370072016100192

Núm. Ecli: ES:APM:2016:6347

Núm. Roj: SAP M 6347/2016


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0067751
251658240
Apelación Juicio de Faltas 1972/2015
Origen :Juzgado de Instrucción nº 03 de Fuenlabrada
Juicio de Faltas 191/2015
Apelante: D./Dña. Leocadia
Letrado D./Dña. MARIA DOLORES VALLE GARRIDO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL y D./Dña. Jose Manuel
SENTENCIA Nº 228/2016
En Madrid, a 23 de mayo de 2016
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan José Toscano Tinoco, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de
reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial ,
ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 7ª la presente apelación contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuenlabrada, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número
233/16 conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal , habiendo sido parte apelante Leocadia y parte apelada Jose Manuel .

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuenlabrada, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 191/15, dictó con fecha 30 de junio de 2015 sentencia en dicho procedimiento, cuyos Hechos Probados son: 'Ha quedado probado y así se declara que Dª Leocadia interpuso denuncia frente a D. Jose Manuel por unos hechos respecto de los que en el acto del Juicio Oral ejerció acusación frente al mismo como autor de una falta de amenazas y otra de maltrato de obra, que no han quedado acreditadas.' Y cuyo Fallo es el del tenor literal siguiente: 'Debo ABSOLVER y ABSUELVO a D Jose Manuel de los hechos enjuiciados, declarando de oficio las costas que se hubieren causado.'

SEGUNDO .- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Leocadia se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO .- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 7ª se acordó la formación del rollo, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Se recurre una sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción en cuya virtud se absuelve al apelado como autor de una falta de amenazas y otra de maltrato de obra.

Contra dicha sentencia interpone la denunciante recurso de apelación, alegando error en la apreciación de la prueba por entender que quedaron acreditados en el acto del juicio los hechos que justificarían la apreciación de las conductas imputadas al denunciado.



SEGUNDO .- Procede analizar en primer lugar la pretensión condenatoria interesada por el recurrente.

El Tribunal Supremo, en cuanto a las facultades revisoras del tribunal que conoce del recurso, ha señalado en sentencias como las de 8 de mayo de 2014 y 1507/2005 de 9 de diciembre que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

Igualmente, en relación con las facultades revisoras del tribunal que conoce de la apelación, el Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre , dictada por el Pleno, modificó el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por numerosas sentencias, entre las más recientes: 28/08 de 11 de febrero, 29/08 de 20 de febrero , 36/08 de 25 de febrero , 115/08 de 29 de septiembre , 124/08 de 20 de octubre , 177 y 180/08 de 22 de diciembre , 1 y 3/09 de 12 de enero , 46 , 49 y 54/09 de 23 de febrero , 64/09 de 9 de marzo , 80/09 de 23 de marzo , 91/09 de 20 de abril , 103/09 de 28 de abril , 108/09 de 11 de mayo , 118/09 de 18 de mayo , 120/09 de 18 de mayo , 132/09 de 1 de junio , 144/09 de 15 de junio , 150/09 de 22 de junio , 170/09 de 9 de julio , 173/09 de 9 de julio , 184 y 188/09 de 7 de septiembre , 214 y 215/09 de 30 de noviembre , 1 y 2/10 de 11 de enero , 30/10 de 17 de mayo , 127/10 de 29 de noviembre , 45 y 46/11 de 11 de abril y 135/11 de 12 septiembre .

Como señala la sentencia 765/14 de 11 de octubre de la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial en relación a la acusación pública(y el perjudicado que ejerce la acción penal, que es el supuesto que tratamos), y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada. La situación es idéntica para los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , 93/03 de 19 de mayo , 45/05 de 28 de febrero , 12/06 de 16 de enero , 176/06 de 5 de junio , 218/07 de 8 de octubre , 9/08 de 21 de enero , 34/08 de 25 de febrero , 145/09 de 15 de junio y 94/10 de 15 de noviembre ).

La imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación. Este criterio se inscribe en el acuerdo adoptado en las Juntas de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios de 29 de mayo de 2004 y de 26 de mayo de 2006 ( SAP Madrid, Sec. 30ª, nº 81/14, de 12 de febrero ).

Y es lo que sucede en el presente caso, en que la mayor parte del objeto del recurso es discutir la valoración de las declaraciones de los intervinientes efectuada por la juez a quo, tanto de la denunciante, como de los testigos Policías Nacionales y del propio denunciado. No podría plantearse una estimación del recurso sin proceder a una valoración de las pruebas de naturaleza personal, lo que está vedado en esta instancia habida cuenta de la naturaleza absolutoria del pronunciamiento recurrido.

Por otra parte, aplicación de la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , de modificación del Código Penal dispone que: 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.' En el presente caso, las faltas imputadas quedarían afectadas por el contenido de la citada Disposición Transitoria, con lo que, en todo caso, no habría cabido condena penal por los hechos imputados.

Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.



TERCERO .- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran las costas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por Leocadia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuenlabrada, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 191/15 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, no habiendo lugar al mismo, confirmando la resolución apelada en todas sus partes.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado D Juan José Toscano Tinoco, que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, doy fe.

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