Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 228/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 5093/2015 de 08 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 228/2016
Núm. Cendoj: 41091370042016100211
Encabezamiento
Juzgado: Sevilla - 7
Causa: P.A. 124/2015
Rollo: 5093 de 2015
S E N T E N C I A N 228/16
Ilmos. Sres.:
D. José Manuel de Paúl Velasco
D.ª Margarita Barros Sansinforiano
D. Carlos Luis Lledó González
En la ciudad de Sevilla, a nueve de mayo de 2016.-
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, procedente del Juzgado de Instrucción número 7 de Sevilla y seguida por delito de lesiones agravadas y faltas de lesiones. Han sido partes:
-El Ministerio Fiscal,representado en juicio por la Ilma. Sra. D.ª M.ª Dolores Villalonga Serrano.
-El acusado y acusador particular D. Juan Pedro , hijo de Bernardo y de Loreto , nacido el NUM000 de 1969, natural y vecino de Sevilla, con DNI NUM001 , de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales, en libertad provisional, de la que estuvo privado por esta causa el día 27 de diciembre de 2012. Se halla representado por la procuradora D.ª Rocío Morales Sanzano y defendido por el Letrado D. Luis Fernando García Muñoz.
- El acusado y acusador particular D. Gervasio , hijo de Bernardo y de Camino , nacido el NUM002 de 1995, natural y vecino de Sevilla, con DNI NUM003 , de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales, en libertad provisional, de la que estuvo privado por esta causa el mismo día que el anterior. Se halla representado por la procuradora D.ª Rocío Morales Sanzano y defendido por la letrada D.ª Natalia Román Cintado.
- El acusado y acusado particular D. Olegario , hijo de Torcuato y de Lorenza , nacido el NUM004 de 1991, natural y vecino de Sevilla, con DNI NUM005 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional, de la que no ha sido privado por esta causa. Se halla representado por el procurador D. Pedro Martín Arlandís y defendido por la letrada D.ª Cristina López Colomer, por la que actuó en juicio su compañera D.ª Francisca Mesa Muñoz.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En la vista de la presente causa, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal y de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del mismo Código , en su redacción vigente en la fecha de los hechos. Designó como autores del delito a los acusados Juan Pedro y Gervasio y como autor de las dos faltas al acusado Olegario , no apreciando en ninguno de ellos circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.
Sobre estas bases, interesó se impusiera a los acusados Juan Pedro y Gervasio sendas penas de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como pago proporcional de las costas procesales e indemnización a favor de Olegario en la suma de 10.000 euros por lesiones y secuelas, incluido daño moral, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el coste del tratamiento odontológico. Para el acusado Olegario interesó por cada falta de lesiones una pena de multa de un mes con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria conforme al artículo 53 del Código Penal y costas proporcionales; así como indemnización a Juan Pedro en 150 euros y a Gervasio en 3500 euros, en ambos casos por lesiones, incluido daño moral.
SEGUNDO.-También en el acto del juicio, la defensa del acusado Olegario elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en el sentido de que los hechos realmente sucedidos no son constitutivos de infracción criminal imputable a dicho acusado, solicitando por ende su libre absolución. En su condición de acusador particular elevó igualmente a definitivas las conclusiones de su escrito de acusación, en las que añadía al delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal otro de amenazas del artículo 169 del mismo Código y una falta de daños del antiguo artículo 625, siempre del mismo Código . Designó como autores del delito de lesiones a los acusados Juan Pedro y Gervasio y como autor del delito de amenazas y de la falta de daños exclusivamente al segundo.
Sobre estas bases, interesó se impusiera a ambos coacusados, por el delito de lesiones, la pena de cuatro años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al acusado Gervasio , además, por el delito de amenazas, la pena dos años de prisión con la misma accesoria señalada y por la falta de daños una pena de multa de diez días, con cuota diaria de diez euros.
En concepto de responsabilidad civil, interesó que ambos acusados indemnicen conjunta y solidariamente a Olegario en la suma de 10.000 euros por lesiones y secuelas, incluido daño moral, y además en 1304 euros por el tratamiento odontológico y 1200 euros por pérdida de curso académico. Además, Gervasio debería ser condenado a indemnizar a D.ª Lorenza en la suma de 68,21 euros por daños materiales.
TERCERO.-La defensa de Juan Pedro elevó igualmente a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que negaba que este hubiese cometido hecho delictivo alguno, interesando su libre absolución; al tiempo que, como acusación particular, interesaba la condena de D. Olegario como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de dos meses de multa, con cuota diaria de ocho euros, costas e indemnización al Sr. Juan Pedro en la suma de 600 euros. La defensa de Gervasio formuló conclusiones definitivas en todo coincidentes con las de su padre, si bien la indemnización a favor del Sr. Gervasio habría de ser de 4000 euros.
PRIMERO.-Los acusados Olegario , nacido el NUM004 de 1991, y Gervasio , nacido el NUM002 de 1995, son vecinos del mismo edificio de la CALLE000 NUM006 de esta ciudad y en la noche del 21 al 22 de diciembre de 2013 salieron juntos de botellón, sin que conste lo que pudieran beber o consumir durante esa reunión. Por razones no acreditadas, ambos discutieron y regresaron por separado a su casa, en cuyas inmediaciones Olegario encontró el automóvil propiedad de su madre con el cristal de un espejo retrovisor fracturado, rotura cuyas circunstancias no constan, pero de la que Olegario culpaba a Gervasio .
SEGUNDO.- Soliviantado por la rotura del espejo, al entrar en su edificio, algo antes de la seis de la mañana, ya del día 22, Olegario no se dirigió a su casa en la planta NUM007 , sino que llamó a la puerta de la vivienda de Gervasio , en la planta NUM008 , y cuando la abrió el padre de este, el también acusado Juan Pedro , le reclamó airadamente el pago del retrovisor que supuestamente había roto su hijo. Como el Sr. Gervasio se negara a la intempestiva reclamación, Olegario le agredió, agarrándole por el cuello y golpeándole en la boca con la mano o con la cabeza, lo que causó al agredido una pequeña efusión de sangre.
TERCERO.-En ese momento apareció, bajando desde la plante NUM007 , Gervasio , quien, al ver a su padre agredido por Olegario , se dirigió con inusitada violencia contra este y le golpeó repetida y brutalmente con manos y pies en el rostro, sin que los esfuerzos del Sr. Gervasio por apartarlo ni los intentos de Olegario por defenderse pudieran impedirlo; llegando a patearle la cabeza cuando este había caído ya al suelo, semiinconsciente y con la cara bañada en sangre. Solo entonces cesó Gervasio de golpearle.
CUARTO.-Como consecuencia del golpe propinado por Olegario , Juan Pedro sufrió contusión oral con erosión de la mucosa del labio superior; lesión de la que curó sin secuelas en tres días, con uno de impedimento para sus ocupaciones habituales y sin necesidad de tratamiento ulterior a la primera asistencia.
QUINTO.-A consecuencia de la paliza recibida a manos de Gervasio , Olegario sufrió policontusiones en parrilla costal, hombro y brazo izquierdo, fractura conminuta de huesos propios de la nariz con epistaxis, fractura de la lámina papirácea del etmoides en la órbita izquierda, contusión ocular izquierda, con importante edema palpebral y disminución temporal de la visión, y fractura de los dos incisivos centrales de la arcada superior y del incisivo central derecho de la arcada inferior. De estas lesiones sanó a los 45 días, todos ellos impeditivos, requiriendo reducción manual de la fractura nasal e inmovilización del tabique con algodón; así como tratamiento odontológico, consistente en endodoncia, reconstrucción y corona en uno de los incisivos superiores, corona en el otro y obturación en el inferior y cuyo coste total ascendió a 1304 euros. Como única secuela le ha quedado un perjuicio estético ligero, por pequeña desviación del tabique nasal.
En la fecha del suceso Olegario se hallaba matriculado en un centro privado cursando un ciclo formativo de grado medio, por el que abonaba unos honorarios de 300 euros mensuales. Como consecuencia de la incapacidad temporal derivada de las lesiones sufridas y de las repercusiones psíquicas de la agresión se dio de baja en el curso, perdiendo el importe de las cuatro mensualidades ya abonadas.
SEXTO.-A consecuencia de los golpes recibidos de Olegario , Gervasio sufrió contusión torácica y craneal y esguince cervical, causándose él mismo un hematoma en el tarso del pie izquierdo al golpear a Olegario ; lesiones de las que curó a los quince días, todos ellos impeditivos, sin necesidad de tratamiento ulterior a la primera asistencia.
Fundamentos
I.- Preliminar
PRIMERO.-Para despejar cuanto antes posibles equívocos, conviene comenzar subrayando que, como ya se advirtió de pasada en el auto de admisión de pruebas, el hecho objeto de enjuiciamiento en esta causa se limita al incidente sucedido en la madrugada del día 23 de diciembre de 2013 en el rellano de la planta NUM008 del edificio de viviendas de la CALLE000 NUM006 de esta ciudad, en el que podrían haberse cometido actos constitutivos de un delito y dos faltas de lesiones. Solo a ese incidente y a esos actos se refiere la descripción fáctica del auto de apertura de la fase intermedia del procedimiento abreviado (folios 195 y 196), que determina los hechos justiciables por los que cabe formular acusación, y solo por esas infracciones se acordó la apertura del juicio oral (folios 309-312). Aunque en esta última resolución debieron rechazarse expresamente las acusaciones formuladas por la representación del Sr. Olegario respecto de una falta de daños dolosos y un delito de amenazas, supuestamente cometida una minutos antes del referido incidente y el otro en fechas posteriores, tal exclusión resulta inequívocamente del tenor literal de ambos autos del instructor y fue recordada incidentalmente por el presidente del tribunal en el transcurso del juicio. Como quiera que pese a ello la parte indicada elevó formulariamente a definitivas las conclusiones de su escrito de acusación, es de rigor advertir que en esta sentencia no se harán más referencias a esas supuestas infracciones - respecto de las cuales tampoco se practicó prueba en el acto del juicio-, sin que en ello quepa ver incongruencia omisiva, sino respeto a los principios estructurales del proceso penal.
II.- Apreciación general de la prueba
SEGUNDO.- Acotado así el suceso de la vida real que constituye el objeto de nuestro enjuiciamiento, la narración que del mismo se efectúa en los tres primeros apartados de los hechos probados se basa sustancialmente en las declaraciones de los propios implicados y, cuando estas no son coincidentes -lo que ocurre respecto a la conducta del Sr. Olegario y a la intervención que tuviera en sus lesiones el Sr. Juan Pedro -, en la versión que mantienen los Sres. Bernardo Juan Pedro , padre e hijo, en cuanto esta es la única congruente con los datos objetivos disponibles y con las declaraciones testificales de los vecinos que presenciaron fragmentariamente el incidente, amén de ser exculpatoria solo para uno de ellos, lo que refuerza su credibilidad subjetiva.
Así, no cabe aceptar la versión del Sr. Olegario cuando afirma que fue agredido no solo por Gervasio , sino también por su padre, y sin que mediara por su parte provocación alguna; presentándose como víctima absolutamente inocente del violento suceso.
No es creíble, en primer lugar, que quien saca de la cama antes de la seis de la mañana a un vecino para reclamarle el pago de un espejo retrovisor roto, como si tan banal asunto no pudiese aguardar a una hora más prudente, efectúe esa reclamación intempestiva de manera civilizada, pues el solo hecho de realizarla tan a deshoras ya denota en sí mismo un comportamiento agresivo y un estado de ánimo alterado. Y esta inferencia se confirma por el testimonio de la Sra. María Inmaculada y su hijo, que vieron a Olegario agrediendo al Sr. Juan Pedro , al que tenía sujeto por el cuello, y a este intentando liberarse. No puede dudarse de la credibilidad de estos testigos, que, por vivir también en la planta NUM008 del edificio, fueron los únicos que pudieron asistir a la fase inicial del suceso (antes de la aparición de Gervasio ), aunque no llegaran a tiempo de ver el momento en que Olegario golpeó en la boca al Sr. Juan Pedro , lo que confirma que ese golpe, fuera con la mano o con la cabeza, hubo de propinarse en un momento muy preliminar del incidente, pues su existencia está acreditada por la corroboración del resultado lesivo en el inmediato parte de asistencia facultativa al Sr. Juan Pedro (folio 18). Tampoco cabe sospechar que la mayor proximidad espacial de estos testigos a la familia Bernardo Juan Pedro Loreto , en cuanto vecinos de la misma planta, pudiera sesgar su testimonio a su favor, puesto que tanto la madre como el hijo se mostraron muy expresivos al describir la extraordinaria violencia con que se empleó Gervasio contra Olegario , y el propio hecho de que admitan no haber visto la agresión de este al Sr. Juan Pedro confirma su neutralidad.
Sentado así que Olegario fue quien inició el incidente enjuiciado y el primero que recurrió en él a la violencia física, la prueba practicada desmiente también su versión de haber sido agredido conjuntamente por ambos coacusados; agresión que debe adjudicarse únicamente a Gervasio , sin que su padre ejerciera sobre Olegario otra violencia que la dirigida a poner fin a la que este aplicaba sobre él. No solo Doña. María Inmaculada y su hijo, sino también la Sra. Inmaculada , afirman que vieron al Sr. Juan Pedro intentando infructuosa-mente apartar a Gervasio para impedir que siguiera golpeando a Olegario , actitud por completo opuesta a la que este atribuye al primero e incompatible con su participación en la agresión.
TERCERO.-Una vez establecido cómo ocurrieron los hechos, los resultados lesivos sufridos por los tres implicados en ellos quedan acreditados por la documentación clínica obrante en autos, especialmente abundante en el caso del Sr. Olegario , y por los respectivos informes de sanidad (folio 115 el del Sr. Bernardo , folio 193 el de su hijo Gervasio y folio 100 el del Sr. Olegario ). Es preciso, empero, hacer algunas precisiones sobre las lesiones de los dos últimos.
Por lo que se refiere al Sr. Olegario , debe señalarse que la pérdida traumática de tres incisivos que se refleja en el informe de sanidad debe entenderse como pérdida meramente funcional o parcial (por rotura, como especifica el propio informe), y no como pérdida anatómica total, por avulsión de cualquiera de las piezas afectadas. Así lo confirma la documentación del tratamiento odontológico (folios 114 y 291-295 de los autos y 81 del rollo de sala), de la que resulta que los tres dientes fracturados pudieron ser reparados, uno (el 21) mediante endodoncia, reconstrucción con poste clínico y corona o funda, otro (el 11) solo mediante corona y el tercero (el 41) mediante una simple obturación o empaste; lo que quiere decir que en los tres casos se conservó la raíz, que representa las dos terceras partes del diente y lo sostiene unido al hueso, así como, al menos en dos casos, parte de la corona original (de otro modo no habría soporte para la protésica), y que solo en la pieza 21 fue precisa la extirpación de la pulpa y consiguiente desvitalización del diente, sin necesidad de extracción.
En cuanto a las lesiones de Gervasio , estimamos, en primer lugar, que el 'leve hundimiento de región parietal izquierda' que se consigna en su informe de sanidad (folio 193) no puede atribuirse a la acción del coacusado Olegario . Pese a las explicaciones que, de modo más bien hipotético, proporcionó en el acto del juicio la médica forense que emitió dicho informe, lo cierto es que tal hundimiento no se apreció en la asistencia sanitaria inmediata al incidente enjuiciado (folio 37) y solo aparece en una nueva consulta de urgencias a la que acudió el interesado el 9 de abril de 2014, tres meses y medio después de los hechos (folio 161). Este lapso de tiempo es excesivo para descartar como causa del hundimiento cualquier traumatismo craneal sufrido en el tiempo intermedio; y si bien es cierto que en la primera asistencia se apreció ya una contusión craneal (sin precisar su localización), precisamente ese diagnóstico inicial, que debió de ir acompañado de una mínima exploración, hace más difícil presumir que el hundimiento existiera ya en ese momento y pasara inadvertido.
Por otra parte, resulta difícil aceptar que un golpe con el puño desnudo (pues ninguno de los implicados se refiere al uso de instrumentos contundentes por alguno de ellos) pueda producir en un sujeto adulto un hundimiento, por ligero que sea, del hueso parietal sin que la violencia del impacto produzca daños de consideración en la mano del agresor, que no aparecen en ninguno de los numerosos documentos clínicos del Sr. Olegario . Quedaría aún la hipótesis de impacto del cráneo con un objeto duro con ocasión de una caída del sujeto, pero ni el afectado refiere que ocurriera tal cosa ni, de haber sucedido, el resultado sería entonces imputable objetivamente al Sr. Olegario , al haberse producido como una contingencia aleatoria en el contexto de la violencia desencadenada por el propio lesionado. En definitiva, la mera congruencia anatómica no es suficiente para atribuir la lesión al incidente enjuiciado, a falta de una suficiente congruencia temporal y etiológica.
Aunque ello tenga menor importancia, por la entidad relativamente banal de la lesión, el tribunal estima que tampoco cabe imputar a Olegario el hematoma en el tarso del pie izquierdo que sufrió Gervasio . Teniendo en cuenta que los testigos coinciden en que este dirigió varias patadas a la cabeza de aquel, inferimos que la causa más probable de ese hematoma, dada su peculiar localización, debió de ser el impacto del pie del agresor contra alguna estructura ósea del agredido, pues para atribuirlo a una acción voluntaria de este habría que acudir a la hipótesis de un fuerte pisotón, que Gervasio recordaría y relataría, o a una patada que, de modo anómalo, hubiera incidido en esa parte acra del cuerpo, sin que exista ningún otro hematoma en una zona anatómica más esperable.
Pese a excluir estos dos resultados lesivos, hemos mantenido la duración de las lesiones y el período impeditivo, por considerar que este viene determinado en todo caso por el esguince cervical, que, según corriente experiencia forense, se basta en la generalidad de los casos para producir una incapacidad temporal durante quince días.
III.- Calificación jurídica
CUARTO.-Sobre la base de la apreciación probatoria razonada en los fundamentos anteriores, los hechos que se declaran probados constituyen, en primer lugar y por lo que se refiere a las sufridas por Olegario , un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , en su redacción por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que debe considerarse más favorable que la vigente en la fecha de autos, al permitir, en abstracto, una pena pecuniaria alternativa a la privativa de libertad y fijar para esta un límite mínimo inferior (tres meses en lugar de seis). Y ello por cuanto determinado sujeto activo causó dolosamente a otra persona un menoscabo de su integridad física que requirió objetivamente tratamiento médico- quirúrgico para su curación (documentación clínica, folios 6, 55, 104, 114, 240-247 y 291-295 e informe de sanidad médico- forense, folio 100).
La necesidad objetiva y la realidad del tratamiento ulterior a la primera asistencia no han sido objeto de controversia en este caso, pero puede no estar de más recordar que el concepto jurídico-penal de tratamiento médico incluye el odontológico, en cuanto este supone terapia necesaria para la curación de las lesiones, efectuada o prescrita y dirigida por un profesional sanitario facultativo. Así lo recuerdan brevemente los autos del Tribunal Supremo 424/2005, de 17 de marzo , y 677/2005, de 7 de abril ; sin que la cuestión haya llegado siquiera a plantearse directamente, hasta donde llega nuestro conocimiento, en alguna sentencia, pues las muy numerosas dictadas en materia de lesiones dentales lo dan todas por presupuesto de antemano, como igualmente lo hace el acuerdo plenario no jurisdiccional de la Sala Segunda de 19 de abril de 2002, sobre el que de inmediato habrá que volver.
En efecto, debe rechazarse la calificación acusatoria del hecho que ahora nos ocupa como delito de lesiones causantes de deformidad del artículo 150 del Código Penal ; calificación que se quiere basada en la doctrina jurisprudencial establecida, a partir del acuerdo plenario que acabamos de mencionar, en no pocas sentencias dictadas en su aplicación, de las que el Ministerio Fiscal citó en su informe la 958/2009, de 9 de octubre. Y ello porque ese acuerdo y esta jurisprudencia se refieren expresa y concretamente a los supuestos de pérdida de incisivos y otras piezas dentarias y en el caso enjuiciado el sujeto pasivo conserva originales los tres incisivos afectados por traumatismo, sin otra pérdida de sustancia que la parcial y reparada producida en los tres, carente de la menor repercusión estética después de tal reparación, efectuada mediante técnicas hoy absolutamente ordinarias y carentes de riesgos.
En la línea que aquí se sostiene, las sentencias 134/2007, de 22 de febrero (FJ. 2 .º) y 359/2015, de 5 de junio (FJ 1.º), esta última aún bien reciente, confirman la calificación de la sentencia de instancia conforme al tipo básico de lesiones en supuestos en que no hubo pérdida total y definitiva de las piezas dentales afectadas, sino fracturas, reparadas sin menoscabo estético alguno mediante endodoncias y fundas o coronas, como ocurrió en el caso de autos. Incluso, respondiendo a los avances técnicos de la odontología y a la mayor accesibilidad y asequibilidad de sus tratamientos que se ha producido en forma exponencial en los últimos años, la sentencia 796/2013, de 31 de octubre , que invoca otras como precedente (838/2005, de 28 de junio , 524/2006, de 28 de abril , y 483/2006, de 3 de mayo ), aplica la misma calificación por el delito básico del artículo 147 a un supuesto de avulsión traumática de los dos incisivos centrales superiores resuelta mediante implantes osteointegrados, a pesar de que esta técnica implica la pérdida definitiva de las piezas originales y su sustitución por prótesis. Dice así la citada sentencia 796/2013 , en su fundamento primero:
[e]l concepto de deformidad se compone de dos elementos que son: el afeamiento y la permanencia, criterio que se mantiene cuando se trata de la pérdida de alguna pieza dental, si bien la permanencia del defecto no significa que no pueda ser corregido con algún remedio como sería la cirugía estética, cirugía maxilofacial, ortodoncia, implantes, o cualquier otro medio, pronunciándose esta Sala por la irrelevancia para el concepto de deformidad el que sea o no corregible, pero cuando la reparación es sencilla y sin riesgo para la víctima, no es posible aplicar la deformidad, al no concurrir la exigencia de permanencia de la deformidad [...]
No nos encontramos ante una posibilidad de corrección posterior que no descartaría hipotéticas complicaciones, sino que en el caso [...] el tratamiento odontológico ya ha supuesto la restauración íntegra de las piezas afectadas. Siendo así, la existencia de deformidad en el sentido legal sólo podría fundarse en el dato de que la forma original de la región anatómica afectada ha experimentado un cambio debido a una acción externa, pero que tiene actualmente una traducción práctica de la limitada trascendencia de que se ha dejado constancia. Y ello en virtud de una actuación médica que se ajusta en sus particularidades a las exigencias del acuerdo del pleno de esta sala [de 19 de abril de 2002] puesto que no supuso una operación de riesgo y pertenece a un género de intervenciones (desvitalizaciones, implantes) que se practican con total normalidad en régimen de consulta [ citas omitidas].
Esta línea jurisprudencial (que coexiste todavía, ciertamente, con otra más rigorista, representada por la sentencia agudamente citada en su informe por la Sra. Fiscal) basta, a nuestro juicio, para descartar la concurrencia de deformidad en el caso de autos. Y tampoco puede acudirse, forzando las cosas, para justificar la subsunción en el delito del artículo 150 -ahora por vía de inutilización de un órgano o miembro no principal, como lo sería un diente- a la constante jurisprudencia que equipara la inutilidad sustancial del miembro u órgano a la absoluta (por todas, sentencias de 19 de febrero de 1980 , 19 de enero de 1989 o 13 de febrero de 1991 ); pues aunque uno de los incisivos haya sufrido una endodoncia, con la consiguiente desvitalización pulpar, lo cierto es que ello no implica que se haya visto mínimamente afectada la función masticatoria principal de la pieza o su papel en la fonación, funciones a cuya conservación sin sustitución del diente original se orienta precisamente el tratamiento mencionado, y ninguna referencia existe, ni en el informe médico-forense de sanidad ni en las manifestaciones del propio lesionado, a un menoscabo de esa funcionalidad.
En otro orden de cosas, la insólita violencia de la agresión y la reiteración del ataque, en una auténtica lluvia de golpes y patadas, excusa de una justificación más detallada de la concurrencia del tipo subjetivo del delito de lesiones, por la propia evidencia de que quien propina semejante paliza a su oponente no solo acepta, sino que busca directamente producirle resultados lesivos de la entidad de los efectivamente causados en este caso, si no mayores. De hecho, la brutalidad de la acción lesiva habría justificado la aplicación del subtipo agravado que preveía, desde la reforma de 1989, el artículo 421-1º del Código Penal anterior para los supuestos en que en la agresión se empleasen formas ejecutivas 'reveladoras de acusada brutalidad en la acción'; pero este inciso no pasó al precepto correlativo del artículo 148-1.º del Código de 1995, seguramente por considerarse excesivamente abierto e indeterminado, sustituyéndose la referencia a la 'acusada brutalidad' por otra, en el número 2.º, al concepto más restrictivo y perfilado de ensañamiento, que ni es aplicable en el supuesto enjuiciado ni podría serlo, en todo caso, por impedirlo el principio acusatorio. No obstante, este juicio de especial desvalor de la acción deberá ser tenido en cuenta, como se verá, en la individualización discrecional de la pena.
QUINTO.-Por lo que se refiere a los resultados lesivos sufridos por D. Juan Pedro y por su hijo Gervasio , los hechos constituirían, en principio, sendas faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015, en cuanto en ambos casos un sujeto activo causó intencionadamente a otra persona un detrimento de su salud o su integridad corporal que curó sin necesidad de tratamiento ulterior a la primera asistencia.
Ahora bien: por imperativo del principio de legalidad, el tribunal ha de examinar de oficio la influencia que la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 ha de tener en el enjuiciamiento de los hechos.
Desde luego, las lesiones no requeridas de tratamiento médico siguen siendo típicas tras la aludida reforma, ahora como delito leve del artículo 147.2 del Código, cuya pena pecuniaria es de extensión superior, en su límite máximo, a la asignada a la antigua falta del artículo 617.1. No habría, pues, duda de que la legislación derogada sea más favorable al denunciado que la actual, de no ser porque esta ha introducido en el artículo 147.4, como condición objetiva de procedibilidad, la exigencia de denuncia del ofendido en una infracción hasta entonces perseguible de oficio. El cumplimiento de este requisito no sería problemático en el caso del Sr. Juan Pedro , que formuló denuncia el mismo día de los hechos (folio 16), y podría entenderse subsanado a posteriorien el caso de Gervasio por su personación como parte activa del proceso. Pero tanto la denuncia inicial como la sobrevenida resultan a la postre ineficaces, a causa de la exótica fórmula de derecho transitorio adoptada por el legislador de 2015.
En efecto, la
disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/2015 equipara el tratamiento de los hechos que resultan despenalizados por la reforma y de los que por ella quedan sometidos al régimen de denuncia previa; de modo que, tanto en uno como en otro caso, la continuación del proceso solo puede tener por objeto el pronunciamiento sobre responsabilidad civil, salvo que el perjudicado renuncie expresamente a ella. Se trata de un aparente error de técnica legislativa -pues no es posible encontrar un fundamento lógico para explicar tal equiparación-, que para colmo se repite ahora, después de haber sido denunciado ya -incluso por la propia Fiscalía General del Estado- con ocasión de la reforma operada por la
Por tanto, las lesiones sufridas por ambos Sres. Gervasio Juan Pedro , padre e hijo, solo pueden dar lugar a un pronunciamiento sobre responsabilidad civil, al no haber renunciado a la acción de ese orden ninguno de los perjudicados, por lo que basta aquí remitirse al lugar oportuno de esta sentencia.
IV.- Autoría y circunstancias modificativas
SEXTO.-Del delito de lesiones calificado en el cuarto fundamento es criminalmente responsable en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , el acusado Gervasio , en virtud de su personal, directa y voluntaria ejecución del hecho punible, por él mismo reconocida y confirmada por su propio padre, por la víctima de su agresión y por los testigos que la presenciaron.
En cambio, por las razones expuestas en el fundamento segundo, no cabe atribuir ninguna participación en dicho delito de lesiones al acusado Juan Pedro , que por tanto deberá ser absuelto libremente por los hechos objeto de esta causa.
De los hechos que constituirían las dos faltas de lesiones analizadas en el fundamento anterior es autor el acusado Olegario , conforme a la apreciación probatoria desarrollada en el fundamento segundo de esta resolución.
SÉPTIMO.-En la ejecución del delito de lesiones no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de su autor.
Aunque la defensa del Sr. Gervasio sostiene en sus conclusiones que este 'actuó bajo la influencia de las bebidas alcohólicas ingeridas y cocaína consumida', lo cierto es que no existe prueba de tal consumo y, sobre todo, de su influencia etiológica en la comisión del delito y de su repercusión en la capacidad de culpabilidad del acusado respecto al mismo. La documentación aportada por su defensa (folios 160 de los autos y 70 del rollo de sala) solo acredita que Gervasio se puso en tratamiento por dependencia a cannabis tres meses después de los hechos aquí enjuiciados, tratamiento que parece haber interrumpido y reanudado en enero de 2015 con igual diagnóstico. En ninguno de los documentos se hace referencia a trastornos por consumo de cocaína o alcohol, siendo el cannabis una droga por lo general escasamente criminógena; amén de que el consumo habitual o la dependencia no permiten presumir la intoxicación aguda en un momento concreto. A este respecto Olegario niega que la noche de autos se consumiera cocaína, ni siquiera alcohol en exceso, precisamente porque la discusión entre los implicados aguó la fiesta; y aunque pudiera cuestionarse la fiabilidad de esta aseveración, quedaría en todo caso sin acreditar la afirmación contraria, que no tiene más base que la declaración interesada del propio acusado.
En estas condiciones no puede sino venir al caso la archisabida tópica jurisprudencial a cuyo tenor los presupuestos fácticos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en cualquiera de sus grados no pueden presumirse total o parcialmente, sino que deben resultar acreditados mediante una prueba tan cumplida como la que requieren los elementos integrantes del tipo delictivo objeto de imputación; amén de que no basta la mera condición de drogodependiente, sin más especificaciones, para estimar automáticamente una disminución de la imputabilidad del sujeto. Para ambas afirmaciones, verdaderas cláusulas de estilo en la jurisprudencia, pueden verse, por citar algunas entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo 232/2000, de 18 de febrero (FJ. 4.º), 534/2000, de 30 de marzo (FJ. 2.º), 619/2000, de 10 de abril (FJ. 3.º) o 1969/2000, de 20 de diciembre (FJ. 2.º). Y la simple proyección de esta tópica jurisprudencial sobre el caso enjuiciado patentiza la inaplicabilidad al mismo de la circunstancia modificativa postulada, ni siquiera con el carácter de atenuante ordinaria.
OCTAVO.-Huelga decir que tampoco puede concurrir en este acusado, ni siquiera como incompleta, la eximente de legítima defensa de tercero, cuarta del artículo 20 del Código Penal , que ni siquiera su abogada se ha atrevido a postular abiertamente. Aunque es indudable que la acción del coacusado Olegario sobre el Sr. Juan Pedro constituía una agresión ilegítima, la extrema violencia y la obstinada prolongación de la reacción del hijo del agredido la sitúan extramuros del ámbito de la causa de justificación, por ausencia absoluta de la necessitas defensionisdurante la casi totalidad de la dinámica comisiva y, desde luego, en su tramo principal, por inexistencia del tipo subjetivo de la eximente, excluido el animus defendendipor el puro y simple animus laedendi,y por la patente falta de necesidad racional de emplear un medio o forma de defensa tan lesivo, que puso en serio peligro de un grave menoscabo la integridad física de un agresor inicial cuya acción no pasaba ni tenía visos de pasar de un maltrato relativamente banal y de escasa potencialidad lesiva.
En una interpretación de la ley penal acorde con las orientaciones político-criminales que emanan de los valores constitucionales y con la realidad social del tiempo en que aquella ha de ser aplicada ( artículo 3.1 del Código Civil ), es imperativo aceptar lo que un gran penalista alemán contemporáneo ha denominado 'restricciones ético-sociales al derecho de legítima defensa'. Como ha apuntado agudamente otro autor, este español, esta concepción moderna, más restrictiva que la tradicional, responde al tránsito del Estado liberal decimonónico al Estado social de nuestros días: en el idealismo de raíz hegeliana característico del primero el agresor es concebido solo como abstracta negación del orden jurídico, mientras que en el realismo propio del segundo sigue siendo una persona cuyo daño constituye también un mal real. Por ello, la doctrina ampliamente mayoritaria en España entiende que, aunque en la legítima defensa no rige el principio de ponderación de bienes, como ocurre en el estado de necesidad, el requisito de la necesidad racional del medio basta para excluir de la causa de justificación que nos ocupa los supuestos de extrema desproporción, por cuanto frente a una agresión mínima una defensa de extrema violencia o lesividad no es necesaria ni racional, de modo que, en un salto de lo cuantitativo a lo cualitativo, el exceso intensivo se convierte en esos casos de extrema desproporción en exceso extensivo que excluye radicalmente la legítima defensa, incluso incompleta. Y esos es lo que ocurre con toda claridad, a nuestro entender, en el caso aquí enjuiciado. Por decirlo con una tópica ya acuñada en la jurisprudencia, la conveniencia de una interpretación flexible del requisito de necesidad racional del medio, que tenga en cuenta las circunstancias reales del caso y el estado de ánimo del autor, 'no debe entenderse como un portillo abierto a toda suerte de reacciones posibles en la defensa, tal si la situación que sirve de presupuesto a la eximente retrotrajese a los afectados por ella a un hipotético estado prejurídico en el que todo subjetivismo y toda arbitrariedad, por lesivos que fueren, se conviertan en admisibles' ( sentencias de 16 de diciembre de 1986 , FJ. 1.º, 2305/1992, de 30 de octubre, FJ. 3 .º, o 722/1998 , de 20 de mayo, FJ. 8.º).
NOVENO.-Ciertamente, cabe todavía explorar una vía de atenuación de la responsabilidad del acusado Gervasio -a la que apuntó intempestiva y oscuramente su defensa, ya por vía de informe- derivada de la conducta previa del coacusado Olegario , aunque no ya como causa de justificación total o parcial, sino como simple atenuante basada en una menor culpabilidad por el hecho.
Desde esta perspectiva, la agresión de Olegario al padre de Gervasio podría haber supuesto para este un estímulo suficiente para desencadenar un estado pasional de arrebato que disminuyese el control de sus impulsos y contribuyese a explicar su reacción agresiva, al modo de las antiguas atenuantes de provocación suficiente o de vindicación próxima de ofensa grave, que la reforma de 1983 suprimió, precisamente por entender, según declara su exposición de motivos, que sus presupuestos son subsumibles en la actual atenuante tercera del artículo 21. Pero de nuevo esta línea de defensa tropieza con la absoluta desproporción entre el hecho desencadenante y la reacción del acusado. También las atenuantes basadas en estados emotivos exigen una proporcionalidad relativa entre el estímulo y la respuesta, de modo que si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador no cabe aplicar la atenuación (por todas, sentencia 1233/2006, de 12 de diciembre , FJ. 2.º, con las que en ella se citan). Y esto es precisamente lo que ocurre en el caso de autos, según la descripción del suceso que hemos efectuado en el relato fáctico.
A partir de esa descripción, la leve agresión de Olegario al padre de Gervasio podía ser suficiente para producir en el hijo una alteración momentánea de sus facultades psíquicas que, a impulsos de la ira vindicativa al ver a su padre agredido, le llevara a ir más allá de lo necesario para apartar al agresor -lo que podía hacer fácilmente-, propinándole algún golpe de castigo o represalia; pero en modo alguno esa agresión menor puede considerarse como un estímulo de causalidad psíquica suficiente para motivar una paliza tan brutal y prolongada como la que ahora se enjuicia, a no mediar en su autor factores adicionales de patología psíquica, que ni siquiera se han alegado, o de intoxicación por sustancias psicoactivas, que hemos desechado como no acreditada en el fundamento séptimo.
Incluso, agotando el análisis, puede ponerse seriamente en cuestión la necesaria relación de causalidad entre el pretendido estímulo procedente de la víctima y la acción del agresor, de modo que el primero sea el factor desencadenante de la segunda. Es un hecho, admitido por el acusado y confirmado por los testigos, que Gervasio llegó al rellano donde sucedieron los hechos bajando desde la planta NUM007 , en la que reside Olegario . Como quiera que Gervasio no pintaba nada en esa planta superior y su explicación de haber creído que era allí donde tenía lugar el incidente es absurda (porque no había razón alguna, tampoco, para que el Sr. Gervasio hubiera subido hasta allí), cabe sospechar fundadamente que el acusado había acudido a la planta NUM007 con el propósito previo de enfrentarse con Olegario , de modo que el hecho de que este hubiera golpeado o estuviera acogotando a su padre fue solo un estímulo adicional a una voluntad de agredirlo ya preconfigurada, lo que redunda en la improcedencia de una atenuación basada en esa contingencia.
V.- Consecuencias jurídicas del delito
DÉCIMO.-En sede ya de individualización penológica, la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad permite al tribunal recorrer la total extensión de la pena asignada al delito de lesiones por el artículo 147.1 del Código Penal (en su redacción actual, según justificamos en su momento), conforme a la regla sexta del artículo 66.1 del mismo Código .
De buen principio, debe descartarse la opción por la pena pecuniaria, que parece haberse añadido al tipo básico de lesiones en la reforma de 2015 para permitir una respuesta sancionatoria adecuada a los supuestos de 'menor gravedad, atendido el medio empleado o el resultado producido', que hasta entonces configuraban el subtipo atenuado del artículo 147.2, que desapareció como tal en la aludida reforma, quedando por tanto subsumido en el tipo básico, pues el actual número 2 del artículo sanciona el delito leve equivalente a la antigua falta del artículo 617.1. Es obvio que en el caso de autos no concurre el menor desvalor relativo de acción o de resultado que pudiese justificar la aplicación del subtipo atenuado (vigente aún en la fecha de los hechos), por lo que tampoco resultaría justificada la opción por la pena pecuniaria prevista para este.
Antes bien al contrario, de conformidad con lo anticipado en el fundamento cuarto, la acusada brutalidad de la acción lesiva, el riesgo creado con ella y la gravedad relativa de su resultado efectivo son otros tantos factores que aconsejan una individualización penológica discrecional al alza. Impondremos así la pena de prisión en una extensión de dos años, dentro de la mitad superior del tramo asignado al delito, pero en el límite que no cierra la puerta de antemano a la posibilidad de suspender su ejecución, teniendo en cuenta la primariedad delictiva y la extrema juventud del autor, pero advirtiendo desde luego que para adoptar una decisión al respecto, en ejecución de sentencia y previa audiencia de las partes, será un factor decisivo, de acuerdo con el actual párrafo segundo del artículo 80.1 del Código Penal , el esfuerzo del condenado por reparar el daño causado, sin que le sirva de excusa su presumible incapacidad económica individual, cuando no debe serle difícil superarla acudiendo a otras fuentes o recursos.
UNDÉCIMO.-Conforme a los artículos 109.1 y 116.1 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos por las leyes los daños y perjuicios por él causados; de modo que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños y perjuicios, quedando conferida la determinación cuantitativa de los daños e indemnizaciones al razonado arbitrio judicial por el artículo 115 del propio Código.
Sobre estas magras bases normativas, el Tribunal, siguiendo su pauta habitual, determinará las indemnizaciones por daños corporales tomando como base la aplicación orientativa del sistema legal de valoración establecido para los supuestos de responsabilidad automovilística a partir de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, cuya versión vigente en la fecha de autos era la contenida en el Anexo del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y reformado por Ley 21/2007 de 11 de julio; y ello por cuanto el sistema legal de valoración, aunque excluye expresamente de su ámbito los daños y perjuicios que sean consecuencia de delitos dolosos, proporciona, incluso para estos supuestos, criterios objetivos e igualitarios para la cuantificación económica del daño corporal, sujeta en otro caso a un exceso de subjetivismo y déficit de seguridad jurídica. En definitiva, el daño corporal es el mismo con independencia de su causa, y su valoración económica no ha de variar sustancialmente por el sector de la actividad humana en que se produzca, por la existencia o no en el mismo de un seguro obligatorio o por el carácter doloso, culposo o fortuito de su producción.
DUODÉCIMO.-De este modo, aplicando la actualización monetaria del sistema para el año 2014, en el que se produjo la sanidad del lesionado, la indemnización básica por incapacidad temporal a favor del Sr. Olegario asciende a 2628,41 euros (45 días impeditivos, a razón de 58,41 euros cada uno). Encontrándose el lesionado en edad laboral, esa indemnización básica ha de incrementarse en un diez por ciento en concepto de perjuicios económicos presuntivos, lo que arroja una indemnización final de 2891,30 euros, salvo error aritmético o de cifra, que se exhorta a las partes a comprobar.
En cuanto a la indemnización por secuelas, no ha lugar a considerar como tal la pérdida de tres piezas dentarias consignada en el informe de sanidad médico-forense, por la buena razón de que no ha habido en realidad tal pérdida, que la tabla VI del Anexo del sistema exige que sea completa, sino que el lesionado ha conservado sus dientes originales, gracias al tratamiento recibido, cuyo coste, por supuesto, habrá de ser sufragado por el autor del daño en el importe de 1304 euros, acreditado por las facturas aportadas por la parte perjudicada (folios 291 a 295), adveradas en juicio por el representante legal de la entidad emisora.
Las secuelas resarcibles al Sr. Olegario quedan así reducidas al perjuicio estético por pequeña desviación del tabique nasal, reflejado en el informe de sanidad médico-forense, que lo califica como ligero, atribuyéndole una valoración de tres puntos del sistema legal; baremación pericial esta que no fue objeto de controversia en juicio y que por ello aceptaremos sin necesidad de un análisis más detallado. Llevando esos tres puntos a la segunda columna de la tabla III del sistema legal, en función de la edad del lesionado, el valor unitario del punto es de 831,85 euros, de modo que la indemnización básica por secuelas queda determinada en 2495,55 euros, que con el incremento de un diez por cien por perjuicios económicos presuntivos supone una indemnización final de 2745,11 euros.
Pese a la aplicación orientativa del sistema de valoración instaurado por la Ley 30/1995, no puede olvidarse, empero, que es un hecho comúnmente admitido la mayor aflictividad psíquica de los daños causados dolosamente, pues en último término hay siempre un cierto grado de asunción voluntaria, al menos social, de los riesgos derivados de la circulación automovilística, que no concurre obviamente en los delitos dolosos, que por ello generan un mayor daño moral. Teniendo en cuenta este factor, y siguiendo una práctica habitual de este tribunal, las indemnizaciones por daños personales resultantes de la aplicación del sistema legal se incrementarán en un quince por ciento, factor corrector inferior al que venimos aplicado en otros casos, al tomarse en consideración que fue el propio lesionado el primero en suscitar el incidente, con una actuación también dolosa.
En definitiva, la indemnización por lesiones y secuelas a favor del Sr. Olegario queda fijada, siempre salvo error, en 6200,05 euros, que no hay inconveniente en redondear a 6200 euros justos.
A esa cantidad habrán de añadirse, en concepto de daño patrimonial emergente, los 1304 euros ya justificados del coste del tratamiento odontológico, así como los 1200 euros de las mensualidades ya abonadas del curso en que causó baja el lesionado a raíz del suceso. El abono de estas mensualidades y la pérdida del curso constan por la documentación adverada en juicio por la representante legal de la entidad que lo impartía y el tribunal estima que imputar este perjuicio al hecho traumático está suficientemente justificado. Aunque el incidente sucedió al comienzo de las vacaciones navideñas, la duración del período de incapacidad implica que el lesionado perdió al menos tres semanas lectivas, lo que de por sí supone ya una dificultad importante para recuperar el ritmo académico; pero a ello han de sumarse aún las repercusiones psíquicas de la agresión, susceptible por su gravedad de generar reacciones adaptativas adversas del afectado, y la inseguridad en el estudio que los problemas visuales derivados de sus lesiones, que afortunada-mente se revelaron transitorios, hubieron de generarle. En esas condiciones, debe considerarse que la decisión de abandonar el curso en enero no fue caprichosa y constituye una consecuencia causalmente adecuada del delito, de la que por tanto debe responder económicamente su autor.
DECIMOTERCERO.-Aplicando los mismos criterios generales explicitados en el fundamento undécimo, y en función de la norma transitoria analizada en el quinto, la indemnización por lesiones a favor del Sr. Juan Pedro debe establecerse en la suma de 166,75 euros, a la que se llega, con la salvedad habitual sobre posibles errores, sumando las cantidades correspondientes a un día de incapacidad temporal (58,41 euros) y otros dos no impeditivos (31,43 x 2) y aplicando sucesivamente a esa suma los factores correctores de un diez por ciento en concepto de daños económicos presuntivos y de un veinticinco por ciento por la mayor aflictividad de los daños causados dolosamente, factor este último superior al aplicado en el caso del Sr. Olegario por las razones explicadas en el fundamento anterior.
DECIMOCUARTO.-No ha lugar, en cambio, a fijar indemnización por sus lesiones a favor de Gervasio , en cuanto las que sufrió a manos del coacusado Olegario , de no haber quedado despenalizadas por la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 1/2015 , estarían en todo caso amparadas por la eximente de legítima defensa, puesto que su autor se limitó a tratar de impedir o repeler, por cierto que infructuosamente, la lluvia de puñetazos y patadas que recibía unilateralmente del mencionado Gervasio . Cierto que la agresión previa de Olegario al padre de Gervasio constituía una provocación, en el sentido del artículo 20.4 del Código Penal ; pero, por las razones de desproporción en la reacción ya expuestas en el fundamento octavo, esa provocación no puede considerarse 'suficiente' para excluir la legítima defensa. Y una vez que la conducta lesiva debe reputarse amparada por esa causa de justificación no puede derivar de ella una responsabilidad civil, como resulta de la exclusión de la legítima defensa de las previsiones del artículo 118 del Código Penal .
DECIMOQUINTO.-Conforme al artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Y entre dichas costas los artículos 124 y 126 del propio Código y el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal incluyen las causadas por la acusación particular, que deberán incluirse en la condena, de conformidad con el criterio jurisprudencial de 'procedencia intrínseca' de la misma, salvo supuestos de absoluta heterogeneidad y carácter perturbador de la actuación de dicha parte (por todas, sentencia 520/2011, de 31 de mayo , FJ. 5º, con las que en ella se citan).
Tales supuestos de excepción claramente no se dan en la presente causa, en la que la acusación particular ejercida por el Sr. Olegario ha actuado en todo momento pari passucon el Ministerio Fiscal, incluso en la pretensión de condena del Sr. Juan Pedro no aceptada por el tribunal, lo que lógicamente deberá conllevar la reducción proporcional de la condena en costas (por todas, y de manera axiomática, sentencia del Tribunal Supremo 1066/2010, de 21 de enero de 2011 [ sic], FJ. 4º).
Conforme a los mismos criterios generales, y de nuevo por aplicación de la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/2015, el Sr . Olegario deberá soportar las costas causadas, en su condición procesal acumulada de acusación particular, por la defensa del Sr. Juan Pedro , obviamente limitadas a las que se habrían causado en un juicio de faltas e incluyendo los honorarios profesionales de abogado y procurador, cuya intervención era en este caso preceptiva, al ventilarse la infracción leve de la que el Sr. Juan Pedro fue víctima como falta incidental de un proceso por delito.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 1.1 , 2.1 , 5 , 8 , 33.6 , 36.1 , 44 , 54 , 56 , 58 , 61 , 66.1, regla sexta , 79 , 123 y 124 del Código Penal del Código Penal , los artículos 142 , 203 , 239 , 240 , 241 y 789.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,
Fallo
1.º-Que debemos absolver y absolvemos libremente por los hechos objeto de esta causa al acusado D. Juan Pedro .
2.º-Que debemos condenar y condenamos al acusado Gervasio , como autor de un delito de lesiones, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Olegario en la suma de seis mil doscientos eurospor lesiones y secuelas y dos mil quinientos cuatro eurospor perjuicios patrimoniales, cantidades que desde esta fecha y hasta su completo pago devengarán un interés anual al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
3.º-Que, absolviendo al acusado Olegario de las dos faltas de lesiones que se le imputaban, debemos, sin embargo, condenarle y le condenamos a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Juan Pedro en la suma de ciento sesenta y seis euros con setenta y cinco céntimos,que desde esta fecha y hasta su completo pago devengarán intereses en las condiciones señaladas en el apartado anterior.
4.º-Imponemos al acusado Gervasio el pago de la mitad de las costas procesales causadas por el delito de lesiones, incluyendo en esa misma medida las causadas por la acusación particular de D. Olegario , declarando de oficio la otra mitad de las costas causadas en relación con el delito.
5.º-Imponemos al acusado Olegario el pago de las costas causadas por la acusación particular ejercida por D. Juan Pedro , incluidos los honorarios profesionales de abogado y procurador, regulados por las normas aplicables a un juicio de faltas, y declaramos de oficio las costas causadas por la acusación particular de Gervasio .
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación a preparar ante este mismo Tribunal en plazo de cinco días a contar desde la última notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Doy fe.

