Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 228/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 414/2016 de 19 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA
Nº de sentencia: 228/2016
Núm. Cendoj: 38038370062016100218
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:985
Núm. Roj: SAP TF 985/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax.: 922 95 90 93
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000414/2016
NIG: 3802041220150003247
Resolución:Sentencia 000228/2016
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001096/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Güímar
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Interviniente Rollo Sala 20/16
Apelado Alonso Kleiner Lopez Hernandez Elena Gonzalez Gonzalez
Apelante Ceferino Maria Angelica Hernandez Martin Lucia Del Carmen Perez Rodriguez
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de mayo de 2016
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, por la Magistrada de la Sección 6ª de esta
Audiencia Provincial, Dña. María Vega Alvarez, el Rollo nº 414/2016 ( rollo de sección 20/2016) del Juicio
de Delitos Leves nº 1096/2015 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Güimar ,
y habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Ceferino que actuó representado por la procuradora
doña Lucía del Carmen Pérez Rodríguez y asistido por la letrada doña Angelica Hernández Martín y como
apelado don Alonso que actuó representado por la procuradora doña Elena González González y asistido
por el letrado don Kleiner López Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Güimar, resolviendo en el referido juicio por delitos leves con fecha 3 de noviembre de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al denunciado Alonso con DNI nº NUM000 de toda responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados, con declaración de costas de oficio'.
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos '' El día 16 de octubre de 2015, horas indeterminadas de la tarde, cuando el denunciado Alonso acudió al domicilio de su expareja Piedad , sito en c/ DIRECCION000 nº NUM001 , Puertito de Güimar , a recoger a su hijo menor, permaneció inicialmente dentro de su vehículo, accediendo su madre al edificio a tal fin. Y mientras esperaba en el coche, en el balcón del domicilio se encontraba el denunciante Ceferino , pareja actual de Piedad , produciéndose entre ambos varones un intercambio de palabras, sin que hayan podido ser identificadas ni el ánimo con que se dijeron. El día 27 de Octubre de 2015, las partes tuvieron un juicio en el Juzgado Mixto nº 3 de este partido judicial, al que acudieron; y en horas de las 16:00, el denunciado Alonso no acudió a recoger a su hijo al domiclio de la madre y expareja Piedad , sito en DIRECCION000 nº NUM001 , Puertito de Güimar, yendo al lugar su madre y su hermana Blanca , y permaneciendo el denunciado en la franja horaria de 15:00h a 20:30h aproximada en compañía de su vecino Rubén , en la casa y salón de éste sito en la CALLE000 , La Gallega, municipio de Santa Cruz de Tenerife. No consta que ese día el denunciado se haya dirigido al denunciante con ánimo de causarle un quebranto en su tranquilidad psiquica, en los términos de 'en cuanto te vea solo te voy a matar' ni que haya manifestado que el denunciante dice que lo vaya a matar a él y a su7 hijo de 7 años'.
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo, designándose como ponente a la Sra.
Magistrada doña María Vega Alvarez y señalándose para deliberación y fallo el 19 de mayo de 2016.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la representación letrada del Sr. Ceferino la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Güimar alegando que se ha producido error en la valoración de la prueba. Expuso que tanto su patrocinado como doña Piedad declararon que el denunciado había gritado que los iba a matar a todos el día 16 de octubre de y esta expresión sería constitutiva de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal .
En cuanto a los argumentos sobre error en la valoración de la prueba deben recordarse las limitaciones que hay para revisar una sentencia absolutoria. El hito inicial en nuestro ordenamiento de ese estándar hay que situarlo en la STC 167/2002, de 18 de septiembre que luego se ha reiterado en otros pronunciamientos .La STC 205/2013, de 5 de diciembre desarrolla estas ideas cumplidamente:'La cuestión referida a la condena en segunda instancia en virtud de valoración de pruebas personales no practicadas con inmediación ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas desde entonces.
Señala la STC 272/2005, de 24 de octubre 'según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican... Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales' (FJ 2).
Es decir se veda la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o que empeore su situación, si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tenga su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exija la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos y los acusados, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Ello supone que esta sala cuenta con límites a la hora de revisar la sentencia puesto que es absolutoria y el fundamento está precisamente en la valoración de las declaraciones realizadas por denunciante, denunciado y testigos, en la que la juez a quo contó con la ventaja de la inmediación.
Más en concreto, y por lo que se refiere a la acreditación de los elementos subjetivos del delito, el Tribunal Constitucional, perfilando el criterio de la STC 184/2009 ) (RTC 2009, 184), ha recordado «que también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado» ( STC 126/2012, de 18 de junio (EDJ 2012/137997) (RTC 2012, 126), FJ 4).
Sostiene la recurrente que el error se presentaría en la valoración de la testifical de doña Piedad puesto que declaró que oyó que el denunciado decía 'que los iba a matar a todos' y la juez, pese a aceptar la realidad de esta manifestación no considera que sea constitutiva de un delito leve de amenazas. Se trata pues de una valoración acerca del elemento subjetivo del tipo penal, cual es la intención de intimidar, el cual lo extrae la juez a partir de la valoración de una declaración testifical y la trascendencia de la doctrina constitucional expuesta reside, precisamente, en que el juez de apelación no puede subrogarse en la valoración probatoria del juez de instancia si la declaración de no culpabilidad es la consecuencia de una valoración completa y racional de la prueba personal producida. La valoración mediata en apelación del resultado que arroja el cuadro probatorio no permite, en estos casos, desplazar la valoración inmediata del juez de instancia, racionalmente justificada.
La juez identifica los factores y circunstancias que llevan a considerar que no hubo un anuncio consciente de un mal futuro proferido por Alonso y estos son que se trató de una frase aislada en un contexto de enfado, que entre las partes hay pésimas relaciones y que ella estaba dentro de la casa y el denunciado desde la calle.
Entiende esta Sala que esa conclusión de la Juez a quo no vulnera las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica. Por todo lo anterior el motivo de apelación no puede ser estimado en la medida que no se aprecia error valoratorio.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en su interposición, a tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por D. Ceferino contra la referida sentencia de 12 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Güimar procede confirmarla en su integridad declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

